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GRACIOSA CONCESIÓN

Por Jorge Humberto Botero*

En el tratado de comercio negociado con los Estados Unidos -que se encuentra cerrado y deberá firmarse a fines de noviembre- se contempla que toda concesión arancelaria en el ámbito agrícola que Colombia otorgue en el futuro a cualquier otro país debe serle extendida de manera automática y no recíproca; es decir, las preferencias que en ese mismo espacio arancelario otorguen los Estados Unidos a terceros no serán aplicadas a Colombia. La lectura aislada de esta estipulación ha suscitado airados reproches: se trata de una graciosa concesión realizada por quienes deberían haber velado por el interés nacional y no lo hicieron.

Esta palmaria ausencia de reciprocidad conduciría a la inconstitucionalidad de la cláusula, razón suficiente para que el Congreso no apruebe el Tratado, o la Corte Constitucional la glose como contraria al Estatuto Superior. En ambos casos las consecuencias serían demoledoras para la culminación de un proyecto crucial para la prosperidad nacional en el largo plazo. Así lo demuestran varios estudios y la experiencia de países que han optado por la internacionalización de sus economías.

Dicho esto, vamos a la nuez del asunto. La Constitución, artículo 226, establece que “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. Para iniciar el análisis por la dimensión más elemental del texto, hay que decir que la política de volcamiento económico hacia el exterior, que el Gobierno viene implementando, emana de un mandato plasmado en la propia Constitución, el cual debe ejecutarse respetando esas tres condiciones. Examinémoslas separadamente.

Ha dicho la Corte que la “conveniencia nacional” es un asunto de naturaleza política que escapa a su control por tratarse elementos extranormativos que deben ser analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad; es decir, al negociar los tratados y al ratificarlos, respectivamente (Sentencia C-178/95). Los debates correspondientes se librarán en las Cámaras, no en la Corte.

La segunda consideración importante que ha elaborado la jurisprudencia tiene que ver con la equidad, concepto elusivo como pocos; quizás por esta razón la Corte ha preferido no abordar directamente la cuestión: si las estipulaciones del tratado son recíprocas, son, por necesidad lógica, equitativas (Sentencia C -421/97). ¿Pero podrá preservarse la equidad en un esquema en el que las partes que suscriben el tratado se hacen diversas concesiones no recíprocas?

La respuesta es afirmativa si la simetría de las estipulaciones se logra en el balance global del acuerdo. Hay que juzgar el todo, y no separadamente cada una de las partes; que es, justamente, lo que justifica la cláusula de extensión de preferencias agrícolas a favor de los Estados Unidos. Aporto algunas pruebas: 1) El mercado de los Estados Unidos es 115 veces más grande que el colombiano, y, por lo tanto, los beneficios del acuerdo deben ser mucho mayores para nosotros. 2) Mientras el país del norte elimina la casi totalidad de sus aranceles de manera inmediata, Colombia gozará de plazos prolongados: hasta 10 años en bienes industriales y hasta 19 en agrícolas. 3) Tratándose de estos últimos, se eliminarán de inmediato los aranceles para el 99% de nuestra producción, pero sólo haremos lo mismo para el 37% de la producción agrícola exportable de la contraparte. Estas son sólidas ventajas a favor de Colombia.

En este contexto la falta de reciprocidad puntual en contra de Colombia está más que compensada. Además la que hemos concedido tiene poco valor: resulta casi imposible que Estados Unidos dispende a terceros países un tratamiento mejor que el otorgado a Colombia.

*Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Octubre 10 de 2006

 
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