LEY 787 DE 2002
POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO
21 DE LA LEY 105 DE DICIEMBRE 30 DE 1993.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase parcialmente el artículo
21 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, el cual quedará
así:
Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura
de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción
y conservación de la infraestructura de transporte a cargo
de la Nación, esta contará con los recursos que
se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará
el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios,
buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación
y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes,
tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de
transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán
exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas
presten a los usuarios accesoriamente a la utilización
de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos
al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se
observarán los siguientes principios:
a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura
de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento,
operación y desarrollo;
b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción
de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de
incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos
Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa
Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos
oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y
de las demás instituciones que prestan funciones de Policía
Judicial;
c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por
la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las
entidades públicas o privadas, responsables de la prestación
del servicio;
d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se
fijarán en proporción a las distancias recorridas,
las características vehiculares y sus respectivos costos
de operación;
e) Para la determinación del valor del peaje y de las
tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá
en cuenta un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso
de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar
recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación
y desarrollo de la infraestructura de transporte.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención
contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio
que los vehículos allí relacionados, con excepción
de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados
con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada
una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para
efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará
lo pertinente.
Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales
para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del
artículo 1°.
Parágrafo 4°. Se entiende también las vías
"Concesionadas".
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.