LEY 793 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las
reglas que gobiernan la extinción de dominio.
"El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción de dominio
Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio
es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra
prestación ni compensación de naturaleza alguna
para su titular. Esta acción es autónoma en los
términos de la presente ley.
Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido
el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera
de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier
tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente
de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio
o instrumento para la comisión de actividades ilícitas,
sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación
o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente,
en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a
actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento
u objeto del ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados
dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su
utilización o destinación ilícita no hayan
sido objeto de investigación o habiéndolo sido,
no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva
por cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia
lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar
o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente,
los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito
de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente,
siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas,
cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas
en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas
vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen
ilícito del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través
de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las
que se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público,
y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito
en la celebración de contratos, de contratos celebrados
sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos
o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades
monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales;
delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado;
utilización indebida de información privilegiada;
utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para
los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan
deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública,
el orden económico y social, los recursos naturales y el
medio ambiente, seguridad pública, administración
pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro,
secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la
presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción
del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración
económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles,
o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad.
Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos
de los mismos.
Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de
los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción
del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez
declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes
del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo
no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe exentos de culpa.
CAPITULO II
De la acción de extinción de dominio
Artículo 4°. De la naturaleza de la acción.
La acción de extinción de dominio de que trata la
presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter
real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier
derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien
los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes
comprometidos. Esta acción es distinta e independiente
de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente,
o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin
perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
Procederá la extinción del derecho de dominio respecto
de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando
dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto
en el artículo 2°.
Artículo 5°. De la iniciación de la acción.
La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía
General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales
previstas en el artículo 2° de la presente ley.
La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección
Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública,
o cualquier persona natural o jurídica, deberán
informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre
la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción
de extinción de dominio. Los organismos internacionales,
habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración
recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán
dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción
de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes,
podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción
de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de
la Nación, cuando le asista interés jurídico
para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar
la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia
ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre
los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de
la acción, y la providencia que no reconozca el abandono
de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos
del artículo 10 de la presente ley.
Artículo 6°. Retribución. El particular que
denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya
a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción
de dominio, o las aporte, recibirá una retribución
hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación
de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo
de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para
cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación
la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición
del Fiscal.
Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de
extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones
de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos,
se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento
Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden.
En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para
impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación
de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para
fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos
que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que
fuere preciso resolver la situación jurídica de
un detenido.
CAPITULO III
Del debido proceso y de las garantías
Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y
trámite de la acción de extinción de dominio
se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo
al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica,
oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer
en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción
que la Constitución Política consagra.
Artículo 9°. De la protección de derechos.
Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán
los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes
cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en
las causales que sustentan la acción de extinción
de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que
específicamente constituyen el objeto de la acción,
se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida
como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de
Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la
causa del proceso.
Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados
con ocasión de la acción de extinción de
dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona,
la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los
términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará
curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia
del titular del bien objeto de extinción, con quien se
adelantarán los trámites inherentes al debido proceso
y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción
de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados,
a quienes se designará curador ad litem en los términos
de esta ley.
CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la
acción el Fiscal General de la Nación, directamente,
o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes
para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá
conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados,
del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir
la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se
hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,
será competente el juez, determinado por reparto, de aquel
distrito que cuente con el mayor número de jueces penales
del circuito especializados, La aparición de bienes en
otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la
investigación, no alterará la competencia.
Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer
de la acción de extinción de dominio, iniciará
la investigación, de oficio o por información que
le haya sido suministrada de conformidad con el artículo
5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes
sobre los cuales podría iniciarse la acción, de
acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar
medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción
de las mismas, según corresponda, que comprenderán
la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro
de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero,
de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores,
lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física. En todo caso la Dirección
Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario
de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán
de inmediato a disposición de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el
cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos
de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias
vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto,
a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad
y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras
los recursos monetarios o títulos financieras que valores
se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones
financieras que reciban la respectiva orden abrirán una
cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya
cuantía formará parte de sus depósitos. Los
rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de
que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se
entregarán a su dueño, en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen
deterioro, y los demás que en adición a los anteriores
determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán
ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando
fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto
líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma,
los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con
las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán
al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio
sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño,
en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los
bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios
y de los costos de administración en que incurra. Cualquier
faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible
con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración
en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una
vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará
sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de
la contratación administrativa, sino a la ley comercial
o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial
sin personería jurídica administrada por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas
trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán
al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social
y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por
el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión
social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la
acción de extinción de dominio se cumplirá
de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución
de sustanciación en la que propondrá los hechos
en que se funda la identificación de los bienes que se
persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra
esta resolución no procederá recurso alguno. Si
aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará
las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente,
la adopción de las mismas, según corresponda, las
cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada
la resolución de inicio a los afectados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente
del Ministerio Público y se notificará, dentro de
los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas
cuya dirección se conozca. Si la notificación personal
no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta,
se dejará en la dirección de la persona por notificar
noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del
derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones
pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según
el certificado de registro correspondiente, y de las demás
personas que se sientan con interés legítimo en
el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá
fijado en la Secretaría por el término de cinco
(5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho
término, en un periódico de amplia circulación
nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad
donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados
no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes
al vencimiento del término de fijación del edicto,
el proceso continuará con la intervención del curador
ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas
del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar
el término de que trata el artículo 10 de la presente
ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término
de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar
las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su
oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir
de actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán,
las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que
oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se
practicarán en un término de treinta (30) días,
que no será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio,
decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá
traslado por Secretaría por el término común
de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes
alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince
(15) días siguientes el fiscal dictará una resolución
en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia
de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición
de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente
completo al juez competente, quien dará traslado de la
resolución a los intervinientes por el término de
cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido
el término anterior, dictará la respectiva sentencia
que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá
de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los
quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera
tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción
de dominio sólo procederá el recurso de apelación,
interpuesto por las partes o por el Ministerio Público,
que será resuelto por el superior dentro de los treinta
(30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue
a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la
extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá
en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero
de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión
al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos,
será el Juez quien decida sobre la extinción o no
del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre
bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso,
se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados
propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo
son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación
personal que se surtirá en todo el proceso de extinción
de dominio, será la que se realice al inicio del trámite,
en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las
sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán
por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es
susceptible de recursos.
Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que
aleguen las partes, será considerada en la resolución
de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o
segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales
de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o
a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente
decretada.
Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso
de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación
y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo
el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán
decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia
definitiva.
Las partes deberán proponer la objeción al dictamen
pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3)
días siguientes al traslado del mismo, presentando las
pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente
la objeción, decidirá de plano; en caso contrario,
dispondrá un término de cinco (5) días para
practicar pruebas y decidir.
Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará
la extinción de todos los derechos reales, principales
o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera
otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y
ordenará su tradición a favor de la Nación
a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren
secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se
ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos
o que se consignen a su disposición los valores dichos.
Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará
la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo
a nombre del citado Fondo.
Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor
prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección
Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la
Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará
el crédito en los términos que en la sentencia se
indique.
Artículo 19. De los gastos procesales y de administración.
Los gastos que se generen con ocasión del trámite
de la acción de extinción del dominio, así
como los que se presenten por la administración de los
bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán
con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han
ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia
de los bienes.
Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes
la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo
con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros
de dicho órgano.
CAPITULO V
De los procesos en curso
Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos
y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por
la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás
se aplicará esta ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y
tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y
debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente
aplicables para la obtención de colaboración en
materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea
compatible con la acción de extinción de dominio.
Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas
las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley,
en especial la Ley 333 de 1996.
Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés.
Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos
localizados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción
de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán
destinarse, a la financiación de programas sociales en
el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional
de bienes se destinarán en igual forma.
Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha
de, su promulgación. No obstante la extinción del
dominio se declarará, cualquiera sea la época de
la adquisición o destinación ilícita de los
bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición
ilícita de los bienes no constituye justo título,
causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos
permanentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.