LEY 785 DE 2002
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS
CON LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS EN APLICACIÓN
DE LAS LEYES 30 DE 1986 Y 333 DE 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Sistemas de administración de
los bienes incautados. La administración de los bienes
a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por
su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico
y conexos o a una acción de extinción del dominio,
conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes
30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002,
y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se
llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente
los siguientes sistemas: enajenación, contratación,
destinación provisional y depósito provisional.
Sobre la aplicación de estos sistemas de administración,
el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer
funciones distintas de las previstas por el artículo 76
de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos
públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por
el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen
jurídico de las unidades administrativas especiales.
La decisión de incautación del bien tendrá
aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará
a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración
en los términos de esta ley. La manifestación contenida
en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor
del bien a cualquier título, será decidida por el
juez en la sentencia que ponga fin al proceso.
Artículo 2°. Enajenación. Desde el momento
en que los bienes a que se refiere el artículo anterior
sean puestos a disposición de la Dirección Nacional
de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que
se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados
los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen
deterioro y los demás que en adición a los anteriores
determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando
y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente
su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos
en el Decreto 1461 de 2000.
Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a
una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado
y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes
e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos
de deuda pública, antes de optar por su inversión
en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez
de dicho Fondo.
Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades
calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo
y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo,
o a través de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza
pública. Cuando se produzca la decisión judicial
definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario
el precio de venta del bien con actualización de su valor
o se destinarán los dineros por parte del Consejo Nacional
de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios
de los mismos, según corresponda.
Parágrafo. Tratándose de sustancias controladas,
si no fuere posible su enajenación o su exportación
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades
judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales
y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con
la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a
su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales
serán las responsables de la destrucción de dichas
sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental.
Artículo 3°. Contratación. Con el fin de garantizar
que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos
y generadores de empleo y evitar que su conservación y
custodia genere erogaciones para el presupuesto público,
la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar
sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración
o fiducia. Los procedimientos para la selección de los
contratistas y para la celebración de los contratos, se
regirán por las normas previstas en el Código Civil
y en el Código de Comercio.
Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista
la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá
publicar como mínimo un aviso de invitación a cotizar,
en un diario de amplia circulación nacional o en la página
electrónica de la entidad, para la presentación
de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia
pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el
evento de no presentarse más que un solo oferente y su
propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser adjudicado,
dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.
Parágrafo 1°. Tanto en el proceso de selección
del contratista como en el de la celebración de los contratos
se deberán exigir las garantías a que haya lugar
de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.
Parágrafo 2°. Reglas especiales aplicables al contrato
de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva
se declare la extinción de dominio o la devolución
sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado,
sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada
contempladas en el Código Civil y en el Código de
Comercio. En caso de proceder la devolución física
del bien se efectuará la cesión del contrato de
arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo,
el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar
la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento
mientras se efectúa la adjudicación del bien con
arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 333 de
1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica
su enajenación.
Parágrafo 3°. Reglas especiales aplicables al contrato
de administración. La Dirección Nacional de Estupefacientes
podrá celebrar contratos de mandato o de encargo fiduciario
de administración sobre los bienes inmuebles o muebles
incautados con entidades públicas o privadas sometidas
a inspección de la Superintendencia de Sociedades, cuando
la administración y custodia de los mismos le resulte onerosa.
Tratándose de bienes inmuebles, la misma entidad podrá
celebrar contratos de consignación para su administración,
con entidades de carácter público o privado cuyo
objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y
que, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
cuenten con reconocida probidad. Las sociedades con las que se
podrá contratar serán exclusivamente de personas
y no de capital.
Si en ejecución de los contratos previstos en el presente
parágrafo se decreta en forma definitiva la extinción
del dominio sobre los bienes incautados, se procederá en
la misma forma prevista en el parágrafo 2°.
Parágrafo 4°. Reglas especiales aplicables al contrato
de fiducia. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá
celebrar contratos de Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias
de naturaleza pública o privada.
En el evento en que se ordene la devolución del bien mediante
sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se procederá
respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos
segundo y tercero del artículo segundo de la presente ley
y la Fiducia continuará hasta que opere la forma de terminación
pactada.
Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinción
del dominio de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecución
del contrato continuará hasta que opere la forma de terminación
convenida y en ese momento el Consejo Nacional de Estupefacientes
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen
Artículo 4°. Destinación provisional. Desde
el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición
de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados
al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente
de manera preferente a la s entidades oficiales o en su defecto
a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo
de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos
en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que
no fuere posible la destinación en los anteriores términos,
el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente
autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes
la destinación de un bien a una persona jurídica
de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos
eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección
Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación
de los bienes destinados.
Para la destinación de vehículos se tendrá
en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales.
Para que sea procedente la destinación provisional a las
personas jurídicas de derecho privado, será necesaria
la comprobación de la ausencia de antecedentes judiciales
y de policía de los miembros de los órganos de dirección
y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose
de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en
ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores,
socios, miembro de los órganos de dirección y administración,
revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente
esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario
del bien que es objeto de la destinación provisional.
El bien dado en destinación provisional deberá
estar amparado con la constitución previa a su entrega
de garantía real, bancaria o póliza contra todo
riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente
establecida en Colombia.
Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación
agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos
en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto
en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria dispondrá de un término de tres meses contado
a partir del suministro de la información correspondiente
por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para
emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural
para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes
rurales.
Si transcurrido el término señalado en el inciso
anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada
vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales,
la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos
provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas
en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos
cualquier otro sistema de administración provisional, para
lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos,
a las empresas asociativas de desplazados a través de la
Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales
o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades
agropecuarias o pecuarias.
Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación
económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes
ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones,
cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto
de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes
30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión
judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos
como socios, miembros de los órganos sociales y demás
órganos de administración, representante legal o
revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de
disposición, administración o gestión en
relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente
y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos
de administración y dirección de la sociedad o de
las unidades de explotación económica, incluyendo
la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos
establecidos en el Código de Comercio y demás normas
concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas
o partes de interés social se extienden a los dividendos,
utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho
embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos
y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección
Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y
recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener
productivas las sociedades incautadas.
Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento
de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el
proceso liquidatorio continuará bajo la orientación
y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad
con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección
Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte
dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia
de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el
reglamento establecido para tal fin.
Artículo 6°. Readjudicaciones pendientes. Los bienes
destinados provisionalmente con anterioridad a la publicación
del Decreto 306 de 1998, sobre los cuales los destinatarios provisionales
no hayan presentado a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley propuesta de utilización, sustentación de la
generación de ahorro a su presupuesto o propuesta de explotación
económica, según el caso, y que por tanto no han
sido readjudicados, podrán ser ofrecidos por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, conforme a las reglas generales para
su destinación provisional, o ser objeto de cualquier otro
de los sistemas de administración previstos en el artículo
1°.
Artículo 7°. Cumplimiento de las funciones de administración
de los bienes incautados. Para el cumplimiento de las funciones
relativas a la administración de los bienes incautados,
especialmente aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998
y 1461 de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes
podrá acudir a la delegación en favor de las entidades
territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de
1998 sobre delegación entre entidades públicas,
o celebrar con ellas contratos de desempeño o constituir
asociaciones entre entidades públicas o asociaciones o
convenios de asociación con particulares en los términos
señalados en la misma ley.
El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar
a la Dirección Nacional de Estupefacientes para delegar
algunas de sus funciones de administración según
lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el número de
bienes incautados en una región o entidad territorial determinada,
así lo amerite.
Para prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos
o de consumo, diferentes de las sustancias controladas, la autoridad
judicial de conocimiento los entregará en depósito
en forma inmediata a quien alegue tener un derecho lícito
sobre los mismos, previa constitución de una caución
por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor
de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo establecido
en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la aplicación
de los sistemas de administración consagrados en la presente
ley.
Artículo 8°. Destinación de rendimientos y
frutos de bienes ubicados en el departamento de San Andrés.
Los rendimientos y los frutos que generen los bienes y recursos
localizados en la jurisdicción del departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción
de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las
normas que lo modifiquen, deberán destinarse, de manera
preferencial, a la financiación de programas sociales en
el Archipiélago.
Artículo 9°. Régimen Tributario. Los impuestos
sobre los bienes que se encuentran bajo administración
de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses
remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción
de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término
para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.
Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados
los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente
por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún
caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias
causadas con anterioridad a la incautación del bien.
Artículo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no
fuere posible obtener el aseguramiento de los bienes objeto de
administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes
por parte de otras compañías de seguros, La Previsora
Compañía de Seguros o cualquiera otra compañía
de seguros de naturaleza pública expedirá las pólizas
necesarias para amparar los bienes objeto de procesos de extinción
de dominio o decomiso, contra cualquier riesgo que solicite la
Dirección Nacional de Estupefacientes. El costo de la póliza
será cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor
del bien a cualquier título.
Artículo 11. Destinación definitiva de bienes.
Cuando pasados tres (3) meses desde la decisión judicial
que hace procedente la destinación definitiva del bien
el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado la decisión
respectiva, se faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes
para que con la autorización del Ministro de Justicia y
del Derecho, y de acuerdo con las políticas que determine
ese mismo Consejo, destine en forma definitiva los bienes sobre
los cuales se declare mediante Sentencia el decomiso o la extinción
de dominio a favor del Estado.
Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos
en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de
la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o manipulación
de sustancias controladas, la elaboración, ejecución
y control de dichos planes será responsabilidad de la autoridad
ambiental competente.
Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional
de Estupefacientes asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes
y al Gobierno Nacional, en la formulación de las políticas
y programas en materia de lucha contra la producción, tráfico
y uso de drogas que producen dependencia, y la administración
de bienes objeto de extinción de dominio.
Artículo 14. Suprímase el silencio administrativo
positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del artículo
93 de la Ley 30 de 1986.
Artículo 15. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige
a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente
el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y los parágrafos
1° y 2° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.