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LA LEY FORESTAL

Por Andrés F. Arias*

En días pasados el Congreso de la República aprobó una Ley Forestal para nuestro país. Esto es un paso enorme para Colombia. En primer lugar, la Ley garantiza el derecho al aprovechamiento comercial de los bosques sembrados por cualquier persona. Esto genera un nueva seguridad jurídica, estabilidad en las reglas de juego y la confianza que tanta falta hacían para que el sector de reforestación comercial empezara a crecer rápida y dinámicamente en Colombia (de 25 millones de hectáreas aptas sólo se han sembrado 210,000!). En segundo lugar, la Ley endurece la protección para el bosque natural (de ahora en adelante no se puede tumbar bosque natural para cualquier otro tipo de aprovechamiento agropecuario).

Lo primero está interrelacionado con lo segundo pues la nueva seguridad jurídica se materializará en más árboles sembrados, más empleo, mejores condiciones de vida para nuestros campesinos, menor presión sobre el bosque natural y, por supuesto, en mayores beneficios ambientales para nuestros hijos. Es decir, la Ley Forestal contribuye a esa ocupación lícita, pacífica y ambientalmente amigable del territorio rural que todos los colombianos estamos buscando.

A pesar de esto, la Ley generó mucha discusión y polémica. Algunos cuestionaron el número de modificaciones que sufrió el proyecto durante su trámite en el Congreso y el haber sido aprobado pese a las múltiples críticas y cuestionamientos. ¿Acaso los sistemas democráticos no son para que los proyectos de ley se debatan y, producto de esos debates, evolucionen y se materialicen en leyes con el consenso de las mayorías? Es importante recordar que el proyecto de Ley se debatió durante 18 meses en el Congreso, integró 119 proposiciones de los Honorables Parlamentarios, y la votación final en la Plenaria de Cámara se produjo después de 10 sesiones y nominalmente (nunca a pupitrazo como reportaron algunos medios).

El resultado final también fue el fruto de una amplia discusión en 40 foros regionales que se llevaron a cabo sobre el proyecto de Ley. Se acogieron propuestas de todos los sectores (académicos, comunidades indígenas, comunidades afrocolombianas, Procuraduría, etc.).

Inclusive, con la Ley ya aprobada se recogieron las inquietudes de varios ex Ministros de Medio Ambiente. En efecto, 11 artículos de la Ley que preocupan a los ex Ministros serán objetados. Si el Congreso aprueba estas objeciones tendremos una Ley impecable y extremadamente útil para lograr los dos objetivos que todos estamos buscando: proteger el bosque natural y estimular la siembra de árboles.

¿Qué es lo que se va a objetar?

Algunos parágrafos y numerales de once artículos que alguien mal intencionado pudiera interpretar de manera distorsionada para atentar contra el bosque natural. Vamos a hacer estas objeciones porque queremos quedar completamente tranquilos y blindados contra cualquier posible interpretación futura de la Ley que induzca la explotación a gran escala o depredación del bosque natural.

¿La Ley Forestal le arrebata tierras ancestrales a los afrocolombianos e indígenas, para dárselas en concesión a los particulares?

No! Una concesión sólo puede tener por objeto los bienes de dominio público. Las tierras de las minorías étnicas, aunque son colectivas, también son de carácter privado y, por ende, no pueden ser objeto de una concesión.

Por otro lado, el numeral 10 del artículo 2 reitera el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones respecto de las actividades forestales que desearen emprender en sus territorios conforme a la Ley 21 de 1991 (la cual plasma el Convenio 169 de la OIT en el marco legal colombiano) y a la Ley 70 de 1993. Ello reitera el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de sus territorios.

Pero, además, el artículo 20 es claro en establecer el derecho exclusivo de esas comunidades sobre los recursos forestales de sus territorios y establece en un parágrafo que, en cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá someterse a consulta previa con ellas.

Finalmente, el artículo 8 garantiza la participación de las minorías étnicas en el Consejo Nacional Forestal.

¿Debía consultarse la Ley Forestal a las comunidades indígenas y afrocolombianas, teniendo en cuenta que la Ley establece la posibilidad de arrendar estas tierras?

En su versión inicial el Proyecto de Ley reiteraba la posibilidad de arrendar los territorios colectivos de las comunidades indígenas y afrocolombianas. Siendo estos territorios propiedad privada colectiva, el arrendamiento es (con ó sin Ley Forestal) un derecho inherente a sus dueños, es decir, a las mismas comunidades. Sin embargo, la parte relativa al arrendamiento fue excluida para evitar malas interpretaciones.

Es importante resaltar que dicha exclusión fue fruto del trabajo de una comisión de negritudes que efectuó una revisión al texto del Proyecto conjuntamente con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Medio Ambiente.

¿La Ley atenta contra el bosque natural?

Todo lo contrario! La Ley endurece la normatividad que protege al bosque natural.

Para empezar, el artículo 17 introduce causales nuevas de terminación ó suspensión de los derechos de aprovechamiento comercial del bosque natural: incumplimiento de condiciones de sostenibilidad establecidas por la Ley, incumplimiento del Plan de Manejo Forestal, trasgresión de normas ambientales y biopiratería.

Adicionalmente, el artículo 21 la Ley condiciona el aprovechamiento comercial de los bosques naturales a un Plan de Manejo Forestal. Según el artículo, este plan: i) deberá basarse en el inventario forestal para determinar la oferta y la capacidad de renovación de los recursos, ii) deberá establecer las modalidades de intervención y las prácticas silviculturales que se deberán aplicar para garantizar el uso sostenible del recurso y iii) sólo podrá ser elaborado por profesionales de carreras afines al sector forestal.

En el primer parágrafo de este mismo artículo 21 se establece que el Plan de Manejo Forestal deberá ser aprobado por la Corporación Autónoma Regional ó de Desarrollo Sostenible y que el fiel cumplimiento del plan es requisito esencial para la conservación del derecho de aprovechamiento del bosque natural.

Ahora, el artículo 22 crea los instrumentos para monitorear y controlar el aprovechamiento forestal sostenible de los bosques naturales: manifiestos de aprovechamiento, manifiestos de abastecimiento de materia prima, guías de transporte forestal e inspecciones forestales por parte de las autoridades ambientales y de policía en bosques, centros de procesamiento, puestos de control fijos y móviles y en puestos de aduana

El mismo artículo 22 también establece los castigos para quienes violen estos instrumentos de monitoreo y control. Por ejemplo, si un centro de procesamiento no tiene amparada su producción con un manifiesto de abastecimiento que acredite que se está abasteciendo exclusivamente de los aprovechamientos de bosque legalmente otorgados, la producción será decomisada, el establecimiento será clausurado entre 15 y 60 días y se le impondrá una multa por el triple del valor comercial del producto.

Pero, además, en el parágrafo 1 del mismo artículo 22 se prohibe de manera expresa la eliminación del bosque natural para ejecución de actividades agropecuarias (ganadería, palma, arroz, etc.) ó para el establecimiento de plantaciones forestales. Este es un paso histórico para la protección del bosque natural en Colombia.

Por último, en el parágrafo 2 de este artículo 22 también se establece que cualquier proceso de deforestación irregular será sujeto de una multa equivalente al triple del valor comercial de la madera y también a decomiso y remate de los productos forestales y de los medios empleados para su deforestación.

¿Al eliminar el salvoconducto para el transporte de madera, el Estado renuncia a un control legal sobre los aprovechamientos forestales?

No. El literal c del artículo 22 crea la guía de transporte forestal para amparar el transporte de productos forestales primarios de bosques naturales. Este es un documento expedido por la Corporación Autónoma Regional para amparar el transporte de los productos forestales del bosque natural. Los productos serán considerados ilegales si en su transporte, almacenamiento, procesamiento ó comercialización no están amparados por este documento y, por ende, serán decomisados y rematados. Los vehículos que participen en el transporte ilegal de productos del bosque natural también serán decomisados ó rematados.

¿Con la Ley Forestal desaparecen las Zonas de Reserva Forestal existentes desde 1959?

No. La Ley no deroga de manera expresa ninguna norma vigente sobre materia forestal. El artículo 58 sólo se limita a sustituir las normas que le son contrarias. En consecuencia, como la Ley 2 de 1959 y, en especial, los artículos de dicha Ley que crean y protegen las zonas de reserva forestal, los parques naturales y los nevados no son contrarios a la Ley Forestal, entonces no quedan derogados. La Ley jamás contempló la desaparición ni de las zonas de reserva forestal ni de los parques naturales.

¿La concesión de bosques naturales es creación de esta Ley?

No. La concesión de bosques existe en Colombia desde hace más de veinte años. Se creó con el Decreto Ley 2811 de 1974 ó Código Nacional de Recursos Naturales (Capitulo IV – Artículo 59). La Ley Forestal lo que busca es complementar y endurecer la legislación vigente sobre los derechos de aprovechamiento comercial del bosque natural, incluidas las concesiones.

En efecto, como se decía atrás, el parágrafo 1 del artículo 17 introduce causales nuevas de terminación ó suspensión de los derechos de aprovechamiento del bosque natural (incluidos los derechos de concesión): incumplimiento de condiciones de sostenibilidad establecidas por la Ley, incumplimiento del Plan de Manejo Forestal, trasgresión de normas ambientales y biopiratería. El artículo 21 condiciona cualquier derecho de aprovechamiento del bosque natural (como las concesiones) a un Plan de Manejo Forestal y el artículo 22 introduce estrictos instrumentos de monitoreo y control.

¿ El Gobierno “correrá el cerco” sobre las Zonas de Reserva Forestal?

No. El parágrafo 1 del artículo 14 ordena al Gobierno delimitar, consolidar y declarar las Áreas de Reserva Forestal existentes para adecuarlas a los principios y objetivos de la Ley. Ello no entraña ninguna vulneración ambiental pues el parágrafo 2 del mismo artículo 14 obliga a que antes de una declaratoria de Área de Reserva Forestal se elaboren estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, así como el levantamiento de un censo catastral de los espacios involucrados.

Esta Ley por primera vez establece criterios objetivos y claros para determinar cuáles deberán ser los bosques protegidos y las características de las Áreas de Reserva Forestal.

¿Le faltan a la Ley desarrollos mínimos en materia de conservación, protección y restauración del ecosistema forestal?

Todo lo contrario. En el artículo 11 la Ley adopta el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, que constituirá el marco orientador de la política de desarrollo forestal del país. Dicho plan deberá actualizarse y ejecutarse a través de programas y proyectos forestales regionales, departamentales y/o municipales, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

El parágrafo de este mismo artículo 11 obliga al Plan Nacional de Desarrollo Forestal a considerar como mínimo: i) un enfoque ecosistémico para la conservación y manejo sostenible de la biodiversidad a los bosques y ii) programas de ordenación, conservación y restauración de ecosistemas forestales.

De igual forma, los artículos 2, 13, 17 y 18, entre otros, hacen referencia a la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas forestales, al ecoturismo, a los productos maderables y no maderables del bosque y al manejo forestal sostenible.

¿Que es el vuelo forestal?

El vuelo forestal es un instrumento ampliamente usado en el mundo para que los dueños de una plantación forestal puedan utilizar los árboles como garantía para acceder a recursos financieros del sistema bancario ó del mercado de capitales. Es decir, el vuelo forestal permite poner en garantía los árboles y no tener que hipotecar la finca ó la parcela y mucho menos buscar fiadores al momento de solicitar un crédito con un banco.

Con la posibilidad de que el vuelo forestal sirva como garantía crediticia el sector forestal colombiano recibirá recursos frescos y más baratos del sistema bancario y del mercado de capitales. Esto también ayuda a que nuestros campesinos no tengan que seguir acudiendo a los agiotistas quienes no sólo les cobran tasas extremadamente altas por los préstamos sino que, además, les pagan por adelantado la madera a precios irrisorios.

Es muy importante anotar que el vuelo forestal no aplica sobre los territorios colectivos de las comunidades indígenas y afrocolombianas pues esos territorios, al ser inembargables, no pueden ser objeto de una garantía. De todas maneras, esto quedó expreso en el numeral 16 del artículo 2. La figura del vuelo forestal tampoco aplica sobre los bosques protegidos dado que está prohibida la explotación comercial de los mismos y no hay sentido en pignorar bienes que se encuentran fuera del comercio.

*Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Febrero 2 de 2006

 
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