LA LEY FORESTAL
Por Andrés F. Arias*
En días pasados el Congreso de la República aprobó una
Ley Forestal para nuestro país. Esto es un paso enorme para
Colombia. En primer lugar, la Ley garantiza el derecho al aprovechamiento
comercial de los bosques sembrados por cualquier persona. Esto genera
un nueva seguridad jurídica, estabilidad en las reglas de
juego y la confianza que tanta falta hacían para que el sector
de reforestación comercial empezara a crecer rápida
y dinámicamente en Colombia (de 25 millones de hectáreas
aptas sólo se han sembrado 210,000!). En segundo lugar, la
Ley endurece la protección para el bosque natural (de ahora
en adelante no se puede tumbar bosque natural para cualquier otro
tipo de aprovechamiento agropecuario).
Lo primero está interrelacionado con lo segundo pues la nueva
seguridad jurídica se materializará en más árboles
sembrados, más empleo, mejores condiciones de vida para nuestros
campesinos, menor presión sobre el bosque natural y, por supuesto,
en mayores beneficios ambientales para nuestros hijos. Es decir,
la Ley Forestal contribuye a esa ocupación lícita,
pacífica y ambientalmente amigable del territorio rural que
todos los colombianos estamos buscando.
A pesar de esto, la Ley generó mucha discusión y polémica.
Algunos cuestionaron el número de modificaciones que sufrió el
proyecto durante su trámite en el Congreso y el haber sido
aprobado pese a las múltiples críticas y cuestionamientos. ¿Acaso
los sistemas democráticos no son para que los proyectos de
ley se debatan y, producto de esos debates, evolucionen y se materialicen
en leyes con el consenso de las mayorías? Es importante recordar
que el proyecto de Ley se debatió durante 18 meses en el Congreso,
integró 119 proposiciones de los Honorables Parlamentarios,
y la votación final en la Plenaria de Cámara se produjo
después de 10 sesiones y nominalmente (nunca a pupitrazo como
reportaron algunos medios).
El resultado final también fue el fruto de una amplia discusión
en 40 foros regionales que se llevaron a cabo sobre el proyecto de
Ley. Se acogieron propuestas de todos los sectores (académicos,
comunidades indígenas, comunidades afrocolombianas, Procuraduría,
etc.).
Inclusive, con la Ley ya aprobada se recogieron
las inquietudes de varios ex Ministros de Medio Ambiente. En efecto,
11 artículos
de la Ley que preocupan a los ex Ministros serán objetados.
Si el Congreso aprueba estas objeciones tendremos una Ley impecable
y extremadamente útil para lograr los dos objetivos que todos
estamos buscando: proteger el bosque natural y estimular la siembra
de árboles.
¿Qué es lo que se va a objetar?
Algunos parágrafos y numerales de once artículos que
alguien mal intencionado pudiera interpretar de manera distorsionada
para atentar contra el bosque natural. Vamos a hacer estas objeciones
porque queremos quedar completamente tranquilos y blindados contra
cualquier posible interpretación futura de la Ley que induzca
la explotación a gran escala o depredación del bosque
natural.
¿La Ley Forestal le arrebata tierras ancestrales a los afrocolombianos
e indígenas, para dárselas en concesión a los
particulares?
No! Una concesión sólo puede tener por objeto los
bienes de dominio público. Las tierras de las minorías étnicas,
aunque son colectivas, también son de carácter privado
y, por ende, no pueden ser objeto de una concesión.
Por otro lado, el numeral 10 del artículo 2 reitera el derecho
de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre
toma de decisiones respecto de las actividades forestales que desearen
emprender en sus territorios conforme a la Ley 21 de 1991 (la cual
plasma el Convenio 169 de la OIT en el marco legal colombiano) y
a la Ley 70 de 1993. Ello reitera el carácter inalienable,
inembargable e imprescriptible de sus territorios.
Pero, además, el artículo 20 es claro en establecer
el derecho exclusivo de esas comunidades sobre los recursos forestales
de sus territorios y establece en un parágrafo que, en cualquier
caso, dicho aprovechamiento deberá someterse a consulta previa
con ellas.
Finalmente, el artículo 8 garantiza la participación
de las minorías étnicas en el Consejo Nacional Forestal.
¿Debía consultarse la Ley Forestal a las comunidades
indígenas y afrocolombianas, teniendo en cuenta que la Ley
establece la posibilidad de arrendar estas tierras?
En su versión inicial el Proyecto de Ley reiteraba la posibilidad
de arrendar los territorios colectivos de las comunidades indígenas
y afrocolombianas. Siendo estos territorios propiedad privada colectiva,
el arrendamiento es (con ó sin Ley Forestal) un derecho inherente
a sus dueños, es decir, a las mismas comunidades. Sin embargo,
la parte relativa al arrendamiento fue excluida para evitar malas
interpretaciones.
Es importante resaltar que dicha exclusión fue fruto del
trabajo de una comisión de negritudes que efectuó una
revisión al texto del Proyecto conjuntamente con el Ministerio
del Interior, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Medio
Ambiente.
¿La Ley atenta contra el bosque natural?
Todo lo contrario! La Ley endurece la normatividad que protege al
bosque natural.
Para empezar, el artículo 17 introduce causales nuevas de
terminación ó suspensión de los derechos de
aprovechamiento comercial del bosque natural: incumplimiento de condiciones
de sostenibilidad establecidas por la Ley, incumplimiento del Plan
de Manejo Forestal, trasgresión de normas ambientales y biopiratería.
Adicionalmente, el artículo 21 la Ley condiciona el aprovechamiento
comercial de los bosques naturales a un Plan de Manejo Forestal.
Según el artículo, este plan: i) deberá basarse
en el inventario forestal para determinar la oferta y la capacidad
de renovación de los recursos, ii) deberá establecer
las modalidades de intervención y las prácticas silviculturales
que se deberán aplicar para garantizar el uso sostenible del
recurso y iii) sólo podrá ser elaborado por profesionales
de carreras afines al sector forestal.
En el primer parágrafo de este mismo artículo 21 se
establece que el Plan de Manejo Forestal deberá ser aprobado
por la Corporación Autónoma Regional ó de Desarrollo
Sostenible y que el fiel cumplimiento del plan es requisito esencial
para la conservación del derecho de aprovechamiento del bosque
natural.
Ahora, el artículo 22 crea los instrumentos para monitorear
y controlar el aprovechamiento forestal sostenible de los bosques
naturales: manifiestos de aprovechamiento, manifiestos de abastecimiento
de materia prima, guías de transporte forestal e inspecciones
forestales por parte de las autoridades ambientales y de policía
en bosques, centros de procesamiento, puestos de control fijos y
móviles y en puestos de aduana
El mismo artículo 22 también establece los castigos
para quienes violen estos instrumentos de monitoreo y control. Por
ejemplo, si un centro de procesamiento no tiene amparada su producción
con un manifiesto de abastecimiento que acredite que se está abasteciendo
exclusivamente de los aprovechamientos de bosque legalmente otorgados,
la producción será decomisada, el establecimiento será clausurado
entre 15 y 60 días y se le impondrá una multa por el
triple del valor comercial del producto.
Pero, además, en el parágrafo 1 del mismo artículo
22 se prohibe de manera expresa la eliminación del bosque
natural para ejecución de actividades agropecuarias (ganadería,
palma, arroz, etc.) ó para el establecimiento de plantaciones
forestales. Este es un paso histórico para la protección
del bosque natural en Colombia.
Por último, en el parágrafo 2 de este artículo
22 también se establece que cualquier proceso de deforestación
irregular será sujeto de una multa equivalente al triple del
valor comercial de la madera y también a decomiso y remate
de los productos forestales y de los medios empleados para su deforestación.
¿Al eliminar el salvoconducto para
el transporte de madera, el Estado renuncia a un control legal
sobre los aprovechamientos
forestales?
No. El literal c del artículo 22 crea la guía de transporte
forestal para amparar el transporte de productos forestales primarios
de bosques naturales. Este es un documento expedido por la Corporación
Autónoma Regional para amparar el transporte de los productos
forestales del bosque natural. Los productos serán considerados
ilegales si en su transporte, almacenamiento, procesamiento ó comercialización
no están amparados por este documento y, por ende, serán
decomisados y rematados. Los vehículos que participen en el
transporte ilegal de productos del bosque natural también
serán decomisados ó rematados.
¿Con la Ley Forestal desaparecen las
Zonas de Reserva Forestal existentes desde 1959?
No. La Ley no deroga de manera expresa ninguna
norma vigente sobre materia forestal. El artículo 58 sólo se limita a sustituir
las normas que le son contrarias. En consecuencia, como la Ley 2
de 1959 y, en especial, los artículos de dicha Ley que crean
y protegen las zonas de reserva forestal, los parques naturales y
los nevados no son contrarios a la Ley Forestal, entonces no quedan
derogados. La Ley jamás contempló la desaparición
ni de las zonas de reserva forestal ni de los parques naturales.
¿La concesión de bosques naturales es creación
de esta Ley?
No. La concesión de bosques existe en Colombia desde hace
más de veinte años. Se creó con el Decreto Ley
2811 de 1974 ó Código Nacional de Recursos Naturales
(Capitulo IV – Artículo 59). La Ley Forestal lo que
busca es complementar y endurecer la legislación vigente sobre
los derechos de aprovechamiento comercial del bosque natural, incluidas
las concesiones.
En efecto, como se decía atrás, el parágrafo
1 del artículo 17 introduce causales nuevas de terminación ó suspensión
de los derechos de aprovechamiento del bosque natural (incluidos
los derechos de concesión): incumplimiento de condiciones
de sostenibilidad establecidas por la Ley, incumplimiento del Plan
de Manejo Forestal, trasgresión de normas ambientales y biopiratería.
El artículo 21 condiciona cualquier derecho de aprovechamiento
del bosque natural (como las concesiones) a un Plan de Manejo Forestal
y el artículo 22 introduce estrictos instrumentos de monitoreo
y control.
¿
El Gobierno “correrá el cerco” sobre las Zonas
de Reserva Forestal?
No. El parágrafo 1 del artículo 14 ordena al Gobierno
delimitar, consolidar y declarar las Áreas de Reserva Forestal
existentes para adecuarlas a los principios y objetivos de la Ley.
Ello no entraña ninguna vulneración ambiental pues
el parágrafo 2 del mismo artículo 14 obliga a que antes
de una declaratoria de Área de Reserva Forestal se elaboren
estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales,
así como el levantamiento de un censo catastral de los espacios
involucrados.
Esta Ley por primera vez establece criterios
objetivos y claros para determinar cuáles deberán ser los bosques protegidos
y las características de las Áreas de Reserva Forestal.
¿Le faltan a la Ley desarrollos mínimos en materia
de conservación, protección y restauración del
ecosistema forestal?
Todo lo contrario. En el artículo 11 la Ley adopta el Plan
Nacional de Desarrollo Forestal, que constituirá el marco
orientador de la política de desarrollo forestal del país.
Dicho plan deberá actualizarse y ejecutarse a través
de programas y proyectos forestales regionales, departamentales y/o
municipales, de conformidad con las prioridades de inversión
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
El parágrafo de este mismo artículo 11 obliga al Plan
Nacional de Desarrollo Forestal a considerar como mínimo:
i) un enfoque ecosistémico para la conservación y manejo
sostenible de la biodiversidad a los bosques y ii) programas de ordenación,
conservación y restauración de ecosistemas forestales.
De igual forma, los artículos 2, 13, 17 y 18, entre otros,
hacen referencia a la conservación y manejo sostenible de
los ecosistemas forestales, al ecoturismo, a los productos maderables
y no maderables del bosque y al manejo forestal sostenible.
¿Que es el vuelo forestal?
El vuelo forestal es un instrumento ampliamente
usado en el mundo para que los dueños de una plantación forestal puedan
utilizar los árboles como garantía para acceder a recursos
financieros del sistema bancario ó del mercado de capitales.
Es decir, el vuelo forestal permite poner en garantía los árboles
y no tener que hipotecar la finca ó la parcela y mucho menos
buscar fiadores al momento de solicitar un crédito con un
banco.
Con la posibilidad de que el vuelo forestal
sirva como garantía
crediticia el sector forestal colombiano recibirá recursos
frescos y más baratos del sistema bancario y del mercado de
capitales. Esto también ayuda a que nuestros campesinos no
tengan que seguir acudiendo a los agiotistas quienes no sólo
les cobran tasas extremadamente altas por los préstamos sino
que, además, les pagan por adelantado la madera a precios
irrisorios.
Es muy importante anotar que el vuelo forestal
no aplica sobre los territorios colectivos de las comunidades indígenas y afrocolombianas
pues esos territorios, al ser inembargables, no pueden ser objeto
de una garantía. De todas maneras, esto quedó expreso
en el numeral 16 del artículo 2. La figura del vuelo forestal
tampoco aplica sobre los bosques protegidos dado que está prohibida
la explotación comercial de los mismos y no hay sentido en
pignorar bienes que se encuentran fuera del comercio.
*Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural
Febrero 2 de 2006
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