PROYECTO DE LEY
Por el cual se define el Sistema de Protección Social, se
prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo,
se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones
previsto
en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes
pensionales exceptuados y especiales
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 1 Definición del Sistema de Protección
Social.
El sistema de Protección y Seguridad Social articula las
políticas de Estado para enfrentar los efectos de la pobreza
y vulnerabilidad ante el riesgo y promover el crecimiento económico
a favor de los más desprotegidos, con fundamento en los
principios de equidad, solidaridad y justicia redistributiva.
Los servicios sociales complementarios de que tratan los articulo
257 y siguientes de la Ley 100 de 1993, serán integrados
al sistema de protección social de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley.
El sistema de Protección y Seguridad Social se integra
a través de las siguientes coberturas, en los términos
y condiciones que establezca la ley:
1. Cobertura de Aseguramiento, a través de los regímenes
de pensiones, salud, riesgos profesionales, protección
al desempleado y protección materno infantil.
2. Cobertura para la creación de activos, a través
de la educación y la capacitación, el acceso al
crédito para nuevos actores de la economía, la adquisición
de vivienda y procesos de titulación y saneamiento de la
propiedad.
3. Cobertura de asistencia social, a través de programas
de promoción y subsidio al empleo, de la recreación
social, el turismo social y ancianos indigentes.
Parágrafo 1°.-: A partir de la vigencia de la presente
ley, el Ministerio de Salud, Trabajo y Seguridad Social será
responsable del manejo de la Red de Apoyo Social - RAS del Fondo
de Inversión Social para la paz, que será integrada
al Sistema de Protección Social.
Parágrafo 2°.-: El Gobierno Nacional determinará
la organización del sistema de conformidad con el artículo
43 y concordantes de la Ley 489 de 1999.
CAPITULO II
PROTECCIÓN PARA EL DESEMPLEADO Y LAS PERSONAS SIN INGRESOS
MINIMOS
Artículo 2 Sistemas de protección contra el desempleo
y de protección a las personas que carecen de ingresos
mínimos.
En la forma que establezca la ley y con el fin de hacer frente
a los ciclos económicos que afecten el empleo, existirá
un sistema de protección para el desempleado con el objeto
de amparar al trabajador o aquellos grupos especiales que se determinen
en la ley, frente a las contingencias del desempleo, para compensar,
parcialmente y en forma temporal, su reducción de ingresos,
mantener su capacidad de acceso a los servicios básicos
y esenciales, y facilitarle condiciones para su proceso de reinserción
laboral a través de la capacitación.
Así mismo, en los términos que señale la
ley, existirá de manera transitoria un subsidio para el
empleo, como mecanismo contra cíclico de fortalecimiento
del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas
empresas, que generen puestos de trabajo a jefes de hogar y empleen
a los beneficiarios del subsidio de desempleo de que trata el
inciso anterior, caso en el cual estos últimos dejarán
de recibir el subsidio de desempleo.
Igualmente, en la forma que determine la ley existirá
un sistema para procurar a la población más pobre
los ingresos mínimos necesarios para superar la línea
de indigencia.
Artículo 3 Financiación.
El Sistema de Protección Social se financiará,
en los términos que señale la ley, con recursos
del presupuesto nacional, de las contribuciones parafiscales,
de las participaciones territoriales y de las contribuciones de
la población. Para el período 2003 - 2006 el Gobierno
Nacional, de acuerdo con los recaudos de la reforma tributaria
del año 2002, incorporará en el proyecto de presupuesto
apropiaciones de recursos hasta por un equivalente al 0.5% del
PIB.
TITULO 1
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Artículo 4 Se modifica el literal e) y se adiciona el literal
l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 13 Características del sistema General
de Pensiones.
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán
escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, éstos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada
cinco años (5) años, contados a partir de la selección
inicial. A partir de la vigencia de la presente ley, el afiliado
no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima
media con prestación definida. Las personas que a la entrada
en vigencia de la presente ley estuvieren en esta situación,
tendrán un (1) año para solicitar el traslado contado
a partir de la publicación de la presente ley que modifica
la ley 100 de 1993.
l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley,
podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse
semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de
otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas
o tiempo de servicios efectivamente prestado antes del reconocimiento
de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones
del Sistema General de Pensiones, de los regímenes exceptuados
y demás regímenes pensionales públicos y
privados, que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente
prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente
ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones
colectivas.
CAPITULO II
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Artículo 5 El numeral 1 del inciso primero del artículo
15 de la Ley 100 de 1993 quedará así,
Artículo 15 Afiliados.
Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo
o como servidores públicos, con las excepciones previstas
en la presente ley. Así mismo, los grupos de población
que por sus características o condiciones socio económicas
sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través
del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al
sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, y
se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta
ley para todos los efectos, los nuevos servidores públicos
que ingresen a ECOPETROL
Artículo 6 El inciso 4 y parágrafo 1 del artículo
18 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 18. Base de Cotización
El límite de la base de cotización será
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes
para trabajadores del sector público y privado que se encuentren
cubiertos por el régimen de transición. Para los
demás trabajadores, el límite de la base de cotización
será de veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo.
En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de
dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente
y salarios en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes
serán efectuadas en forma proporcional al salario u honorarios
devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán
para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones
al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En todo caso
en los regímenes de transición no se podrá
acumular a la base de cotización honorarios recibidos durante
los cinco años inmediatamente anteriores al cumplimiento
de la edad requerida en el régimen de prima media con prestación
definida.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá
ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo
legal mensual vigente, podrán ser beneficiarios del Fondo
de Solidaridad Pensional a efectos de que éste le complete
la cotización que le haga falta y hasta un salario mínimo
legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley.
CAPITULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Artículo 7 El artículo 20 de la Ley 100 de 1993
quedará así:
Artículo 20. Monto de las cotizaciones.
La tasa de cotización continuará en el 13.5% del
ingreso base de cotización.
En el régimen de prima media con prestación definida
el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará
a financiar la pensión de vejez y la constitución
de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base
de cotización se destinara a financiar los gastos de administración
y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el
10% del ingreso base de cotización se destinará
a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso
base de cotización se destinarán al Fondo de Garantía
de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar
los gastos de administración, la prima de reaseguros de
Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
No obstante, el Gobierno, con base en los estudios que realice,
podrá reducir el porcentaje destinado a financiar los gastos
de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y
las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes hasta
que dicho porcentaje sea equivalente al 2.5%. En tal caso el producto
de esta reducción se destinará a las cuentas individuales
de ahorro pensional.
A partir del 1 de enero del año 2004 la cotización
se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso
base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1 de Enero
de 2005 la cotización se incrementará en otro uno
por ciento (1%) de dicho ingreso
El incremento de la cotización se destinará en
el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización
de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el
incremento que se realice a partir de 2004 se destinará
al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del
régimen de ahorro individual. El incremento que se realice
a partir del 2005 se destinará a las cuentas individuales
de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios
financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno
redistribuirá los incrementos de cotización previstos
en este artículo entre el Fondo de Garantía de la
Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y
las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá
abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional
de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual
o de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización
total y los trabajadores el 25% restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se
podrán utilizar recursos de las reservas de pensión
de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes
de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá recursos
trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de
invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de
las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras
de prima media, de manera que en ningún caso se puedan
utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para
gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento
(1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al
fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto
en la presente ley y en los artículos 25 y siguientes de
la ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 20 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional
de un uno por ciento (1%) sobre su ingreso base de cotización,
destinado exclusivamente a la subcuenta para los ancianos indigentes
del Fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley.
En el caso de los trabajadores independientes, cuando el declarante
no este afiliado al sistema general de pensiones, se le hará
una retención equivalente al uno por ciento (1%) sobre
su ingreso, destinado al fondo de solidaridad pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá
recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos
correspondientes en los términos y condiciones que señale
el Gobierno Nacional.
Parágrafo: Para efectos del cálculo del ingreso
base de cotización de los funcionarios que prestan sus
servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores,
se tomará como base la asignación básica
mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes
para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso,
el ingreso base de liquidación de estos servidores también
será el establecido en las normas vigentes para los cargos
equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes
de pensión que sean aplicables.
Artículo 8 El artículo 21 de la Ley 100 de 1993,
quedará así:
Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación.
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas
en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales
ha cotizado el afiliado durante los veinte (20) años, continuos
o discontinuos, anteriores al reconocimiento de la pensión
de vejez, actualizados anualmente con base en la variación
del índice de precios al consumidor - IPC, según
certificación que expida el DANE.
El ingreso base de liquidación para las personas que a
la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 les hiciere
falta menos de veinte años será el promedio de lo
cotizado en el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento
de la pensión.
CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
Artículo 9 El artículo 25 de la Ley 100 de 1993
quedarán así:
Artículo 25. Fondo de Solidaridad Pensional.
El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la
Nación, sin personería jurídica, adscrita
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán
administrados a través de encargo fiduciario.
El Gobierno Nacional reglamentará la administración,
el funcionamiento y el manejo y destinación de los recursos
del Fondo.
Artículo 10 El artículo 26 de la ley 100 quedará
así,
Artículo 26. Objeto del Fondo.
El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto las siguientes
actividades:
1. Subsidiar, en forma temporal y hasta por el 75% de la cotización
correspondiente a un salario minimo legal mensual vigente, los
aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores que
tengan ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual
vigente, independientes o desempleados, artistas y deportistas
que carezcan de los recursos suficientes para efectuar la totalidad
del aporte al sistema general de pensiones en el régimen
de prima media con prestación definida o en el régimen
de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con la libre
elección del beneficiario, correspondiendo a éste
aportar la diferencia. En el evento de que el beneficiario dejase
de cotizar, con anterioridad al cumplimiento de los requisitos
exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, los
recursos de la Nación deberán ser reembolsados,
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional, tanto en el régimen de prima media
como en el de ahorro individual.
El Gobierno Nacional reglamentará la asignación
del subsidio teniendo en cuenta que las semanas de cotización
que le hicieren falta al beneficiario para tener derecho a la
pensión de vejez, no sean superiores a 100 y que la edad
no sea inferior a 55 años, así mismo se deberá
acreditar la afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El Consejo Nacional de Política Social
a instancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá
los programas de cobertura, evaluación y desarrollo necesarios
para la ejecución de este programa.
2. Subsidiar a los ancianos indigentes mayores de 65 años,
dependiendo de la disponibilidad presupuestal, hasta el 50% del
salario mínimo, en especial las viudas, las madres cabeza
de familia, los discapacitados y los desplazados debidamente registrados.
A este subsidio se aplicará lo dispuesto en los artículos
257 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este
numeral y en particular la contratación del programa.
Artículo 11 El artículo 27 de la Ley 100 de 1993,
quedará así:
Artículo 27. Recursos.
El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes
fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional
del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados
al sistema general de pensiones cuya base de cotización
sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
b. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de
sus recursos, y en general los demás recursos que reciba
a cualquier título, y
c. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271
de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta para ancianos indigentes
a. La cotización adicional del 1% sobre la base de cotización,
a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya
base de cotización sea igual o superior a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
b. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1%
sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al
sistema general de pensiones cuya base de cotización sea
igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
c. La contribución que se crea en esta ley sobre las pensiones
por el artículo 24.
d. El uno 1% de la retención que se hará sobre el
ingreso de los declarantes que tengan la calidad de trabajadores
independientes no afiliados al sistema general de pensiones.
Parágrafo. Cuando quiera que los recursos que se asignan
a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender
los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia
de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea
necesario de la cotización del uno por ciento que deben
realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro
por ciento (4%) del ingreso base de cotización.
TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA
CAPITULO I
PENSION DE VEJEZ
Artículo 12 El artículo 33 de la Ley 100 quedará
así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión
de vejez.
Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si
es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero de 2009, la edad para tener derecho
a la pensión de vejez, se incrementará a cincuenta
y ocho (58) años de edad si es mujer, o sesenta y dos (62)
años de edad si es hombre, y las semanas de cotización
a mil doscientas (1.200).
A partir del 1º de enero de 2018, se aumentará la
edad exigida para las mujeres a a sesenta y dos (62) años
de edad, y la exigida a los hombres a sesenta y cinco (65). Las
semanas de cotización requeridas se aumentarán a
mil trescientas (1.300).
Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas
a que se refiere el presente artículo, y en concordancia
con lo establecido en el literal f) del artículo 13 de
la ley 100 de 1993 se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo el que se haya prestado como servidor público
en los régimenes exceptuados de la Ley 100 de 1993;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores
que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente
o se inicie con posterioridad a la vigencia del sistema general
de pensiones;
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos
empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales
del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión,
d) Derógase el parágrafo del artículo séptimo
(7º) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c), d) y e) el cómputo
será procedente siempre y cuando el empleador o la caja,
según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie
a satisfacción de la entidad administradora.
Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas
en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período
de siete (7) días calendario.
Parágrafo 3. No obstante el requisito establecido en el
numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión de vejez, de común acuerdo
con el empleador, podrá seguir trabajando y cotizando durante
5 años más, ya sea para aumentar el monto de la
pensión o para completar los requisitos, si fuere el caso.
Artículo 13 Adiciónase el artículo 34 de
la ley 100 de 1993 con los siguientes incisos:
A partir del 1o de enero del año 2.009 se aplicarán
las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente a mil doscientas
(1.200) semanas de cotización, será un porcentaje
que oscilará entre el 65% y el 55.5% del ingreso base de
liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función
de su nivel de ingresos. Dicha porcentaje se calculará
de acuerdo con la formula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta llegar a 1500
semanas, el porcentaje se incrementará en un 1% del ingreso
base de liquidación, llegando al 71% o al 61.5% de dicho
ingreso, según el caso.
A partir de 1500 semanas de cotización el porcentaje oscilará
entre el 71% y el 61.5% del ingreso base de liquidación
de los afiliados en forma decreciente en función de su
nivel de ingresos de cotización, calculado con base en
la fórmula señalada.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1500 hasta las 1800 semanas,
el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base
de liquidación, llegando al 80% o al 70.5% de dicho ingreso,
según el caso.
A partir de 1800 semanas de cotización el porcentaje oscilará
entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidación
de los afiliados en forma decreciente en función de su
nivel de ingresos de cotización, calculado con base en
la fórmula señalada.
A partir del primero de enero del año 2018 entre mil trescientas
y mil ochocientas semanas de cotización el incremento será
de 1.5 del ingreso base de liquidación por cada cincuenta
semanas.
El valor total de la pensión no podrá ser superior
al ochenta por ciento (80%) del ingreso base de liquidación,
ni inferior a la pensión mínima.
Artículo 14 El artículo 36 de la ley 100 de 1993,
quedará así.
Artículo 36. Régimen de Transición.
La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará
en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir
del 1o de enero del año 2009 la edad será de 58
años para las mujeres y 62 para los hombres. A partir del
1o de enero de 2018 la edad será de 62 años para
las mujeres y 65 para los hombres
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto
de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieran cuarenta
años (40) o más años de edad si son mujeres
o cuarenta y cinco (45) o más años de edad si son
hombres, o veinte (20) o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de
vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la
presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos
de veinte (20) años para adquirir el derecho, a la fecha
de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, será el promedio
de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variación del índice de
precios al consumidor, según certificación que expida
el DANE.
Para ser beneficiario de un régimen de transición,
además de cumplir con los requisitos establecidos en este
artículo, será necesario permanecer en el citado
régimen hasta cumplir con los requisitos de edad y tiempo
de servicios o semanas cotizadas exigidos en dicho régimen.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas
que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema
general de pensiones, tenían cuarenta (40) o más
años de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o más
años de edad si son hombres, no será aplicable cuando
estas personas voluntariamente hayan acogido o acojan al régimen
de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán
a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando
no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho,
en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca
y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
Parágrafo 1. Para efectos del reconocimiento de la pensión
de vejez de conformidad con el primer inciso presente artículo
se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al Instituto
de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector público o privado, o el tiempo de servicio
como servidores públicos cualquiera sea el número
de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Parágrafo 2. De conformidad con los Artículos 39
y 46 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición
no se aplicará a las pensiones de invalidez y sobrevivencia,
las cuales se sujetarán a las reglas generales de dicha
ley.
Artículo 15 El artículo 39 de la ley 100 de 1993
quedará así:
Articulo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados
que se encuentren cotizando al Sistema en el momento de producirse
el estado de invalidez y que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos, siempre y cuando cumplan
con los siguientes requisitos:
Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en el momento
en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al
sistema por lo menos cincuenta (50) semanas en los últimos
dos (2) años.
Invalidez causada por accidente. Cuando el afiliado en el momento
en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al
Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas.
Parágrafo. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al
Sistema se regirá por los siguientes requisitos:
En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por
lo menos durante cincuenta (50) semanas en los últimos
dos (2) años, de las cuales por lo menos veintiséis
(26) semanas debieron haberse cotizado dentro del año anterior
al momento de producirse el estado de invalidez.
En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por
lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de
invalidez.
Artículo 16 El artículo 46 de la ley 100 de 1993
quedará así:
Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez
por riesgo común, que fallezca y,
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre
y cuando éste se encuentre cotizando al sistema en el momento
de la muerte y, además, cumpla con los siguientes requisitos:
Muerte causada por enfermedad. Que el afiliado en el momento
de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos setenta y cinco
(75) semanas en los últimos tres (3) años.
Muerte causada por accidente. Que el afiliado en el momento de
la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis
(26) semanas.
Parágrafo 1. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar
al Sistema se exigirán los siguientes requisitos:
a) En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes
por lo menos durante setenta y cinco (75) semanas en los últimos
tres años anteriores a la muerte.
B )En caso de accidente deberá haber efectuado aportes
por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior a la fecha del accidente que determinó
la muerte.
Parágrafo 2. Perderán el derecho a pensión
como sobrevivientes los beneficiarios del causante afectados por
causales de indignidad, conforme lo reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 17 Los artículos 47 y 74 quedarán
así,
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cuatro (4) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido.
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta que cumplan 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre
y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes
y cumplan con el mínimo de condiciones académicas
que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay inválidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de
1993.
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente
de forma total y absoluta de éste.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios
los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
Paragrafo. Para efectos de este artículo se requerirá
que el padre, el hijo o el hermano sea consaguineo del afiliado
o pensionado, en los términos del Código Civil.
TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPITULO I
PENSION DE VEJEZ
Artículo 18 El artículo 65 de la Ley 100 de 1993
quedará así:
Articulo 65 Garantía de Pensión Mínima de
Vejez.
Créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como
un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará,
en primera instancia, la garantía de que trata este artículo.
El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización
y administración de este fondo así como la entidad
o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad,
si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan
alcanzado a generar la pensión mínima de que trata
el artículo 35 de la ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado
por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán
derecho a que el Fondo de Garantía Estatal de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte
que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 2009 la edad exigida para las mujeres se incrementará
a cincuenta y ocho (58) años de edad y para los hombres
continuará en sesenta y dos (62) años. El número
mínimo de semanas cotizadas se aumentará a 1.200.
A partir del 2018 se incrementará la edad exigida para
las mujeres a sesenta y dos (62) y para los hombres a sesenta
y cinco (65). Así mismo el número mínimo
de semanas cotizadas será de 1.300, para todos los afiliados.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas
a que se refiere el presente artículo, se tendrá
en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo
33 de la Ley 100 de 1993.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19 Sistema de registro único.
Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización
y funcionamiento de:
a. El registro único de los afiliados al sistema general
de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema
general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas
de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la
red de protección social. Dicho registro deberá
integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión
de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios
o servicios financiados con recursos públicos a partir
de su vigencia.
b. El sistema que permita la integración de los pagos
de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas
en el inciso anterior, así como los demás aportes
previstos para el sistema de seguridad social y protección
social. El sistema será manejado por entidades del sector
privado autorizadas para tales efectos por el Gobierno Nacional,
con la participación de las entidades que administran el
sistema de protección social.
c. El número único de identificación en
seguridad social integral y la protección social, el cual
deberá ser registrado por todas las entidades que realicen
las transacciones que señale el Gobierno en la forma que
éste establezca.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro
de un término de dos años contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios
para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.
Artículo 20 Revisión de reconocimientos de sumas
periódicas a cargo del tesoro público.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado
o decreten reconocimientos que impongan al Tesoro Público
la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero
o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas
por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo
con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, del Contralor General de la República
o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento
sea el resultado de una transacción o conciliación
judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado
para el recurso extraordinario de revisión por el Código
Contencioso Administrativo y podrá solicitarse en cualquier
tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo
Código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación
al debido proceso y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido lo debido de
acuerdo con la ley, pacto o convención colectivos que le
eran legalmente aplicables.
Artículo 21 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.
Los representantes legales de las instituciones de seguridad
social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
prestaciones económicas, deberán verificar de oficio
el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del
derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte
para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación
fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando
quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda
suponer que se reconoció indebidamente una pensión
o una prestación económica. En caso de comprobar
el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún
sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las
autoridades competentes.
Artículo 22 Régimen pensional de los servidores
públicos no sujetos al régimen general de pensiones.
De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal
e), de la Constitución Política, el Presidente de
la República determinará el régimen pensional
de los servidores públicos que no están sujetos
al régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993,
tomando en consideración las siguientes normas generales,
principios y criterios:
a. Las pensiones de vejez deberán otorgarse siempre en
función de las semanas de cotización o de tiempo
de servicios efectivamente prestados.
b. La pensión deberá determinarse en función
del ingreso base de cotización.
c. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes serán
los señalados por el régimen general de pensiones.
d. Se incluirán normas de transición en función
de la edad y el tiempo de servicios.
e. Dependiendo de las actividades de los servidores se podrá
integrar en un sólo sistema todo los aspectos relativos
a riesgo común y riesgo profesionales.
f. Existirá la posibilidad de acumular tiempos de servicios
o semanas cotizadas en diferentes cajas, fondos o entidades, para
lo cual deben contemplarse mecanismos financieros. No obstante
deberá acreditarse un tiempo mínimo de servicios
o de semanas cotizadas en el respectivo régimen para tener
derecho a los beneficios del mismo.
g. Para efectos de traslado de dichos servidores al régimen
general de pensiones se expedirán los bonos pensionales
correspondientes.
h. La pensión gracia estará sujeta a un régimen
de transición.
i. Se procurará que el sistema pensional que se adopte
sea semejante al régimen general de pensiones de la ley
100 de 1993, teniendo en cuenta su sostenibilidad financiera.
j. Se respetarán los derechos adquiridos.
k. Las pensiones de los docentes se financiarán con las
cotizaciones de los mismo
y de los empleadores y sus rendimientos, los bonos de las entidades
territoriales o entidades a las cuales haya estado afiliada la
persona y las cuotas partes pensionales cuando haya lugar a ellas.
Parágrafo 1º.
La tasa de cotización para la pensión de vejez del
personal docente público vinculado con anterioridad a la
vigencia de esta ley, calculada sobre el ingreso base de cotización
de que trata la presente ley, será del 18%. El aporte del
trabajador será de 4.5% a partir de la vigencia de la ley.
El aporte del empleador será del 4%, monto este, que se
incrementará anualmente en un 1.5% del ingreso base, excepto
en el año 2010, en el cual el incremento será el
porcentaje necesario para llegar al 13.5% del ingreso base a partir
del 1 de enero de dicho año. Los docentes con ingresos
iguales o superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales
deberán cotizar 1% adicional para el Fondo de Solidaridad
Pensional.
A partir de la vigencia de la presente ley, la tasa de cotización
para el sistema de salud del personal docente público,
será del 9.5% calculado sobre el ingreso base de cotización.
El 35% de dicha cotización será a cargo del trabajador
y el 65% a cargo del empleador.
Parágrafo 2o. Los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio podrán optar por afiliarse al régimen
general de seguridad social en salud de la ley 100 de 1993, evento
en el cual deberán sufragar adicionalmente, con cargo a
sus propios recursos, la diferencia entre las cotizaciones establecidas
para dicho Fondo para salud, y las contempladas en la ley 100
de 1993 para el sistema general de seguridad social de salud con
el fin de contar con cobertura familiar.
Artículo 23 Facultades Extraordinarias
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral
10 de la Constitución Política, revístese
por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para:
1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes
pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía
de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución
Política.
2. Expedir las normas necesarias con fuerza de ley para el cumplimiento
de los objetivos y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales.
En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de
la República para dictar las normas necesarias para la
administración, organización, ajuste y operación
del Sistema General de Riesgos Profesionales y definir las prestaciones
económicas y asistenciales.
3. Revisar, modificar y expedir las normas necesarias para los
trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.
En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de
la República para modificar y dictar las normas vigentes
sobre las condiciones, requisitos y beneficios de los trabajadores
que laboren en actividades de alto riesgo, incluyendo la definición
de estas últimas.
4. Modificar los beneficios correspondientes a las pensiones
de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con el tiempo de cotización
que se requiera, con el fin de ajustarlos a la reforma de la ley
100 de 1993.
5. Modificar el régimen de indemnización sustitutiva
de la pensión tomando en cuenta las modificaciones al régimen
pensional de la ley 100 de 1993.
6. Modificar el régimen de sanciones por razón
de mora en el pago de las cotizaciones, con el fin de proteger
el equilibrio del sistema.
Parágrafo 1º. La tasa de cotización para el
personal uniformado que tenga menos de cinco (5) años al
servicio de la Fuerza Pública o para quienes ingresen a
partir de la vigencia de la presente ley a las Fuerzas Militares
y a la Policía Nacional continuará siendo del 8%,
calculada sobre los haberes mensuales: sueldo básico, primas
de actividad, de antigüedad, de estado mayor, de vuelo, 11/2
prima de navidad y gastos de representación, exceptuando
lo equivalente al subsidio familiar. El aporte faltante para financiar
las asignaciones de retiro, que ha partir de la vigencia de la
presente ley se denominará pensión de vejez, estarán
a cargo de la Nación.
A partir de la vigencia de la presente ley, el personal civil
de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, vinculado
con anterioridad a la Ley 100 de 1993 tendrá un ingreso
base de cotización y un ingreso base de liquidación
para calcular la pensión de vejez, igual al dispuesto para
los servidores públicos.
Artículo 24 Contribución de solidaridad a cargo
de los pensionados.
Créase una contribución de solidaridad la cual deberá
ser pagada por todos los pensionados que reciban pensiones iguales
o superiores a diez salarios mínimos legales mensuales
en la siguiente forma:
Un 3% de cada mesada para las pensiones cuyo monto sea igual o
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inferior a veinte salarios mínimos.
El 10% de cada mesada para las pensiones cuyo monto sea igual
o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El Gobierno reglamentará la forma como se recaudará
y transferirá dicha contribución, incluyendo el
régimen de retenciones aplicable.
Artículo 25 Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a momento de su publicación y deroga
las normas que le sean contrarias.
ROBERTO JUNGUITO BONNET JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Hacienda y Crédito Público Ministro
de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social