PROYECTO DE LEY
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones
Capítulo I
NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN
FISCAL
ARTÍCULO 1 Defraudación fiscal. Adicionase el Capítulo
VI al Título X de la ley 599 de 2000:
"CAPITULO SEXTO
DE LA DEFRAUDACION FISCAL
Artículo 327-1. Defraudación al fisco nacional.
El que estando obligado omita la presentación de las declaraciones
tributarias de impuestos o retenciones del orden nacional, incurrirá,
por ese solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6) años.
En la misma pena incurrirá, por ese solo hecho, quien en
declaraciones tributarias de impuestos o retenciones del orden
nacional, establezca o aumente un saldo a favor, disminuya el
valor a pagar o anote pérdidas o anticipos o pasivos inexistentes
o quien obtenga una devolución en forma improcedente de
impuestos nacionales o simule operaciones o domicilios con tratamiento
especial para efectos tributarios o de aduanas, o simule circunstancias
que le den tratamiento tributario o aduanero especial, en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
La determinación de las cuantías establecidas en
este artículo será la liquidada oficialmente por
la Administración Tributaria Nacional y para ello no se
tendrán en cuenta los valores liquidados por concepto de
sanciones o intereses.
El pago, compensación o acuerdo de pago sobre la totalidad
de la obligación tributaria junto con intereses y sanciones
excluye la responsabilidad penal, así como la corrección
y pago en los mismos términos de la declaración
tributaria.
No habrá responsabilidad penal en los casos contemplados
en el artículo 580 del Estatuto Tributario y en los eventos
de exclusión de sanción administrativa por inexactitud
del artículo 647 del mismo Estatuto.
Artículo 327-2.- Omisión del agente retenedor o
recaudador.- El agente retenedor o autoretenedor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención
en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y
pago de la respectiva declaración de retención en
la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años
y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que se supere
el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable del
impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el
Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva
declaración de impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor o responsable del
impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones
públicas, extinga en su totalidad la obligación
tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas
adeudadas, de conformidad con las normas legales respectivas,
se hará beneficiario a resolución inhibitoria, preclusión
de investigación o cesación de procedimiento dentro
del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable para el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa
administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso
de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan
sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración
a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con
el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas
a la fecha de ejecutoria de la providencia administrativa que
admite o convoca a uno cualquiera de los procesos mencionados.
Se excluyen de este eximente de responsabilidad, los gastos de
administración.
Artículo 327-3. Concesión Ilícita de Beneficios
Fiscales.- El servidor público que mediante resolución
o providencia reconozca o deje de reconocer deducciones, exenciones,
descuentos, saldos a favor o cualquier otro crédito o beneficio
tributario cuando hubiere lugar a ello, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará
cuando la decisión contenida en la resolución o
providencia, obedezca a diferencias de criterios.
ARTÍCULO 2. Sanción a administradores y representantes
legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 658-1. Sanción a administradores
y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones
tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados,
doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones
inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados
y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes
formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,
serán sancionados con una multa equivalente al veinte por
ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin
exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada
por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante
resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual
se notificará dentro de los dos (2) años siguientes
contados a partir de la notificación del acto administrativo
en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente
que representa. El administrador o representante contará
con el término de un (1) mes para contestar el mencionado
pliego."
ARTÍCULO 3. Devolución de retenciones no consignadas
y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso al artículo
859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando
se trate de autoretenciones, retenciones del IVA, retenciones
para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley
550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse
su pago."
ARTÍCULO 4. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones
tributarias. Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo
634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos
los agentes de retención, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario
de retardo en el pago."
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará
con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 5. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Modifícase el artículo 635 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del
1 de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será
la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada
con base en la certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés
a que se refiere el presente artículo, será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses."
ARTÍCULO 6. Notificación por correo. Modifícase
el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 566. Notificación por correo. La
notificación por correo se practicará mediante entrega
de una copia del acto correspondiente en la dirección informada
por el contribuyente a la Administración.
La Administración podrá notificar los actos administrativos
de que trata el inciso primero del artículo 565 de este
Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo
el correo electrónico, en los términos que señale
el reglamento."
ARTÍCULO 7. Inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 719-1, así:
"ARTÍCULO. 719-1. Inscripción en proceso de
determinación oficial. Dentro del proceso de determinación
del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador
de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará
la inscripción de la liquidación oficial de revisión
o de aforo y de la resolución de sanción debidamente
notificados, según corresponda, en los registros públicos,
de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos
que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se
refiere éste artículo, los bienes quedan afectos
al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación
del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere
lugar, y se levantará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación
privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa
o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza
de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a
su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto
igual o superior al determinado en la inscripción, previo
avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración
deberá solicitar la cancelación de la inscripción
a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de la comunicación
del hecho que amerita el levantamiento de la anotación."
ARTÍCULO 8. Efectos de la inscripción en proceso
de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Los efectos de la
inscripción de que trata el artículo 719-1, son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación
tributaria objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir
coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan
sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá
advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere,
deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con
las normas del Código Civil.
ARTÍCULO 9. Remate de bienes Modifícase el artículo
840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo,
la Administración efectuará el remate de los bienes
directamente o a través de entidades de derecho público
o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación
en caso de declararse desierto el remate después de la
tercera licitación, en los términos que establezca
el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos
recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se
podrán entregar para su administración o venta a
la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
la forma y términos que establezca el reglamento."
ARTÍCULO 10. Vinculación de deudores solidarios.
Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1
del Estatuto Tributario, así:
"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal
lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios,
sin que se requiera la constitución de títulos individuales
adicionales."
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 11. Contribuyentes del régimen tributario
especial. Modificase el numeral 4° del artículo 19
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, cooperativas de trabajo asociado,
previstas en la legislación cooperativa, y los fondos mutuales
y de empleados, vigilados por alguna superintendencia u organismos
de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios si el 20% del excedente a que
se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte
en programas de salud y/o educación formal aprobados por
el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio
de Salud, según el caso."
ARTÍCULO 12. Otras entidades contribuyentes. Modifícase
el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios, FOGAFIN y FOGACOOP.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran
FOGAFIN y FOGACOOP en las cuentas fiduciarias, no serán
considerados para la determinación de su renta. El mismo
tratamiento tendrán los recursos transferidos por la Nación
a FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la Nación
destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos
que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias
que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento
de que trata la Ley 510 de 1999.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas
por FOGAFIN Y FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente
señaladas no será considerado en la determinación
del patrimonio de estos entes
ARTÍCULO 13. Límite a los ingresos no constitutivos
de renta. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 35-1 Límite a los ingresos no constitutivos
de renta. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional,
de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46,
54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en
los porcentajes que se indican a continuación:
80% para el año gravable de 2003
60% para el año gravable de 2004
40% para el año gravable de 2005
20% para el año gravable de 2006
0% a partir del año gravable de 2007
ARTÍCULO 14. Límite de los costos y deducciones.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones.
Para efectos de la determinación de la renta líquida
de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones
imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional ni a las rentas exentas.
Parágrafo. La limitación prevista en el presente
artículo no será aplicable a los ingresos de que
tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en
los términos allí señalados.
ARTÍCULO 15. Límite de las rentas exentas. Adicionase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 235-1 Límite de las rentas exentas.
Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo
4, 216, 217, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos
14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de
la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes
que se indican a continuación:
80% para el año gravable de 2003
60% para el año gravable de 2004
40% para el año gravable de 2005
20% para el año gravable de 2006
0% a partir del año gravable de 2007
ARTICULO 16. Otros gastos originados en la relación laboral
no deducibles. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación
laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar
como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar
de alguna manera a sus trabajadores siempre que no hayan formado
parte de la base de retención en la fuente por ingresos
laborales, de acuerdo con las disposiciones legales."
ARTICULO 17. Costo de bienes incorporales formados. Modifícase
el artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados.
El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes
concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística
y científica, tales como patentes de invención,
marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume
constituido por el treinta por (30%) del valor de la enajenación.
Para que proceda el costo previsto en este artículo, el
respectivo intangible deberá figurar en la declaración
de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al
año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente
soportado mediante avalúo técnico.
ARTÍCULO 18. Deducción de impuestos pagados. Modifícase
el artículo 115 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es
deducible el impuesto de industria y comercio que efectivamente
se haya pagado durante el año o periodo gravable. La deducción
de que trata el presente artículo en ningún caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto
de la respectiva empresa.
ARTÍCULO 19. Rentas de trabajo exentas. Modifícase
el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
así:
"10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los
pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos
($4'000.000) (Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 20. Otras rentas exentas. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 207-2 Otras rentas exentas: Son rentas exentas
las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos
y controles que establezca el reglamento:
1. Venta de energía generada con base en los recursos eólicos,
por un término de quince (15) años.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con
embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término
de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente
ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan
dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la
vigencia de la presente ley, por un término de treinta
(30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o
amplíen dentro de los quince (15) años siguientes
a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta
(30) años. La exención prevista en este numeral,
corresponderá a la proporción que represente el
valor de la remodelación y/o ampliación en el costo
fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere
aprobación previa del proyecto por parte del Ministerio
de Desarrollo Económico o la entidad que haga sus veces.
5. Servicio de ecoturismo certificados por el Ministerio del Medio
Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación
que para el efecto se expida, por un término de veinte
(20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida
la guadua, según la calificación que para el efecto
expida la corporación autónoma regional o la entidad
competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención
los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos
vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este
numeral.
También gozarán de la exención de que trata
este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles
maderables debidamente registrados ante la autoridad competente.
La exención queda sujeta a la renovación técnica
de los cultivos.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción
de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con
una duración no inferior a veinte (20) años. Esta
exención operara para los contratos suscritos dentro de
los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente
ley.
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados
en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la
autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido
de investigación científica y tecnológica
nacional, certificado por COLCIENCIAS o quien haga sus veces,
por un término de diez (10) años a partir de la
vigencia de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados
a fines de utilidad pública a que se refieren los literales
b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan
sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con
esta finalidad exclusiva, por un termino igual a la ejecución
del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún
caso de diez (10) años. También gozarán de
esta exención los patrimonios autónomos indicados.
10. La prestación de servicios de sísmica para el
sector de hidrocarburos, por un término de 5 años
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 21. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase
el inciso séptimo del artículo 191 del Estatuto
Tributario y adicionase un parágrafo, así:
"A partir del 1 de enero de 2003 y por el término
de vigencia de la exención, los activos vinculados a las
actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo
207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que
trata el artículo 188 de éste Estatuto, en los términos
que establezca el reglamento.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas
líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5)
años siguientes, ajustado por inflación. En ningún
caso la renta líquida resultante podrá ser inferior
a la renta presuntiva calculada para el correspondiente ejercicio."
ARTÍCULO 22. Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional. El artículo 52 del Estatuto Tributario queda
así:
Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural
(ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto
en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 23. Ajuste de los demás activos no monetarios.
Modifícase el artículo 338 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 338. Ajuste de los demás activos
no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG,
todos los demás activos no monetarios que no tengan un
procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos
bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto
del demérito del valor adquisitivo de la moneda."
ARTÍCULO 24. Efectos del no ajuste. Modifícase el
inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste
por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto
se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido".
ARTÍCULO 25 Renta presuntiva en sociedad en liquidación.
Modifíquese el inciso 4 del artículo 191 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"No están sometidas a renta presuntiva las empresas
de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria
de generación de energía; las entidades oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales
y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación
por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se
les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto
de toma de posesión, por las causales señaladas
en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de
los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por
los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras
de cartera hipotecaria."
ARTÍCULO 26. Compensación de pérdidas fiscales
de sociedades. Modifícase el artículo 147 del Estatuto
Tributario el cual queda así:
"Artículo 147. Compensación de pérdidas
fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas
a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas
ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos
gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por
ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio
de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las
sociedades no serán trasladables a los socios.
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión,
puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que
obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades
fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de
participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas
dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.
La compensación de las pérdidas sufridas por las
sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos
en la ley vigente en el período en que se generó
y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden
compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas
fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite
equivalente al porcentaje de participación del patrimonio
de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad
que se escindió. La compensación de las pérdidas
sufridas por la sociedad que se escindió, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos
en la ley vigente en el período en que se generó
y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta
podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes
del proceso de escisión, con las rentas líquidas
ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del
patrimonio que conserve después del proceso de escisión.
La compensación de las pérdidas sufridas por la
sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta
los períodos gravables para compensar ya transcurridos
y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el
período en que se generó y declaró la pérdida
fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas
fiscales en los procesos de fusión y escisión con
las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades
absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán
procedentes si la actividad económica de las sociedades
intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva
fusión o escisión.
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que
no tengan relación de causalidad con la generación
de la renta gravable, en ningún caso podrán ser
compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus
correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas
fiscales, será de cinco (5) años contados a partir
de la fecha de su presentación.
Parágrafo transitorio. Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de
2002 en cualquier año o período gravable, con las
rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables
siguientes al periodo en que se registraron."
Artículo 27. Sanción por no acreditar el pago oportuno
de los aportes parafiscales. Modifíquese el artículo
664 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de
los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción
por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto
de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley
100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación
Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes,
se efectuará por parte de la Administración de Impuestos,
si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación
de la correspondiente declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará
programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento
de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder
al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido
en este artículo.
ARTÍCULO 28. Personas naturales que son agentes de retención.
Modifíquese el artículo 368-2 del Estatuto Tributario
el cual queda así
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y
que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio
bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones
de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también
deberán practicar retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos
a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401,
a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre
cada uno de ellos.
ARTÍCULO 29. Base gravable en el impuesto de Timbre Nacional.
Modifíquese el inciso primero del artículo 519 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa
del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos
y documentos privados, incluidos los títulos valores, que
se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera
del país pero que se ejecuten en el territorio nacional
o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar
la constitución, existencia, modificación o extinción
de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión,
cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), (valor año base 2002), en los cuales intervenga
como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública,
una persona jurídica o asimilada, o una persona natural
que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente
anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior
a quinientos millones de pesos ($500'000.000), (valor año
base 2002)."
Artículo 30. Precios de transferencia. Adicionase el Capítulo
XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"CAPÍTULO XI
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos
y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, que celebren operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, están obligados a determinar, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos
ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando
para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad
que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre
partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades
de verificación y control, podrá determinar los
ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones
de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios con vinculados económicos
o partes relacionadas, mediante la determinación del precio
o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de
utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas
económicamente, en Colombia o en el exterior.
Para efectos del presente Título, se considera que existe
vinculación económica cuando se presente una relación
de subordinación o control o situación de grupo
empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos
260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el
artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen
los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación
en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada
en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman
el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título
solamente producen efectos en la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios.
Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio
o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones
celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas
se podrá determinar por la aplicación de cualquiera
de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse
en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo
con las características de las transacciones analizadas:
1.- Precio comparable no controlado. El método de precio
comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes
o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes
en operaciones comparables.
2.- Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste
en determinar el precio de adquisición de un bien o de
prestación de un servicio entre vinculados económicos
o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del
bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado
de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido
entre partes independientes en operaciones comparables. Para los
efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3.- Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste
en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado
de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido
entre partes independientes en operaciones comparables. Para los
efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4.- Partición de utilidades. El método de partición
de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación
obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas,
en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se determinará la utilidad de operación global
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en
la operación por cada una de los vinculados económicos
o partes relacionadas.
b) La utilidad de operación global se asignará a
cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas,
considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos
de cada uno de los vinculados económicos, con respecto
a las operaciones entre dichas partes.
5.- Residual de partición de utilidades. El método
residual de partición de utilidades consiste en asignar
la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos
o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido
asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en
la operación por cada uno de los vinculados económicos
o partes relacionadas.
b) La utilidad de operación global se asignará de
acuerdo con los siguientes parámetros:
(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda,
en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes
relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los
métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente
artículo, sin tomar en cuenta la utilización de
intangibles significativos.
(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá
disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral
(1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad
residual se distribuirá entre los vinculados económicos
involucrados o partes relacionadas en la operación tomando
en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos
utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que
hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones
comparables.
6.- Márgenes transaccionales de utilidad de operación.
El método de márgenes transaccionales de utilidad
de operación consiste en determinar, en transacciones entre
vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad
de operación que hubieran obtenido partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos,
gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo,
los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad
de operación, activos y pasivos, se determinarán
con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia.
Parágrafo 2. De la aplicación de cualquiera de los
métodos señalados en este artículo, se podrá
obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando
existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos
se ajustarán mediante la aplicación de métodos
estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra
la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente
se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados
a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.
En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado,
se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones
entre partes independientes es la mediana de dicho rango.
Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del
impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los
cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes
operaciones que realicen con sus vinculados económicos
o partes relacionadas, en los términos que establezca el
reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará
con base en los métodos y criterios de que trata éste
Capítulo y podrá surtir efectos en el período
gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente
anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes
a aquel en que se solicite.
Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se
aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados
económicos y partes independientes. Para efectos del régimen
de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son
comparables cuando no existen diferencias entre las características
económicas relevantes de éstas y las del contribuyente
que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad
a que hacen referencia los métodos establecidos en el Artículo
260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar
mediante ajustes técnicos económicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen
diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes
atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:
1.- Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales
como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo,
garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales
como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no
una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación
de bienes tangibles, elementos tales como las características
físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien
y volumen de la oferta.
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita
un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente,
marca, nombre comercial o "know-how", la duración
y el grado de protección y los beneficios que se espera
obtener de su uso.
e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio
líquido de la emisora, ajustado por inflación, el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados,
o la cotización bursátil de la emisora del último
hecho del día de la enajenación.
2.- Las funciones o actividades económicas significativas,
incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones,
de cada una de las partes involucradas en la operación.
3.- Los términos contractuales reales de las partes.
4.- Las circunstancias económicas o de mercado, tales como
ubicación geográfica, tamaño del mercado,
nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia
en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores,
la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles
de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los
consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción,
costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5.- Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con
la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Parágrafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación
comercial de los productos del contribuyente cubran más
de un ejercicio, se podrá tomar en consideración
información del contribuyente y de las operaciones comparables
correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores
al ejercicio materia de fiscalización.
Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los
contribuyentes deberán preparar y conservar documentación
comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren
con vinculados económicos o partes relacionadas, con la
que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y
sus costos y deducciones están acordes con los precios
o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables. Esta documentación deberá
contener la información que establezca el reglamento.
Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido
en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por
Colombia, las autoridades competentes del país con el que
se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios
o montos de contraprestación de un contribuyente residente
en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte
relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración
de corrección sin sanción en la que se refleje el
ajuste correspondiente
Artículo 260-6. Jurisdicción de menor imposición
fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones
entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados
en países o jurisdicciones de menor imposición en
materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados
económicos o partes relacionadas en las que los precios
y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos del presente artículo, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las
transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán
cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos
260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario
Parágrafo: Son jurisdicciones de menor imposición
aquellas que señale la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional.
Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los
artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2º
y 3º del artículo 312 del Estatuto Tributario, no
se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación
señalada en el inciso primero del artículo 260-1
del Estatuto Tributario en relación con las operaciones
a las cuales se le aplique este régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios
de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones
a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados
económicos.
Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, obligados a la aplicación de las normas
que regulan los precios de transferencia, deberán presentar
anualmente una declaración informativa de operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente,
las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente,
deberán cumplir con la presentación de la información
que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
Artículo 260-9 Interpretación. Para la interpretación
de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables
la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales
y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE,
en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones
del Estatuto Tributario.
Artículo 260-10 Transitorio. Las disposiciones contenidas
en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario,
relativas a Precios de Transferencia, se aplicarán a partir
del año gravable 2004.
Los procesos de fiscalización relativos a Precios de Transferencia
se adelantarán a partir del 1º de enero del año
2005.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente
Ley se podrán realizar acuerdos previos para la determinación
de precios de transferencia."
ARTÍCULO 31. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados
a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase
una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar
el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será
equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento
(10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año
gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa
será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto
neto de renta del respectivo periodo gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva
declaración de renta y complementarios y no será
deducible ni descontable en la determinación del impuesto
sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo
está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50%
del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de
renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse
durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos
que fije el reglamento.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 32. Bienes excluidos. Modifícase el artículo
424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes
bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su
venta o importación no causa el impuesto a las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA
vigente:
04.09.00.00.00 Miel natural
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la Partida No. 12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del genero brassica,
frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la
escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres),frescas
o refrigeradas
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas
en agua o vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa,
o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación),
pero todavía impropias para consumo inmediato.
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en
trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin
otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,
aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas
(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en "pellets";
medula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos,
incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás),
aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o
secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal
a base de guayaba y/o leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandias y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones)
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas,
frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01.21.10.00 Café en grano
10.05 Maíz
10.06 Arroz
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.09 Semillas para siembra
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
19.05 Pan
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la
gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar;
hielo y nieve
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro
de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí
o en disoluciones de cualquier clase
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos
opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto
de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones,
para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás
sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos
o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra
parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros
con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos
(excepto las levaduras) y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos.
30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados
entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las
partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados
o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados o acondicionados para la venta al por menor, excepto
los productos de la partida 30.04.90.21.00.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
(por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados
o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados
para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a
que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal,
incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten
en tabletas, pastillas y demás formas análogas o
en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08 Plaguicidas e insecticidas
38.22.00.11.00 Reactivos de diagnostico sobre soporte de papel
o cartón
38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnostico
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
44.03 Madera en bruto, (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza
y madera en bloque o simplemente desorillada
44.04 Árboles de vivero para establecimiento de bosques
maderables
48.01.00.00.00 Papel prensa
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas
y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola
y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel, hasta 150 HP.
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación
o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para
césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar,
incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras;
máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las
de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura,
horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores
con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación
o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas
y demás vehículos para inválidos de las partidas
87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados, excepto los
bienes de la partida 90.21.21.00.00.
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas
y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
Las materias primas químicas con destino a la producción
de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes
de las partidas 31.01 a 31.05
Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis
renal de la subpartida 90.18.39.00.00
Las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas
braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo
braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del
sistema braille, así como los artículos y aparatos
de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de
prótesis; todos para uso de personas, audífonos
y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten
para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en
la partida arancelaria 90.21.
Por el año 2003, los computadores personales de un solo
procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para
uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado,
mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de
mil quinientos dólares (US 1.500).
Las materias primas químicas con destino a la producción
de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00;
84.90.90.90.00
ARTÍCULO 33. Bienes exentos. Modifícase el artículo
477 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes
bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada
o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada),
frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición
de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores
ARTÍCULO 34. Pólizas de seguros excluidas. Modificase
el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son
objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los
ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales,
de que trata la Sección II del Capítulo III del
Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las
pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas
que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud
cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación,
preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial,
nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro
de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código
de Comercio.
ARTÍCULO 35. Importaciones que no causan impuesto. Adicionase
el artículo 428 del Estatuto Tributario con el siguiente
literale y parágrafos:
"g.- La importación de maquinaria industrial que no
se produzca en el país, destinada a la transformación
de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación de
usuarios altamente exportadores, sólo requerirá
el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo
36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente
el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere
el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer
dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término
no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su
uso a terceros a ningún título.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador
deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado
más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción
equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
Parágrafo 2. Para tener derecho al beneficio de que trata
el literal g) del presente artículo, en la importación
de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan
a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá otorgarse
garantía en los términos que establezca el reglamento.
Parágrafo 3. En todos los casos previstos en este artículo,
para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación
deberá obtenerse previamente a la importación una
certificación requerida expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 36. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase
el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A
partir del 1 de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados
con la tarifa del 7%:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (Excepto
los caballos para equitación, polo, para carreras y de
paso fino)
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, (Excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,
de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
05.11.10.00.00 Semen de bovino
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla
de café; sucedáneos de café que contengan
café en cualquier proporción, incluido el café
soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.08 Almidón y fécula
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01 Habas de soya
12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00 Caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o
de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de
despojos o de sangre
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa,
con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50%
en peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que
contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos
y chocolatinas
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar
de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación
de los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos
análogos obtenidos a partir de la hulla
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del
azabache
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados
o no
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral
bituminoso
30.04.90.21.00 Anestésicos
40.14.10.00.00 Preservativos
48.18.40.00.00 Toallas sanitarias, pañales desechables,
compresas y tampones higiénicos, pañales para bebes
y artículos higiénicos similares
52.01 Fibras de algodón
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales;
tejidos de hilados de papel
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales
para bebés y artículos higiénicos similares,
de guata
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales
para bebés y artículos higiénicos similares
de turba
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de
aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de
potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de
aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de
potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw
(352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de
aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de
potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión
(tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación,
pulverización esterilización, pasterización,
evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás
bebidas
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos
para la industria lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura,
incluidas las incubadoras y criadoras avícolas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o
fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida
84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
90.21.21.00.00 Dientes artificiales
Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcárea
Caucho natural
Las obras de arte originales.
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
La semilla de algodón
El fruto de la palma africana.
Fósforos o cerillas
Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2005, los anteriores
bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%:
ARTÍCULO 37. Servicios gravados con la tarifa del 7%. Adicionase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%.
A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes servicios quedan
gravados con la tarifa del 7%:
1.- El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los
destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras
artesanales nacionales.
2.- La comisión por los servicios de aseo, de vigilancia
aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, y de
los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o
por la autoridad competente.
3.- Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas
de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme con las normas vigentes.
4.- Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores
y de pensionados.
5.- El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes
generales de depósito.
6.- Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones
de productos de origen agropecuario que se realicen a través
de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
7.- Las comisiones percibidas por la colocación de los
planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por
las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional
de Salud.
8.- El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros
o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Turismo.
9.- El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico.
10.- Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por
la administración de fondos de valores y por la negociación
de valores; las comisiones recibidas por las sociedades fiduciarias
por la administración de los fondos comunes y las comisiones
recibidas por las sociedades administradoras de inversión.
Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2005, los anteriores
servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%
Parágrafo 2. A partir del 1 de enero de 2003, el servicio
de telefonía móvil está gravado con la tarifa
del 20%.
ARTÍCULO 38. Servicios excluidos del Impuesto sobre las
Ventas. Modifícanse los numerales 3, 5, y 8 y adiciónense
tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
"3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones
de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable
señalada en el artículo 447, el arrendamiento financiero
(leasing), los servicios de administración de fondos del
Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo
con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están
exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros
de vida y las de títulos de capitalización.
5.- El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y
el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social
en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
y de prima media con prestación definida, los servicios
prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios
de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993,
diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios
a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos
públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia
social y de escuelas de educación pública.
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino
o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre
organizado.
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren
ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)
(valor año base 2002).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores
a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior (valor año base
2002) y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000)
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor
año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán
por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán
a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión
de sociedades que antes de la expedición de la presente
ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se
creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con
el IVA por este concepto."
ARTÍCULO 39. Responsables del impuesto sobre las ventas.
Adicionase el artículo 437 del Estatuto Tributario con
el siguiente literal:
"f). Los contribuyentes pertenecientes al régimen
común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado
en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados
relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados
o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan
inscrito en el régimen común del impuesto sobre
las ventas.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por
el comprador o adquirente del régimen común, y deberá
ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha
del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá
ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos
485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones
previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el
adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente
a la factura, en los términos que señale el reglamento."
ARTÍCULO 40. Vehículos automóviles con tarifa
general. Modificase el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"1.- Los taxis automóviles e igualmente los taxis
clasificables por la partida arancelaria 87.03."
ARTICULO 41. Tarifas para vehículos automóviles.
Adiciónase un Parágrafo 1 al artículo 471
del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2003, los
bienes señalados en el inciso 4 de este artículo
quedan gravados a la tarifa del 40%;
Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán
gravados a las siguientes tarifas:
" Al veintidós por ciento (22%) a partir del 1 de
julio de 2003
" Al veinticuatro por ciento (24%) a partir del 1 de julio
de 2004
" Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio
de 2005
A los vehículos automóviles importados con cilindrada
igual o inferior a 1400 cc, gravados actualmente con la tarifa
del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las
ventas en su importación y comercialización, se
les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:
" Al treinta y dos por ciento (32%) a partir del primero
de julio de 2003.
" Al treinta por ciento (30%) a partir del primero de julio
de 2004.
" Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de
julio de 2005."
ARTÍCULO 42. Tarifa especial para las cervezas. Modifícase
el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El
impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción
nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación
es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% se entenderá
incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala
la Ley 223 de 1995.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que
las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas.
El tres por ciento (3%) restante, deberá ser consignado
a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca
el reglamento y no otorga derecho a impuestos descontables"
ARTÍCULO 43. Descuento especial del impuesto sobre las
ventas. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre
las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables
del régimen común tendrán derecho a descontar
del impuesto sobre las ventas el IVA pagado por la adquisición
o importación de maquinaria industrial.
Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años
contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la
maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el
25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable
en ningún caso deberá superar el valor del impuesto
a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran
podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán
como un mayor valor del activo.
Parágrafo 1. En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos,
el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto
sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido
o importado la maquinaria.
Parágrafo 2. En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos
o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como
impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad
con el artículo 496 de este Estatuto.
Parágrafo 3. En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable
en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años
siguientes al inicio de las actividades gravadas.
Parágrafo 4. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente
con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto.
ARTÍCULO 44. Determinación del impuesto sobre las
ventas en los servicios financieros y en operaciones cambiarias.
Modifícanse los incisos 1 y 2 y se agrega un inciso 3 al
artículo 486-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan
así:
"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será
determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por
quienes compren y vendan divisas de manera profesional en el país.
Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia
entre la tasa de venta de las divisas de cada operación
en la fecha en que se realice la transacción y la tasa
promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el
último día hábil anterior en que haya realizado
compras de divisas. La base gravable así establecida se
multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas
enajenadas.
En la misma forma se establecerá el impuesto en las operaciones
cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, para el
día del cumplimiento de la operación.
El Gobierno nacional establecerá la metodología
para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas."
ARTICULO 45.- Régimen simplificado para comerciantes minoristas
Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario
el cual queda así:
"Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas-
IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas
naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén
gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial
por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
ARTÍCULO 46. Régimen simplificado para prestadores
de servicios. Modificase el artículo 499-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499-1. Régimen simplificado para
prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto
sobre las Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen
simplificado las personas naturales que presten servicios gravados,
cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior
ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local
o negocio donde ejerzan su actividad.
Parágrafo Los profesionales independientes, que realicen
operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán
cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo
506 del Estatuto tributario."
ARTÍCULO 47. Paso de régimen simplificado a régimen
común. Modificase el artículo 508-2 del estatuto
tributario, el cual queda así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado
a régimen común. Cuando los ingresos brutos de un
responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen
simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable
superen los topes a que se refieren los artículos 499 y
499-1, el responsable pasará a ser parte del régimen
común a partir de la iniciación del período
siguiente."
Capítulo IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 48. Hecho Generador del gravamen a los movimientos
financieros. Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario
con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo,
los cuales quedan así:
"También constituyen hecho generador del impuesto:
El traslado o cesión a cualquier título de los recursos
o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios
de los mismos, así como el retiro de estos derechos por
parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos
traslados o retiros no estén vinculados directamente a
un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos
de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará
como un solo hecho generador.
La disposición de recursos a través de los denominados
contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las
entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros
o de depósito.
Los débitos que se efectúen a cuentas contables
y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de
depósito, para la realización de cualquier pago
o transferencia a un tercero.
Para efectos de la aplicación de este artículo,
se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los
fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los
fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos
de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de
bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para
el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen
a varias personas, que serán sus copropietarios en partes
alícuotas."
"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo
se entiende por transacción financiera toda disposición
de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de
depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante
cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a través de cualquier
otra modalidad, así como los movimientos contables en los
que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes,
recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados
sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición
de recursos a través de contratos o convenios de recaudo
a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos
efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos
positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan
el importe de los depósitos a término mediante el
abono en cuenta."
ARTÍCULO 49. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos
financieros.- Modificase el inciso primero del artículo
875 del Estatuto Tributario, así:
"Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos
Financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas
por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas
superintendencias, incluido el Banco de la República.
ARTÍCULO 50. Agentes de retención del gravamen a
los movimientos financieros.- El artículo 876 del Estatuto
Tributario queda así:
"Artículo 876. Agentes de Retención del GMF.
Actuarán como agentes retenedores y serán responsables
por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República
y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales
se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito,
derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos
contables que impliquen el traslado o la disposición de
recursos de que trata el artículo 871."
ARTÍCULO 51. Exenciones del gravamen a los movimientos
financieros. Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónese
el parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario,
así:
"5. Los créditos interbancarios y la disposición
de recursos originada en operaciones de reporto sobre títulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente
entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o
de Valores o entre éstas y la Tesorería General
de la Nación, para equilibrar defectos o excesos transitorios
de liquidez."
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones
a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones
de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de
Riesgos Profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras
de salud (IPS), a la administradora del régimen subsidiado
o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
"Parágrafo 2. Para efectos de control de las exenciones
consagradas en el presente artículo las entidades respectivas
deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen
de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el
reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso
procede la exención de las operaciones señaladas
en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación
de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más
de una cuenta identificada para el mismo cliente."
CAPÍTULO V
IMPUESTOS TERRITORIALES IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS, Y SIMILARES
ARTICULO 52. Base Gravable. La base gravable esta constituida
por el número de grados alcoholimétricos que contenga
el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación
de la participación, respecto de los productos sobre los
cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio
rentístico de licores destilados
Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico
deberá expresarse en el envase y estará sujeto a
verificación técnica por parte de los departamentos,
quienes podrán realizar la verificación directamente,
o a través de empresas o entidades especializadas. En caso
de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva
instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos INVIMA
ARTICULO 53. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por
cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente,
serán las siguientes:
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico,
setenta y cinco pesos ($ 75,00) por cada grado alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 grados de contenido alcoholimétrico,
ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 1. Tarifas en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto
al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos
extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que
éstos sean posteriormente introducidos al resto del territorio
Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese
momento, por lo cual, el responsable previo a su envío,
deberá presentar la declaración y pagar el impuesto
ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros,
aplicando la tarifa general señalada para el resto del
país.
Para los productos nacionales que ingresen para consumo al Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina las tarifas serán las siguientes:
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico,
treinta pesos ($30,00) por cada grado alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 grados de contenido alcoholimétrico,
sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 2. Los productos que se despachen al Departamento
deberán llevar en un lugar visible del envase o la etiqueta
y en caracteres legibles, la siguiente leyenda: "Para consumo
exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina", y no podrán ser objeto
de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán
respondiendo ante el departamento de origen por los productos
que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre
con la tornaguía respectiva que el producto ingresó
al mismo.
Parágrafo 3. Cuando los productos objeto de impuesto al
consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión
de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola
al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al
número de grados alcoholimétricos, se aproximará
al peso más cercano.
Parágrafo 4.- Las tarifas aquí señaladas
se incrementarán a partir del primero (1°) de enero
de cada año en la meta de inflación esperada y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público certificará y publicará
antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así
indexadas.
ARTICULO 54. Participación. Los departamentos podrán,
dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar
del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación.
Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico
y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La tarifa de la participación será fijada por la
Asamblea Departamental, será única por tipo de productos,
y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos
nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad
territorial.
ARTICULO 55. Liquidación y recaudo por parte de los productores.
Para efectos de liquidación y recaudo, los productores
facturarán, liquidarán y recaudarán al momento
de la entrega en fábrica de los productos despachados para
otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación,
según el caso.
Los productores declararán y pagarán el impuesto
o la participación, en los períodos y dentro de
los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según
el caso.
ARTICULO 56. Formularios de declaración. La Federación
Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá
los formularios de declaración de Impuestos al Consumo.
La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.
Parágrafo Las declaraciones de Impuestos al Consumo, que
no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto
se tendrán por no presentadas.
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTICULO 57. Declaración y pago. A partir de la vigencia
fiscal de 2004, el impuesto de Vehículos automotores incluido
el que se genere en las zonas de Desarrollo Fronterizo, se declarará
y pagará anualmente a órdenes del Fondo Cuenta del
Impuesto sobre Vehículos automotores que se crea a partir
de la vigencia de la presente Ley, como Fondo-Cuenta Especial
dentro del presupuesto de la Federación Nacional De Departamentos.
Las declaraciones mencionadas se presentarán dentro de
los términos y en los formularios que para el efecto prescriba
y diseñe la Federación Nacional de Departamentos
y la Federación Colombiana de Municipios, quienes conjuntamente
adoptarán las medidas necesarias para la operatividad y
funcionamiento del fondo-cuenta.
Parágrafo 1: En aquellos departamentos que a la fecha de
expedición de la presente Ley tuvieren contratado la administración,
declaración y pago a través de terceros, se seguirá
declarando y pagando en la forma contratada hasta el vencimiento
del plazo inicial de los contratos sin incluir prórrogas
de ninguna naturaleza. Una vez vencidos, de inmediato se continuará
declarando y pagando al Fondo Cuenta.
Parágrafo 2. EL Distrito Capital de Bogotá continuará
recaudando el impuesto que se cause en su jurisdicción,
prescribiendo para ello los formularios respectivos.
ARTICULO 58. Distribución de los recursos del Fondo Cuenta
del Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Los dineros recaudados
por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores,
sanciones e intereses se distribuirán y girarán
a los departamentos, municipios, distritos y Distrito capital,
en los porcentajes previstos en las normas vigentes, dentro de
los primeros quince días del mes siguiente a su recaudo.
Parágrafo. La Federación Nacional de Departamentos
deberá remitir a los Departamentos, distritos y Municipios
beneficiarios de la renta, la respectiva copia de las declaraciones
presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación
del monto de la transferencia, simultáneamente con ésta.
ARTICULO 59. Administración y Control. La fiscalización,
liquidación oficial, discusión, cobro y devolución
del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, seguirá
en cabeza del Departamento y del Distrito Capital en cuya jurisdicción
se causa el impuesto
ARTICULO 60. Control del Pago del Impuesto. A partir del período
fiscal 2004, todos los vehículos automotores deberán
portar la señalización que demuestre el pago oportuno
del impuesto sobre vehículos automotores.
Las autoridades de tránsito del País inmovilizarán
los vehículos que no cuenten con la señalización
hasta que se demuestre el pago del impuesto.
La Federación de Departamentos conjuntamente con el Alcalde
del Distrito Capital, diseñará y adoptará
la señalización que regirá en todo el territorio
nacional.
El suministro de la señalización será hecho
por el Fondo Cuenta y por el Distrito Capital, según el
caso, directamente o a través de las empresas o instituciones
encargadas de realizar el recaudo del impuesto. El valor de la
señalización será asumido por la respectiva
entidad territorial con cargo a los recursos del impuesto.
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTICULO 61. Tarifas. A partir del 1° de enero del 2003 las
tarifas de la sobretasa a la gasolina serán las siguientes:
Tarifa Municipal y Distrital : 19%
Tarifa Departamental : 6%
Tarifa para el Distrito Capital : 25%
Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el
Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de
Bogotá.
Parágrafo 2. Los Concejos de los Municipios ubicados en
zonas de frontera podrán optar entre la tarifa general
o la adopción de una tarifa entre el dos por ciento (2%)
y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar este rango tarifario,
deberán informar de esta situación a los responsables
de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período
gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso,
mientras la entidad territorial no haya informado al responsable
la adopción de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable
será la general del diez y nueve por ciento (19%) establecida
para todos los Municipios.
ARTICULO 62. Declaración y pago. Los responsables de declarar
y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada
entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor
de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración,
en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario
de Hacienda o quien haga sus veces.
Parágrafo 1. El no envío de la información
de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa
a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones
e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea
de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto
se subsane la omisión.
Parágrafo 2. Si pasados dos meses a partir del vencimiento
del término para declarar la entidad territorial no ha
informado al Responsable de declarar y pagar la sobretasa, el
número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación,
la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada
como sobretasa Nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable
dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración
ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y consignar el impuesto en las
cuentas autorizadas para tal fin.
Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada
ante la Nación- Dirección de Apoyo Fiscal- hasta
el periodo gravable diciembre del 2002, respecto de la cual las
entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo
del 2003, la información necesaria para determinar el derecho
a la misma, e informen la cuenta en la cual ubicar los recursos,
se entenderá como sobretasa Nacional a la gasolina y se
incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.
IMPUESTO DE REGISTRO
ARTICULO 63. Adiciónase el artículo 233 de la Ley
223 de 1995, con el siguiente inciso:
"Los departamentos podrán asumir la liquidación
y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en
los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
y/o las Cámaras de Comercio.
ARTICULO 64. Base Gravable en las hipotecas y prendas abiertas.
En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no
consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté
sujeto a registro, la base gravable está constituida por
el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor,
de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura o
contrato.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL
ARTÍCULO 65. Procedimiento tributario territorial. Los
departamentos y municipios aplicarán los procedimientos
establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por
ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento
administrativo de cobro a las multas, derechos y demás
recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término
de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán
disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos,
y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del
monto de los impuestos.
ARTICULO 66. Facultades extraordinarias.- Facúltase al
señor Presidente de la República por el término
de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, para que expida el régimen procedimental y sancionatorio
de los tributos de las entidades territoriales consultando la
estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser
ejercidas previa consulta y atención de una comisión
asesora integrada por un Senador de la Comisión Tercera
del Senado, un Representante de la Comisión Tercera de
la Cámara, un representante de la Federación Nacional
de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana
de Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado designado por el Presidente de dicha Sala.
ARTICULO 67. Aprehensiones y Decomisos. Los productos gravados
con impuestos al consumo, o que son objeto de participación
por ejercicio del monopolio de licores, que sean aprehendidos
y decomisados o declarados en situación de abandono, serán
destruidos por las autoridades competentes nacionales o territoriales,
en un término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo
que declara el decomisos o el abandono
ARTICULO 68. Contribución Especial sobre contratos. Prorrógase
por el término de 5 años la contribución
sobre contratos establecida en la Ley 418 de 1997 y en la Ley
548 de 1999, contados a partir del 23 de diciembre de 2002.
Capítulo VI
CONTRIBUCIÓN CAFETERA
ARTÍCULO 69. La contribución cafetera: El artículo
19 de la Ley 9 de 1991 quedará así:
"ARTÍCULO 19: Contribución cafetera. Establécese
una Contribución Cafetera a cargo de los productores de
café, destinado al Fondo Nacional del Café, con
el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero
de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron
origen al citado Fondo. La Contribución será el
cinco por ciento (5%) del Precio Representativo Suave Colombiano
por libra de café que se exporte. El valor de esta Contribución
no será superior a tres centavos de dólar (US$0.03),
ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02).
Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del
Café y a la estabilización del ingreso al caficultor,
créase otra contribución con cargo al caficultor
que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por
libra de café que se exporte y que estará vigente
hasta el 31 de diciembre del año 2005. A partir del primero
(1°) de enero del año dos mil seis (2.006), siempre
y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o
superior a noventa y cinco centavos de dólar (US$0.95)
por libra, esta contribución será de cuatro centavos
de dólar (US$0.04) por libra de café que se exporte.
Su cobro solo se hará efectivo a partir de la fecha que
para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto
favorable del Comité Nacional de Cafeteros.
Parágrafo 1 La metodología para establecer el Precio
Representativo Suave Colombiano para café será determinada
por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación
respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar
la contribución.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible
la retención cafetera en especie parcial o totalmente,
sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación
de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros
no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan
obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo 3. Los cafés procesados podrán
estar exentos del pago de la contribución cafetera total
o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo 4. Los excedentes provenientes de la Contribución
que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en
la Ley, sólo podrán destinarse a inversiones transitorias
en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada
rentabilidad. En ningún caso podrán realizarse con
estos recursos inversiones de carácter permanente, así
estén relacionadas con la industria cafetera. La destinación
de los excedentes será vigilada por un Comité de
Inversiones, integrado por dos integrantes de los Comités
de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y dos miembros de Senado y Cámara, designados
por las Comisiones Terceras Económicas.
CAPITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 70. Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios
por nueva tarifa. Para la aplicación de las modificaciones
al impuesto sobre las ventas en materia de las nuevas tarifas
o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate
de establecimientos de comercio con venta directa al público
de mercancías premarcadas directamente o en góndola
existentes en mostradores, podrán venderse con el precio
de venta al público ya fijado de conformidad con las disposiciones
sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las
mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2003 todo
bien ofrecido al público deberá cumplir con las
modificaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 71. Base para efectuar la retención en la fuente.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 367-1. Base para efectuar la retención
en la fuente. Salvo los pagos laborales, la base de la retención
en la fuente por los conceptos señalados en este Estatuto
o en disposiciones especiales, está constituida por el
ciento por ciento (100%) del correspondiente pago o abono en cuenta
gravable."
ARTICULO 72. Adicionase el artículo 440 del Estatuto Tributario
con el siguiente inciso:
"Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477,
se considera productor en relación con las carnes, el dueño
de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar;
en relación con la leche el ganadero productor; respecto
de huevos el avicultor."
ARTICULO 73. Modificase el parágrafo 1° del artículo
850 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 1. Cuando se trate de responsables del
impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados
en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios
de que trata el artículo 481, por los productores de los
bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos
que hayan sido objeto de retención."
ARTICULO 74. Modificase el parágrafo del artículo
815 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto
sobre las ventas, la compensación de saldos originados
en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios
de que trata el artículo 481, por los productores de los
bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos
que hayan sido objeto de retención."
ARTICULO 75. Modifíquese el artículo 319 de la Ley
599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, importe mercancías al territorio colombiano,
o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las
oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco
(5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior
al doscientos por ciento 200% del valor aduanero de los bienes
importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido
en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán
de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre
que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1. Los vehículos automotores que transiten
en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995,
no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal."
ARTÍCULO 76. Incorpórese al Capítulo Cuarto
del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.
"Artículo 319-1 Contrabando de hidrocarburos y sus
derivados. El que en cantidad superior a diez (10) galones, importe
hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los
exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años
y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados
o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos
o sus derivados cuya cantidad supere los cuarenta (40) galones,
se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos 200%
del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este Código".
Parágrafo. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal."
ARTICULO 77. Modifíquese el artículo 320 de la Ley
599 de 2000, el cual queda así:
"ART. 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales,
posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía
introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados,
u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención
y control aduanero, incurrirá en pena de prisión
de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecida en este código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del
derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena
y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo
al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su
poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 78. Incorpórese al Capítulo Cuarto
del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.
"Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte,
almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos
al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados,
disimulados o sustraídos de la intervención y control
aduanero, en cuantía superior a diez (10) galones, incurrirá
en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del
derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena
y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo
al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su
poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario."
ARTÍCULO 79. Modifíquese el artículo 322
de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 322. Favorecimiento por servidor público.
El servidor público que colabore, participe, transporte,
distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción
ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas
por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor
de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá
en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecida en este código."
ARTÍCULO 80. Incorpórese al Capítulo Cuarto
del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.
"Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público
de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público
que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción ocultamiento o
disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades
aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares
no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad
de los hidrocarburos o sus derivados supere los diez (10) galones
incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres a cinco años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los cuarenta (40) galones de hidrocarburos o
sus derivados, se impondrá una pena de prisión de
cinco (5) a ocho años, multa de cincuenta (50) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecida en este código."
ARTÍCULO 81. Quiénes no están obligados a
declarar. Modifíquese el numeral 1 del artículo
592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas
que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el
respectivo año o período gravable hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos
mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable no exceda
de ciento cincuenta millones de pesos ($150'000.000). (Valor año
base 2003)."
ARTÍCULO 82. Quiénes no están obligados a
declarar. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo
593 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"1. Que el patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta
millones de pesos ($150'000.000). (Valor año base 2003).
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año
gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 83. Trabajadores independientes no obligados a
declarar. Modifíquese el artículo 594-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados
a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos
592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales
y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto
a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más
se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales
se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y
cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable
no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) y
su patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones
de pesos ($150'000.000) (Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 84. Deducción por inversiones en control
y mejoramiento del medio ambiente. Modifíquese el artículo
158-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 158-2 Deducción por inversiones en
control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas
que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento
del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente
de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado
en el respectivo año gravable, previa acreditación
que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente, en la cual
deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos
asociados a dichas inversiones.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá
ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida
del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
inversión."
ARTICULO 85. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto
Tributario con los siguientes incisos:
"Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula
mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro
de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición
del Número de Identificación Tributaria NIT del
matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales
competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales,
dicha identificación a la matrícula mercantil. En
las certificaciones de existencia y representación y en
los certificados de matrícula siempre se indicará
el número de identificación tributaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras
de comercio acarreará la sanción prevista en el
artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil,
y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con
la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción,
deberán tramitar su inscripción en el Registro Único
Tributario (RUT) y obtener su número de identificación
tributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin
de asignar a través de medios electrónicos el número
de identificación tributaria (NIT).
ARTÍCULO 86. Actualización de patrimonio. Las liquidaciones
privadas de los años gravables 2002 y anteriores de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
que incluyan en su declaración correspondiente al año
gravable 2002, activos poseídos en el exterior a 31 de
diciembre del año 2001 y no declarados, excluyan pasivos
inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas a la misma
fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha de presentación de la declaración
del año 2002, en relación con la posible renta por
diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes
a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación
con ingresos diferentes a los originados por comparación
patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2002
y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a
cargo, dentro de los plazos especiales que se señalen para
el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9
de abril del año 2003.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un
valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial
bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos
en el exterior a 31 de diciembre de 2001, que se incluyan en el
patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2002 y de
los pasivos o pérdidas acumuladas que se excluyan del mismo.
Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio
y no hayan declarado por los años gravables 2001 y anteriores,
presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar
el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de
impuestos, sanciones, intereses y actualización, a más
tardar el 9 de abril del año 2003.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo,
tres (3) puntos serán cancelados a título de impuesto
sobre la renta y dos (2) puntos como sanción por la omisión
de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 2001, de los bienes poseídos
en el exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión
en la declaración de renta del año 2002.
Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo
y en firme las liquidaciones privadas en relación con los
conceptos señalados en el inciso primero de este artículo,
el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones
ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas
que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del
año 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia
esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de
tales infracciones.
ARTICULO 87. Beneficio de Auditoría. Adiciónese
un parágrafo 3 al artículo 689-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
Parágrafo 3. El beneficio contemplado en este artículo
será aplicable igualmente por los años gravables
de 2004, 2005 y 2006, siempre que el incremento del impuesto neto
de renta sea al menos del dos y medio veces (2.5) la inflación
causada en el respectivo año gravable, en relación
con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior
y quedará en firme si dentro de los diez (10) meses siguientes
a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
ARTICULO 88. Otros pagos no deducibles. Adiciónase un parágrafo
2 al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Parágrafo 2. No serán constitutivos de costo
o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen
a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier
otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada
o en funcionamiento en países que hayan sido declarados
paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo
Económico Europeo, OCDE o por el Gobierno Colombiano, salvo
que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y remesas."
ARTICULO 89. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto
Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario
y éste sea residente o se encuentre constituido, localizado
o en funcionamiento en países que hayan sido declarados
paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo
Económico Europeo, OCDE o por el Gobierno Colombiano, se
someterán a retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación
de la retención en la fuente por concepto de impuesto de
remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)".
ARTICULO 90. Modificase el artículo 387-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Artículo 387-1. Disminución de la base de retención
por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los
pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas,
por concepto de la alimentación del trabajador o su familia,
o por concepto del suministro de alimentación para éstos
en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos
por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición
de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para
el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino
para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio
de restaurante, sometido a la retención en la fuente que
le corresponda en cabeza de éstos últimos, siempre
que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince
(15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior
sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código
Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su
familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos
(2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye
ingreso tributario del trabajador, sometido a retención
en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso
no aplica para los gastos de representación de las empresas,
los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende
por familia del trabajador, el cónyuge o compañero
(a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.
ARTICULO 91. Fondo de Equilibrio y Protección Social (FEPS).
Créase el Fondo de Equilibrio y Protección Social
- FEPS, como una cuenta en el exterior sin personería jurídica,
con el fin de propiciar condiciones estables que garanticen la
inversión social del Estado.
El Gobierno Nacional capitalizará el Fondo durante los
10 años siguientes a partir del año 2003 en los
cuales el crecimiento de la economía sea superior al 4%
del PIB, destinando, de los ingresos corrientes de la Nación,
un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia
entre los ingresos efectivamente recaudados y los ingresos proyectados
suponiendo un crecimiento económico de 4%, previo descuento
de la participación prevista para las entidades territoriales
en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de
2001, de acuerdo con el cálculo que para el efecto realice
el Consejo Nacional de Política Fiscal. El limite de capitalización
del Fondo será el 1% del Producto Interno Bruto de conformidad
con las reglas que determine el Gobierno Nacional. El traslado
de estos recursos al Fondo no significa apropiación de
ellos por parte de la Nación. Dicho traslado, tiene un
carácter estrictamente temporal y propósitos exclusivos
de ahorro fiscal.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en
activos externos y podrán estar representados en inversiones
de portafolio de alta seguridad y liquidez del mercado internacional.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará la forma
como se seleccionará mediante el procedimiento concursal
previsto en la Ley, el intermediario especializado en el mercado
externo de capitales que administrará el portafolio del
Fondo.
El Gobierno Nacional, reglamentará la forma como se transferirán
los recursos del Fondo al Presupuesto Nacional para el cumplimiento
de su finalidad. Esta transferencia se incorporará como
parte de los ingresos corrientes de la Nación."
ARTÍCULO 92. Término de prescripción de la
acción de cobro. Modifícase el artículo 817
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 817. Término de prescripción
de la acción de cobro. La acción de cobro de las
obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco
(5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado
por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en
el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de
corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de
determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción
de cobro será de los Administradores de Impuestos o de
Impuestos y Aduanas respectivos."
ARTICULO 93. Para efectos de la transparencia fiscal, el Gobierno
Nacional presentará anualmente con el proyecto de Ley del
Presupuesto de Rentas y Apropiaciones un informe detallado del
costo fiscal de los benéficos tributarios.
ARTICULO 94.- Exención de impuestos para el alcohol carburante.
El Alcohol carburante, que se destine a la mezcla con gasolina
para los vehículos automotores, está exento del
impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de que trata esta
ley.
ARTICULO 95. Adiciónase un inciso al artículo 742
del Estatuto Tributario, el cual queda así
"Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales recíprocos de intercambio de información
con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y
aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas
de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos"
ARTICULO 96. Requisitos para la autorización de cambio
de titular de la inversión extranjera. Adicionase el artículo
326 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo,
el cual queda así:
"Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos
correspondientes a la respectiva transacción, el titular
de la inversión extranjera que realiza la transacción
deberá presentar declaración de renta y complementarios
con la liquidación y pago del impuesto que se genere por
la respectiva operación, en los bancos autorizados, para
lo cual podrá utilizar el formulario señalado para
la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario
no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión."
ARTICULO 97. Retención en la fuente en indemnizaciones.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes
a la indemnización salarial, estará sometida a retención
por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia
en el país, sin perjuicio de la retención por remesas.
Si los beneficiarios del pago son residentes en el país,
la tarifa de retención por este concepto será del
veinte por ciento (20%).
ARTICULO 98. Retención en la fuente en indemnizaciones
derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones
derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria.
Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o
legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención
por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte
por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores
a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio
de los dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
ARTICULO 99. Agentes de Retención en el Impuesto sobre
las Ventas. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto
Tributario con el siguiente numeral:
"6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil,
por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta
de aerodinos."
ARTÍCULO 100. Modifícase el artículo 157
de la Ley 223 de 1995, el cual queda así:
ART. 157.-Educación Ciudadana. A partir del año
2003, todos los planteles de educación primaria y secundaria
del país, incluirán dentro de las asignaturas a
su cargo, la cátedra de educación ciudadana con
el fin de crear una cultura tributaria, enmarcada fundamentalmente
dentro del principio de solidaridad social y del deber constitucional
de toda persona de contribuir al financiamiento de las cargas
públicas.
Los programas pertinentes, que deberán dictarse en todos
los cursos, serán diseñados por el Ministerio de
Educación Nacional, que a su vez solicitará para
el efecto el apoyo de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
CAPITULO VIII
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 101. Vigencias y Derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas que
le sean contrarias, en especial los siguientes artículos:
147 Parágrafo 2; 188 Parágrafo 4°; 249, 250,
257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13,
15, y 18; la frase "... y cuando se trate de la enajenación
de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera
por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta
operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000
valor año base 1995)" del 616-2 y 665 del Estatuto
Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 321 y 402 de la ley 599
de 2000; 20 Ley 9 de 1991.