LEY 791 DE 2002
por medio de la cual se reducen los términos de prescripción
en materia civil.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años
el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas
en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva
de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la
de saneamiento de nulidades absolutas.
Artículo 2°. Agréguese un inciso segundo al
artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:
"La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva,
podrá invocarse por vía de acción o por vía
de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores
o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea
declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".
Artículo 3°. El artículo 2530 del Código
Civil quedará así:
"Artículo 2530. La prescripción ordinaria
puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa
de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior
a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y,
en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario
y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios
ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas
jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra
de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer
su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista".
Artículo 4°. El inciso primero del artículo
2529 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción
ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco
(5) años para bienes raíces".
Artículo 5°. El numeral primero del ordinal 3 del
artículo 2531 del Código Civil quedará así:
"Artículo 2531...
1°. Que el que se pretende dueño no pueda probar que
en los últimos diez (10) años se haya reconocido
expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".
Artículo 6°. El artículo 2532 del Código
Civil quedará así:
"Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para
adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10)
años contra todo persona y no se suspende a favor de las
enumerados en el artículo 2530".
Artículo 7°. El artículo 2533 del Código
Civil quedará así:
"Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren
por prescripción de la misma manera que el dominio, y están
sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción
extraordinario de diez (10) años.
2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el
artículo 939".
Artículo 8°. El artículo 2536 del Código
Civil quedará así:
"El artículo 2536. La acción ejecutiva se
prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso
de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará
a contarse nuevamente el respectivo término".
Artículo 9°. El artículo 2540 del Código
Civil quedará así:
"Artículo 2540. La interrupción que obra a
favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros,
ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica
a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado
en los términos del artículo 1573, o que la obligación
sea indivisible".
Artículo 10. El inciso segundo del artículo 2541
del Código Civil quedará así:
"Artículo 2541...
Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta
las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente".
Artículo 11. El artículo 2544 del Código
Civil quedará así:
"Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en
los dos artículos anteriores, no admiten suspensión
alguna.
Interrúmpense:
1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente
o por conducto concluyente.
2°. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término
de prescripción".
Artículo 12. El artículo 1326 del Código
Civil quedará así:
"Artículo 1326. El derecho de petición de
herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo,
en caso del inciso final del artículo 766, podrá
oponer a esta acción la prescripción de cinco (5)
años, contados como para la adquisición del dominio".
Artículo 13. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.