LEY 790
DE 2002
por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa
de renovación de la administración pública
y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de
la República.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Fusión de entidades u organismos nacionales y de ministerios
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto
renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden
nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de
sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento
de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en
la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme
a los principios establecidos en el artículo 209 de la
C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones
y de colisión de competencia entre organismos y entidades;
b) Se deberá procurar una gestión por resultados
con el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la función
pública. Para el efecto deberán establecerse indicadores
de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de las
funciones de la Entidad y de sus responsables;
c) Se garantizará una mayor participación ciudadana
en el seguimiento y evaluación en la ejecución de
la función Pública;
d) Se fortalecerán los principios de solidaridad y universalidad
de los servicios públicos;
e) Se profundizará el proceso de descentralización
administrativa trasladando competencias del orden nacional hacia
el orden Territorial;
f) Se establecerá y mantendrá una relación
racional entre los empleados misionales y de apoyo, según
el tipo de Entidad y organismo;
g) Se procurará desarrollar criterios de gerencia para
el desarrollo en la gestión pública
Artículo 2º. Fusión de entidades u organismos
nacionales. El Presidente de la República, como suprema
autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,
podrá disponer la fusión de entidades u organismos
administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados,
organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos
una de las siguientes causales:
a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad
jurídica, técnica y operativa para desarrollar los
objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las
evaluaciones técnicas;
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa
sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola
entidad;
c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y
las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones
técnicas, no justifiquen su existencia;
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades
del orden nacional;
e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que
los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos
deben ser cumplidas por la entidad absorbente;
f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva
para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando
se trate de entidades financieras públicas, se atenderán
los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Parágrafo 1°. La entidad absorbente cumplirá
el objeto de la entidad absorbida, además del que le es
propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen
de contratación y el régimen laboral de sus servidores
públicos, serán los de la absorbente.
El Presidente de la República, al ordenar la fusión
armonizará los elementos de la estructura de la entidad
resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
Parágrafo 2°. En ningún caso, los costos para
el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de
la entidad absorbente podrán superar la suma de los costos
de cada una de las entidades involucradas en la fusión.
Cuando la fusión implique la creación de una nueva
entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento
de los objetivos y las funciones no podrán superar los
costos que tenían las fusionadas.
Artículo 3º. Fusión del Ministerio del Interior
y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Fusiónese el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho
y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia.
Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia
serán las establecidas para los Ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados
deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el
Presidente de la República podrá reasignar dichas
funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las
que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
Parágrafo. Producida la fusión de los Ministerios
del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para
las comunidades negras e indígenas.
Artículo 4º. Fusión del Ministerio de Comercio
Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico. Fusiónese
el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo
Económico y confórmese el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio
de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los
ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados
deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el
Presidente de la República podrá reasignar dichas
funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las
que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
Parágrafo. La formulación de políticas relativas
al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento
básico, desarrollo territorial y urbano, así como
la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento
al artículo 51 de la Constitución Política,
serán funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. Los organismos adscritos y vinculados
relacionados con estas funciones, pasarán a formar parte
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 5º. Fusión del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Fusiónese
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de
Salud y confórmese el Ministerio de la Protección
Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección
Social serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados
deba ser realizada por otra entidad pública nacional el
Presidente de la República podrá reasignar dichas
funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las
que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 6º. Adscripción y vinculación.
Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se
fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que
se conforman, en los mismos términos de la fusión.
Artículo 7°. Número, denominación, orden
y precedencia de los Ministerios. El número de Ministerios
es trece. La denominación, orden y precedencia de los Ministerios
es la siguiente:
1. Ministerio del Interior y de Justicia
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. Ministerio de la Protección Social
7. Ministerio de Minas y Energía
8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9. Ministerio de Educación Nacional
10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
11. Ministerio de Comunicaciones
12. Ministerio de Transporte
13. Ministerio de Cultura.
CAPITULO II
Rehabilitación profesional y técnica
Artículo 8°. Reconocimiento económico para
la rehabilitación profesional y técnica. Los empleados
públicos de libre nombramiento y remoción de los
niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas
vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa
en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional,
que sean retirados del servicio por supresión del cargo
en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública, recibirán un reconocimiento económico
destinado a su rehabilitación laboral, profesional y técnica.
Este reconocimiento económico consistirá en una
suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta
por ciento (50%) de la asignación básica correspondiente
al cargo suprimido, el cual se pagará en mensualidades
durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos
y condiciones que establezca la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional.
De acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional, los ex empleados tendrán derecho
a recibir el reconocimiento económico mencionado cuando
acrediten una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Estar vinculado a un programa de formación técnica
o profesional o de capacitación formal o informal; o
b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un
cargo creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique
realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento
será directamente entregado al nuevo empleador siempre
que tal vinculación laboral sea a través de un contrato
a término indefinido o un contrato a un término
no inferior a dos (2) años.
El reconocimiento económico de que trata el presente artículo
no constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el
pago del mismo no genera relación laboral.
Artículo 9°. Cotización a la entidad promotora
de salud. Durante el período en el cual se reciba el reconocimiento
a que hace referencia el artículo anterior, el ex empleado
y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán
por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema
general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma
mensual que se le reconozca al ex empleado.
Artículo 10. Condiciones para el reconocimiento. El derecho
a recibir el reconocimiento económico de que trata el artículo
8° de la presente ley se pierde en el evento en que el ex
empleado no acredite mensualmente una de las dos circunstancias
enumeradas en los literales a) y b) del artículo 8°
de la presente ley.
Artículo 11. Programas para el mejoramiento de competencias
laborales. El Gobierno Nacional adoptará, con el concurso
de instituciones públicas o privadas, programas para procurar
el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados
a que se refiere esta ley.
Artículo 12. Protección especial. De conformidad
con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional,
no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública
las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual
o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los
requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión
de jubilación o de vejez en el término de tres (3)
años contados a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones
de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos
retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año
2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración
Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las
facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.
CAPITULO III
Gobierno en línea
Artículo 14. Gobierno en línea. El Gobierno Nacional
promoverá el desarrollo de tecnologías y procedimientos
denominados gobierno electrónico o en línea en las
entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y, en consecuencia,
impulsará y realizará los cambios administrativos,
tecnológicos e institucionales relacionados con los siguientes
aspectos:
a) Desarrollo de la contratación pública con soporte
electrónico;
b) Desarrollo de portales de información, prestación
de servicios, y
c) Participación ciudadana y desarrollo de sistemas intragubernamentales
de flujo de información.
El Gobierno Nacional desarrollará y adoptará los
adelantos científicos, técnicos y administrativos
del gobierno electrónico deberá realizarse bajo
criterios de transparencia, de eficiencia y eficacia de la gestión
pública, y de promoción del desarrollo social, económica
y territorialmente equilibrado.
Parágrafo. El Gobierno apoyará técnicamente
las páginas de información legislativa del Congreso
de la República, los ministerios y las entidades descentralizadas
del orden nacional y las involucrará, en lo posible, al
programa gobierno en línea.
CAPITULO IV
Defensa Judicial de la Nación
Artículo 15. Defensa Judicial de la Nación. El
Gobierno Nacional fortalecerá la Dirección de Defensa
Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de
Justicia, la cual desarrollará dentro de sus funciones
las de prevención del daño antijurídico,
profesionalización de la defensa de los intereses litigiosos
del Estado y la recuperación de los dineros que con ocasión
de las conductas dolosas o gravemente culposas de sus funcionarios
o ex funcionarios haya pagado el Estado, así como las de
coordinación, seguimiento y control de las actividades
de los apoderados que defienden al Estado en las entidades del
orden nacional, mediante la implementación y consolidación
de un sistema integral de información que de manera transversal
alerte sobre las eventualidades judiciales a que se expone el
Estado. En cualquier caso, la Dirección de Defensa Judicial
de la Nación asumirá directamente la coordinación
de la defensa del Estado en todos los procesos que involucren
una cuantía superior a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
CAPITULO V
Facultades extraordinarias
Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad
con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, por el término
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación
de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar
su denominación, número y orden de precedencia.
El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará
los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia
del Departamento Administrativo resultante de la fusión.
El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará
el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos;
b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de
los Ministerios;
c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre
las entidades y organismos de la administración pública
nacional;
d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden
nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la
estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes
de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos
a los cuales se trasladen las f unciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar
los objetivos que cumplían las entidades u organismos que
se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya
lugar;
g) Determinar la adscripción o la vinculación de
las entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas
al Presidente de la República en el presente artículo
para renovar la estructura de la Administración Pública
Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar
la organización y funcionamiento de la Administración
Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad
financiera de la Nación.
Parágrafo 2°. Cuando por cualquier causa, una entidad
u organismo quede disuelto, el Presidente de la República,
previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
deberá indicar el término máximo en que debe
adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación.
Dicho término, en ningún caso, podrá ser
inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so pena de
que sus liquidadores y administradores sean responsables en los
términos de ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 17. Plantas de personal. La estructura de planta
de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos
o las entidades públicas del orden nacional tendrán
los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún
caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los
organismos o las entidades públicas podrán celebrar
contratos de prestación de servicios para cumplir de forma
permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad
con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación
de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento
Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará
un informe al Congreso sobre el particular.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación
de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar
cargos que se supriman dentro del programa de renovación
de la administración pública.
Artículo 18. Supresión de cargos vacantes. Hasta
el año 2006, los cargos que quedaren vacantes como consecuencia
de la jubilación o pensión de vejez de los servidores
públicos que los desempeñaren, serán suprimidos
de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo
189 de la Constitución Nacional, salvo que el cargo resultare
necesario conforme al estudio técnico que así lo
justifique.
Artículo 19. Restricción al gasto público.
Hasta el año 2005 el incremento anual del costo de la planta
de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y
entidades públicas del orden nacional, no podrá
ser superior a la inflación del año inmediatamente
anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento
no podrán incrementarse en cuantía superior al índice
de inflación.
Parágrafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos
públicos, el Gobierno Nacional, podrá establecer
límites a los gastos de funcionamiento de las Corparaciones
Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo
Sostenible y de las Autoridades Ambiemtales de los grandes centros
urbanos. En ningún caso la consecuencia de establecer tales
límites, podrán impedir el ejercicio de la funciones
propias de dichas Corporaciones.
Artículo 20. Entidades que no se suprimirán. En
desarrollo del Programa de Renovación de la administración
Pública el Gobierno Nacional no podrá suprimir,
liquidar ni fusionar el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
el instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto
de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el Instituto Caro
y Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última
hasta tanto no culmine la misión para la cual fue creada.
Los ahorros realizados en el proceso de reestructuración
de dichas entidades, serán destinados a una mayor cobertura
de los servicios prestados por ellas.
Las entidades educativas que dependan del Ministerio de Educación
serán descentralizadas y/o convertidas en entes autónomos.
En tal caso, el Gobierno Nacional garantizará con recursos
del presupuesto general de la nación distintos a los provenientes
del sistema general de participaciones y transferencias, su viabilidad
financiera.
Artículo 21. Comisión de Seguimiento. Intégrase
una Comisión de seguimiento a la utilización de
las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional
mediante la presente ley, la cual tendrá como función
evaluar la aplicación de los criterios contenidos en el
parágrafo primero del artículo 16 de la presente
ley, en los respectivos decretos legislativos que la desarrollen.
Estará integrada por cuatro (4) miembros en representación
del honorable Congreso, dos (2) por cada Cámara Designados
por la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras, y cuatro (4)
en representación del Gobierno Nacional. En representación
del Gobierno asistirá el Ministro del Interior y de Justicia,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director
del Departamento Nacional de Planeación, y el Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública,
a cuyo cargo estará la Secretaria Técnica de la
Comisión.
La Comisión de Seguimiento por convocatoria del Ministro
del Interior y de Justicia se reunirá durante un año
en forma ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria cuando
el Gobierno así lo solicite o a solicitud de los dos (2)
miembros en representación del Congreso.
CAPITULO VII
Vigencia
Artículo 22. Vigencia. La presente ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.