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PROYECTO DE LEY

"POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL"

CAPITULO I
REGIMEN DE FOMENTO AL EMPLEO


Artículo 1. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.

El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Art. 160.- Trabajo diurno y nocturno.

1. Trabajo diurno es el comprendido entre las cinco horas (5:00 a.m.) y las veintiuna horas (9:00 p.m.)
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiuna horas (9:00 p.m.) y las cinco horas (5:00 a.m.)".

Artículo 2. TASAS DE LIQUIDACIÓN Y RECARGOS.
El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

"Art. 168.- Tasas de liquidación y recargos.-

1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del veinticinco (25%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de 36 horas semanales prevista en el artículo 20, literal c) de la ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno o extra nocturno, se remunerarán con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlos con ningún otro."


Artículo 3. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Art. 179.- Remuneración. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio de la remuneración al descanso dominical de que trata el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, salvo los recargos a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 168 de este Código, el trabajo en domingo o días de fiesta no genera recargo alguno."

Artículo 4. DESCANSO COMPENSATORIO

El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

"Art.- 181.- Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio o remunerado cuando labore en domingo."

Artículo 5. VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.
El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Art. 186.- Vacaciones anuales remuneradas. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a veinte (20) días hábiles de vacaciones remuneradas, las cuales podrán fraccionarse en períodos no inferiores a cinco (5) días hábiles.

Artículo 6. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 quedará así.


"Art. 64- Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.


2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. Cuando el contrato de trabajo a término fijo de uno (1) a tres (3) años no se prorrogue, al trabajador se le reconocerá a título de indemnización el equivalente a treinta (30) días de salario. Si el contrato de trabajo es a término inferior a un (1) año, la indemnización será proporcional al término inicialmente pactado.

4. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1) Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año:

2) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

b. Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales:

1) Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año:

2) Si el trabajador tuviere más de un año servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1) anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.


Artículo 7. REGIMEN ESPECIAL DE APORTES

Estarán excluidos del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los empleadores que vinculen trabajadores con las siguientes características o condiciones:

1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren privados de la libertad o fueren vinculadas posteriormente, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo después de haber recobrado su libertad, hasta por un período de 3 años contados a partir de esta fecha.

2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior al 25% debidamente calificada por la entidad competente.

3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, de acuerdo con la reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones del beneficio.

4. Trabajadores entre los 18 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años, de acuerdo con la reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones del beneficio.

5. Jefes de hogar trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones del beneficio.

6. Personas que se ocupen en programas especiales calificados por el Gobierno como de desarrollo comunitario, apoyo social y cívico a través de empresas que tengan dentro de su objeto por lo menos una de las siguientes actividades: inserción laboral, conservación y mejora del medio ambiente, cuidado del entorno, servicios a las personas y comunidad y desarrollo de calidad de vida


PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente disposición, deberán acreditar las siguientes condiciones:

a. El valor de los aportes al SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACION al momento de la contratación, debe ser igual o superior a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior a la contratación y durante toda la ejecución del contrato, suma de aportes que deberá ser ajustada en el índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, con el objeto de mantener su valor.
b. Que hubieran cancelado sus aportes parafiscales.


PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional definirá la relación de número de trabajadores con régimen especial de aportes frente a trabajadores con régimen ordinario, que se debe mantener en las empresas que se creen a partir de la vigencia de la presente ley. Se privilegiará a las empresas cuyo objeto social sea la inserción laboral y la relación que debe existir en las empresas actualmente creadas, sobre la base de preservar el principio de equilibrio financiero con relación a las entidades que administran los aportes.


PARÁGRAFO TERCERO. Será facultad del Gobierno, dentro de programas especiales financiados con crédito externo, recursos fiscales o recursos de los entes territoriales, determinar las condiciones en que se podrá financiar total o parcialmente los aportes parafiscales a la Seguridad Social y los casos especiales en que en forma transitoria, por un período no superior a 2 años, se podrán exceptuar ciertos colectivos de desempleados de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, con sujeción al parágrafo primero del presente artículo.

Artículo 8. REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA ESTUDIANTES.

Los estudiantes menores de 25 años que trabajen jornadas de medio tiempo o por horas se regirán por las siguientes reglas:

a. Sólo estarán sujetos a la cotización del sistema de riesgos profesionales, en aquellas actividades que expresamente determine el Gobierno Nacional.

b. No estarán obligados a cotizar al sistema de salud cuando tengan derecho a cobertura familiar como beneficiarios.

c. Cuando el estudiante no haga parte de un grupo familiar como beneficiario, estará obligados a cotizar sobre un salario mínimo legal mensual al régimen de salud.

d. No estarán obligados a cotizar al régimen de pensiones.

Artículo 9. REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Los trabajadores independientes, cuando se afilien sin derecho a incorporar su grupo familiar por carecer de éste, tendrán derecho a que se les liquide su cotización sobre un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo legal vigente. Cuando el trabajador independiente acredite el grupo familiar, su cotización se liquidará sobre un ingreso base mínimo conforme las normas vigentes.

Artículo 10. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Cuando estando vigente la relación laboral se produzca la desafiliación del trabajador a los sistemas de salud y riesgos profesionales por mora en el pago de los respectivos aportes, esta desafiliación no exonera al empleador del pago de las contribuciones. Los aportes a la seguridad social que no corresponda causar a las entidades administradoras dentro de los sistemas de riesgos profesionales y salud, serán ejecutados por el fondo de riesgos profesionales y el fondo de solidaridad y garantía respectivamente.

Corresponde al Instituto de los Seguros Sociales iniciar el cobro coactivo frente a los empleadores que no hubieran afiliado a sus trabajadores al sistema de pensiones.

Para tramitar las diferentes solicitudes por parte del empleador frente al Ministerio de Trabajo y ejercer los diferentes derechos que le concede el Código Sustantivo del Trabajo al empleador, será condición el que éste se encuentre al día con los aportes parafiscales que sean de su cargo.

Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las entidades públicas la evasión en el pago total o parcial de los aportes parafiscales por parte del contratista durante la ejecución del contrato.

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 11. ESTIMULOS PARA EL PROCESO DE CAPITALIZACION.

Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada. El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores. Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad.

Artículo 12. SISTEMA ESPECIAL DE SUBSIDIOS.
El Gobierno Nacional tendrá una facultad permanente para regular la organización y funcionamiento de un régimen excepcional de subsidios al empleo, a las contribuciones a los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales y a las prestaciones, cuando circunstancias de emergencia calificadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, así lo aconsejen dentro del principio de equilibrio financiero, conforme las disponibilidades presupuestales.

Artículo 13. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO LABORAL.
El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización, administración y funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya función será el control de la vinculación y desvinculación al trabajo y condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 14. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Se conceden precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley para expedir:

a. La organización, funcionamiento, características, naturaleza y efectos del contrato de aprendizaje,

b. Un régimen de cobro coactivo para ser utilizado por parte de las administradoras de fondos de pensiones, fondos de cesantía, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos profesionales, fondo de solidaridad y garantía y fondo de riesgos profesionales, como garantía para el cobro de los respectivos aportes.

CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN AL DESEMPLEADO


Artículo 15. SISTEMA DE PROTECCIÓN PARA EL DESEMPLEADO.

Créase el sistema nacional de protección para el desempleado con el objeto de proteger al trabajador o aquellos grupos especiales que se determinen en la ley, frente a las contingencias del desempleo a efecto de compensar parcialmente, y en forma temporal, su reducción de ingresos, mantener su capacidad de acceso a los servicios básicos y esenciales y facilitarle condiciones para su proceso de reinserción laboral a través de la capacitación. El sistema se desarrollará de acuerdo con las disposiciones de la respectiva ley.

Artículo 16. REGÍMENES

Créase el Sistema de protección al desempleado, que se integrará por los regímenes individual y solidario del auxilio de cesantía.

Artículo 17. FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN INDIVIDUAL.

El Régimen Individual se financia con dos fuentes:

1. 5.33 puntos de los auxilios de cesantía que depositará periódicamente el empleador en la cuenta que tuviere el trabajador en el respectivo fondo de cesantía, cuya aplicación exclusiva para programas de vivienda, educación y retiro programado, se adelantará de conformidad con los porcentajes, términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

2. Un aporte del empleador equivalente al 1% del salario mensual del trabajador, que será depositado en su cuenta en el fondo de cesantía o de protección para el desempleo.


Artículo 18. FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN SOLIDARIO.

El Régimen solidario tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Una contribución de 3 puntos de los auxilios de cesantía a cargo del empleador, girados en los términos y condiciones que fije el reglamento. Esta contribución podrá aumentarse o disminuirse hasta en medio punto, considerando las reglas que se definan por el Gobierno Nacional sobre la base del análisis de las siguientes variables:

a. Tasa de rotación de sus trabajadores;
b. Conversión de trabajadores en misión a trabajadores propios
c. Generación de nuevos empleos a través de contratos a término indefinido superado el período de prueba

2. Una contribución del 3% mensual del salario integral de los trabajadores con esta modalidad de remuneración.

Artículo 19. SUBSIDIO AL EMPLEO.

Como mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes de hogar y empleen a los beneficiarios del subsidio de desempleo de que trata el artículo anterior, caso en el cual estos últimos dejarán de recibir el subsidio de desempleo.

El subsidio tendrá por objeto coadyuvar a la empresa para que esta pague a las personas mencionadas en el inciso anterior su salario y los aportes a la seguridad social.

El Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES, definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales se podrá otorgar este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir las Pymes para acceder al programa, incluyendo la relación que debe existir entre el número de trabajadores formales y el número de trabajadores subsidiados, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la ley 715 de 2002 para estos efectos.

Las Pymes deberán pagar al trabajador el salario mínimo mas los aportes al sistema de seguridad social integral que correspondan. El Estado pagará a la Pyme el subsidio por trabajador contratado establecido en el programa de subsidio temporal al desempleo por el tiempo definido en dicho programa.

En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.

Artículo 20. SUBSIDIO AL DESEMPLEO

Como mecanismo de intervención para eventos críticos que se presente los ciclos económicos, créase el subsidio temporal de desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirigido a jefes de hogar desempleados y con hijos menores de 18 años que se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes. Los beneficiarios de este subsidio deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Participar en la ejecución de proyectos y/o actividades comunitarias preparados y definidos por los Municipios, juntas de acción comunal, ONGs y otras organizaciones de la comunidad. La compensación por los servicios prestados será el subsidio pagado por el Estado y en ningún caso se configura un contrato de trabajo. Esta participación podrá ser de manera individual o colectiva, a través de cooperativas de trabajo asociado o empresas asociativas de trabajo.

2. Incorporar y mantener a sus hijos de seis (6) a trece (13) años de edad cumplidos, en el sistema educativo.


3. Garantizar a sus hijos menores de cinco (5) años, la atención en salud especialmente a la vacunación y efectuarles control periódico sobre el peso y la talla.

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.

Artículo 21. REGIMEN DE CESANTIAS PARA SERVIDORES PUBLICOS.

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Presidente de la República determinará el régimen de cesantías de los servidores públicos para lo cual podrá disponer la aplicación del régimen actualmente vigente para el sector privado por la ley 50 de 1990 y disposiciones complementarias

Artículo 22. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Se conceden precisas facultades al Presidente de la República, para que en un término de seis (6) meses, expida el régimen de organización, administración y funcionamiento y sistema de beneficios y prestaciones de los regímenes individual y solidario para la protección del desempleado.

CAPITULO III
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL


Artículo 23. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION


El artículo 41 de la Ley 21 de 1.982 se adicionará con las siguientes funciones:

1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.

2. Participar, asociarse, o invertir en los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales a través de la creación de personas jurídicas independientes o mediante la inversión en terceras empresas, conforme el respectivo régimen legal. Este principio se adoptará para las actividades de mercadeo de productos.

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo en forma directa, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de la vigencia de la presente ley.

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar actividades de mercadeo en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesionario, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley.

3. Participar, asociarse o invertir en el sistema financiero a través de la creación de establecimientos de crédito, modelos cooperativos y compañías de seguros, mediante la inversión en terceras empresas, con el objeto de fortalecer el sistema microfinanciero de ahorro y crédito para la promoción y creación de empleo, la vivienda de interés social, la capacitación y el desarrollo personal y el sistema educativo.

4. Asociarse para la realización de cualquiera actividad, que desarrolle su objeto social.

5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; jardines sociales o programas de atención integral para niños de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.

6. Mantener hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes y destinación previstos para el año 2002 en relación con el Fondo de Vivienda de Interés Social.

7. Desarrollar un sistema de información de los trabajadores y ex trabajadores, con el propósito de adelantar un seguimiento del comportamiento del empleo, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

8. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente Ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

9. Administrar a través de las entidades que disponga el reglamento el programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de éstos recursos.

Parágrafo 1. Las operaciones de transferencia de activos o recursos, necesarios para la constitución de las entidades a que se refiere el presente artículo, no generarán ningún tipo de impuesto local o nacional con relación a los aportes de las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 2. Será facultad del Gobierno Nacional, expedir los requisitos necesarios para la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 24. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCION AL DESEMPLEO.

De los recursos legales obligatorios y respectivas cuotas que actualmente deben destinar las Cajas de Compensación Familiar para el pago de subsidio en dinero, el 20% se apropiará y destinará, en el momento del correspondiente pago, para atender el sistema de fomento al empleo y protección al desempleo. Estos recursos serán administrados por la respectiva Caja de Compensación, destinando un 14% para el programa de sus afiliados y un 6% para el programa a favor la población sin antecedentes de afiliación a la Caja como recursos de solidaridad.

Los rendimientos financieros del fondo se sumarán al mismo en un 80% y, el 20% restante se destinará para su administración. A partir de la vigencia de la presente ley el subsidio en dinero únicamente cubrirá a los trabajadores que devenguen entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 25. REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

Con cargo a los recursos de solidaridad de que trata el artículo anterior, se establece un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio del 100% de los aportes al régimen de salud hasta por seis (6) meses, conforme las disponibilidades financieras del sistema y según los reglamentos que al efecto dicte el Gobierno Nacional. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a este beneficio a más de los requisitos que fije el Gobierno Nacional, se deberá acreditar falta de capacidad de pago.

Artículo 26. REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

Las Jefes de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar, tendrán los siguientes derechos con cargo a los recursos del programa de afiliados de la Caja:

a. Un 100% de la cotización en salud hasta por un período de 6 meses, una vez cumplido el período de protección laboral, siempre que durante este período persista la situación de desempleo.
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b. Capacitación para el proceso de inserción laboral cumplidos 30 días como desempleado cuando el trabajador acredite más de un año de vinculación al sistema de Cajas de Compensación Familiar, en el período inmediatamente anterior a su estado de desempleado. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del 10% de los recursos disponibles dentro del programa, con el valor per cápita que se defina por el Gobierno Nacional.

Artículo 27. SERVICIOS DE RECREACION Y TURISMO SOCIAL PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.

Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anteriores a las Cajas tendrán derecho a las actividades de recreación y turismo social, en las mismas condiciones que los demás afiliados a las Cajas, conforme las siguientes reglas:


a. Trabajadores que hubieran acreditado 10 o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 18 meses de servicios.

b. Trabajadores que hubieran acreditado entre 5 y menos de 10 años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 12 meses de servicios.

c. Trabajadores que hubieran acreditado entre 3 y menos de 5 años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 6 meses de servicios.

d. Trabajadores que hubieran acreditado entre 1 y menos de 3 años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 3 meses de servicios.

Artículo 28. GASTOS DE ADMINISTRACION.

Los gastos de administración de las Cajas se reducirán gradualmente. Para el año 1994, y a partir del 1º de enero de ese año, los gastos no serán superiores al 9%. A partir de entonces no podrán ser mayores al 8% de los ingresos.

Las contribuciones de las Cajas para las Superintendencias de Salud y Subsidio Familiar, no podrán exceder del 0.45% para la Superintendencia de Subsidio y del 0.05 a la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 29. PROGRAMAS DE MICROCREDITO.

El 0.5% de los ingresos de las Cajas de Compensación, por concepto de aportes, con cargo a la reducción de contribuciones a las entidades de supervisión prevista en la presente ley, se destinará a programas de microcrédito administrados por las entidades especializadas que autorice el Gobierno Nacional o a la capitalización o inversión en dichas entidades. Este mismo destino, tendrán los recursos que resulten de la reducción en los gastos de administración conforme el régimen de transición previsto en la presente ley y hasta el 5% del valor de los activos de mercadeo que sean enajenados por las Cajas y cuyo producto no tenga por objeto su reinversión en mercadeo.

Artículo 30. REGIMEN DE AFILIACION VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES.

Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes.

b. Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones.

c. Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados.

Parágrafo. Cuando el desempleado aporte el 100% de la cotización del 4% sobre la base de dos salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el 4% sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud.

Parágrafo. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.


Artículo 31. APLICACIÓN DE EXCEDENTES O UTILIDADES

Los excedentes o utilidades que se generen por las diferentes unidades empresariales en que se permite a las Cajas realizar las correspondientes inversiones, se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Hasta el setenta por ciento (70%) de las utilidades o excedentes que se generen en cualesquiera actividad que realicen a través de terceros, se destinarán a reinversión en las mismas Cajas para sus programas sociales o se reinvertirán en la correspondiente rama de actividad, existiendo autorización para un porcentaje superior hasta concurrencia del cien por cien, cuando existan necesidades financieras o de capitalización a efecto de mantener la correspondiente participación. Para este propósito la entidad competente impartirá la respectiva autorización, según sea del caso. El proceso de autorización previa se surtirá en un plazo no superior a 15 días hábiles, fecha a partir de la cual se presumirá, ante la ausencia de pronunciamiento expreso, silencio administrativo positivo. Cuando el proceso de capitalización derive de orden de autoridad competente no será necesaria la autorización de la autoridad de control.

2. El porcentaje de la utilidad o excedente no reinvertido, que supere el setenta por ciento (70%), cuando a ello haya lugar, será utilizado como fuente de financiación del Programa de Fomento al Empleo, previsto en el artículo 7o, para trabajadores no beneficiarios de las Cajas de Compensación Familiar, conforme los criterios que defina el Gobierno Nacional para efecto de su priorización.


Artículo 32. CAPACITACION PARA INSERCIÓN LABORAL.

De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar medio punto de la nómina para la capacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para la administración de éstos recursos, así como para los contenidos que tendrán éstos programas. Para efecto de construir el registro nacional de desempleados, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, la SENA apropiará un 0.2% de la cotización.

Artículo 33. REGIMEN DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Los controles a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto.

Artículo 34. REGIMEN DE TRANSPARENCIA.

Las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente disposición:

1º. Políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios.

2º. Operaciones no representativas con entidades vinculadas..

3º. Acuerdos para distribuirse el mercado.

4º. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja.

5º. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor de la igualdad. Para este efecto, se establece como práctica insegura y no autorizada la violación a lo previsto en la presente disposición. Las Cajas de Compensación tendrán, cuando sea del caso, un plazo hasta de 1 año a partir de la vigencia de la presente ley para el desmonte de esta clase de operaciones, conforme programa que deberá ser sometido a la Superintendencia de Subsidio para su conocimiento.

6º. Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Parágrafo 1º. Los trabajadores que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales podrán participar en los Consejos de Administración de las Cajas. Los Consejos de Administración, dentro de sus políticas de buen Gobierno, analizarán dentro de las diferentes sesiones a más de las materias que les corresponda conforme las disposiciones legales, aquellas que por su importancia para la Institución sean así calificadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Parágrafo 2º. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará las prácticas de selección adversa, así como los procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de afiliación a través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de su visita, estando la respectiva Caja obligada a formalizar el proceso así iniciado. Los trabajadores con una mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4) años frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisión.

Parágrafo 3o: Las Cajas de Compensación Familiar deberán construir un Código de Ética dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 35. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERES.

Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un trabajador, administrador, socio o asociado tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:

1. Los socios, asociados o trabajadores de personas jurídicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital.

2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la operación del régimen.

3. Los socios, asociados o trabajadores de personas jurídicas receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social lo permita.

En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoria y la entidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos por un término de 10 años.

Parágrafo. Es deber del representante legal de la entidad informar a los socios, accionistas o empleados de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. En particular, esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la información.

Artículo 36. PROCESO DE INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La intervención para administrar o liquidar cajas de compensación familiar y entidades promotoras de salud dentro del régimen contributivo y subsidiado, se adelantará por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 37. DEROGATORIAS.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 30 de la Ley 50 de 1990.

Bogotá, D.C. 22 de agosto de 2002


JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 
 
 
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