PROYECTO DE LEY PARA LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
"Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el
Programa de Renovación de la Administración Pública
y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de
la República"
CAPITULO I
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES
Artículo 1º. Fusión de entidades u organismos
nacionales. El Presidente de la República, como suprema
autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,
podrá disponer la fusión de entidades u organismos
administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados,
organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos
una de las siguientes causales:
a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad
jurídica, técnica y operativa para desarrollar los
objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las
evaluaciones técnicas.
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa
sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola
entidad.
c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y
las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones
técnicas, no justifiquen su existencia.
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades
del orden nacional.
e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que
los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos
deben ser cumplidas por la entidad absorbente.
f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva
para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando
se trate de entidades financieras públicas, se atenderán
los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Parágrafo. La entidad absorbente cumplirá el objeto
de la entidad absorbida, además del que le es propio. La
naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación
y el régimen laboral de sus servidores públicos,
serán los de la absorbente.
El Presidente de la República, al ordenar la fusión
armonizará los elementos de la estructura de la entidad
resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
CAPITULO II
REHABILITACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA
Artículo 2°. Reconocimiento económico para
la rehabilitación profesional y técnica. Los empleados
públicos de libre nombramiento y remoción de los
niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas
vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa
en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional,
que sean removidos de sus cargos en desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública,
recibirán un reconocimiento económico destinado
a su rehabilitación laboral, profesional y técnica.
Este reconocimiento económico consistirá en una
suma de dinero equivalente a un porcentaje de la asignación
básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará
en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses,
en los términos y condiciones que establezca la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
De acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional, los exempleados tendrán derecho a
recibir el reconocimiento económico mencionado cuando acrediten
una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Estar vinculado a un programa de formación técnica
o profesional o de capacitación formal o informal; o
b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un
cargo creado recientemente por tal empleador. En este caso, dicho
reconocimiento será directamente entregado al nuevo empleador
siempre que tal vinculación laboral sea a través
de un contrato a término indefinido o un contrato a un
término no inferior a dos (2) años.
El reconocimiento económico de que tratan los artículos
anteriores no constituye para efecto alguno salario o factor salarial
y el pago del mismo no genera relación laboral.
Artículo 3°. Cotización a la entidad promotora
de salud. Durante el período en el cual se reciba el reconocimiento
a que hace referencia el artículo anterior, el exempleado
y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán
por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema
general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma
mensual que se le reconozca al exempleado.
Artículo 4°. Condiciones para el reconocimiento. El
derecho a recibir el reconocimiento económico de que trata
el artículo 2 de la presente ley se pierde en el evento
en que el exempleado no acredite mensualmente una de las dos circunstancias
enumeradas en los literales a) y b) del artículo segundo
de la presente ley.
Artículo 5°. Programas para el mejoramiento de competencias
laborales. El Gobierno Nacional adoptará, con el concurso
de instituciones públicas o privadas, programas para procurar
el mejoramiento de las competencias laborales de los exempleados
a que se refiere esta ley.
Artículo 6°. Protección especial. De conformidad
con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional,
no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública
las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual
o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los
requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión
de jubilación en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7°. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones
de este Capítulo se aplicarán a los empleados públicos
cuyos cargos hayan sido suprimidos a partir del 1° de septiembre
del año 2002, dentro del Programa de Renovación
de la Administración Pública del orden nacional,
y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se
confieren en la presente ley.
CAPITULO III
GOBIERNO EN LINEA
Artículo 8°. Gobierno en línea. El Gobierno
Nacional promoverá el desarrollo de tecnologías
y procedimientos denominados gobierno electrónico o en
línea en las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional
y, en consecuencia, impulsará y realizará los cambios
administrativos, tecnológicos e institucionales relacionados
con los siguientes aspectos:
a) Desarrollo de la contratación pública con soporte
electrónico;
b) Desarrollo de portales de información, prestación
de servicios; y
c) Participación ciudadana y desarrollo de sistemas intragubernamentales
de flujo de información.
El Gobierno Nacional desarrollará y adoptará los
adelantos científicos, técnicos y administrativos
del gobierno electrónico deberá realizarse bajo
criterios de transparencia, de eficiencia y eficacia de la gestión
pública, y de promoción del desarrollo social, económica
y territorialmente equilibrado.
CAPITULO IV
DEFENSA JUDICIALDE LA NACIÓN
Artículo 9°. Defensa Judicial de la Nación.
El Gobierno Nacional estudiará y adoptará propuestas
técnicas que permitan la coordinación de la defensa
judicial de la Nación por parte de las entidades públicas
del orden nacional y la consolidación de un sistema integral
de información que busque el mejoramiento de las actuaciones
judiciales de la Nación.
CAPITULO V
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Artículo 10º. Facultades Extraordinarias. De conformidad
con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, por el término
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación
de la presente ley, para:
a) Suprimir y fusionar Ministerios y Departamentos Administrativos,
determinar su denominación, número y orden de precedencia.
El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará
los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia
del Ministerio o Departamento Administrativo resultante de la
fusión.
El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará
el orden de precedencia de los restantes Ministerios o Departamentos
Administrativos;
b) Señalar o modificar los objetivos y la estructura orgánica
de las entidades y organismos administrativos del orden nacional,
creados o autorizados por la ley;
c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre
las entidades y organismos de la administración pública
nacional;
d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden
nacional creados o autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la
estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes
de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos
a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar
los objetivos que cumplían las entidades u organismos que
se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya
lugar;
g) Determinar la adscripción o la vinculación de
las entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo. Las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República en el presente artículo
para renovar la estructura de la Administración Pública
Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar
la organización y funcionamiento de la Administración
Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad
financiera de la Nación.
CAPITULO VI
VIGENCIA
Nuevo artículo 11º Vigencia. La presente ley rige
a partir de la fecha de su promulgación.