PROYECTO DE LEY
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal
del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones
Capítulo I
NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION DE LA EVASIÓN
Y DEFRAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 1. Defraudación al fisco nacional. El
que realice cualquiera de las conductas descritas a continuación,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)
años, sin perjuicio del concurso de conductas punibles:
a) Disminuir el valor a pagar, establecer o aumentar un saldo
a favor por concepto de impuestos o retenciones del orden nacional
o anotar pérdidas o anticipos inexistentes en las declaraciones
tributarias, valiéndose de documentos falsos, contabilidades
distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico,
doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas
a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios
u operaciones no facturadas o no declaradas, cuyo monto sea
liquidado oficialmente por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, en una suma superior a seiscientos (600)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Omitir la presentación de las declaraciones tributarias
de impuestos y retenciones del orden nacional, cuyo valor a
pagar sea aforado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en una suma superior a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
c) Obtener en forma improcedente una devolución de impuestos
del orden nacional, valiéndose de documentos falsos,
contabilidades distintas referidas a la misma actividad y ejercicio
económico, doble facturación, certificaciones
falsas, facturas referidas a transacciones distintas o inexistentes,
costos o gastos ficticios u operaciones no facturadas, cuyo
valor liquidado como improcedente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales sea superior a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
d) Simular operaciones o domicilios en zonas con beneficio
o actividades con tratamiento especial para efectos tributarios
o de aduanas, que impliquen un menor valor en la tributación
superior a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
e) Insolventarse o levantar los bienes después de haber
sido notificado de una liquidación de revisión
de aforo o de una sanción tributaria, en forma tal que
al quedar ejecutoriado para el cobro dicho acto, no se tenga
el patrimonio para satisfacer la que existía al momento
de notificar dichas actuaciones, cuando el valor de la deuda
o deudas exigidas por la administración supere la suma
equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En el caso de las entidades o personas jurídicas la
responsabilidad penal por el delito de defraudación al
fisco nacional recaerá sobre el representante legal de
la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o
coparticipación de miembros de juntas u órganos
de dirección, revisores fiscales, contadores, asesores,
empleados u otros terceros.
Para efectos de determinar las cuantías establecidas
en este artículo no se tendrán en cuenta los valores
liquidados por concepto sanciones ni intereses.
Parágrafo 1. Las penas contempladas en el presente artículo
se impondrán sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones administrativas contempladas en el Estatuto Tributario,
ni de las demás penas establecidas en la ley por apropiarse
de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. Las diferencias de criterio que eximen
de la aplicación de la sanción por inexactitud
a que hace referencia el artículo 647 del Estatuto Tributario
y los errores puramente formales, así como las inconsistencias
a que se refiere el artículo 580 del mismo Estatuto,
no darán lugar a la responsabilidad penal de que trata
el presente artículo.
Parágrafo 3. La responsabilidad penal establecida en
el presente artículo será aplicable a los hechos
y obligaciones relacionados con las declaraciones privadas correspondientes
a los periodos gravables que se inicien a partir del primero
de enero de 2003.
ARTÍCULO 2.- Omisión del agente retenedor o recaudador.
El artículo 402 del Código Penal queda así:
"Artículo 402.- Omisión del agente retenedor
o recaudador.- El agente retenedor o autoretenedor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención
en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
en que se hizo exigible el pago o quien encargado de recaudar
tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro
del término legal, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente al
doble de lo no consignado sin que se supere cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable
del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación
legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho
concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
en que se hizo exigible el pago.
En el caso de las entidades o personas jurídicas la
responsabilidad penal por el delito de defraudación al
fisco nacional recaerá sobre el representante legal de
la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o
coparticipación de miembros de juntas u órganos
de dirección, revisores fiscales, contadores, asesores,
empleados u otros terceros.
Parágrafo 1. La extinción de la totalidad de
la obligación tributaria, junto con sus correspondientes
intereses y sanciones, mediante pago o compensación de
las sumas adeudadas, de conformidad con las normas legales respectivas,
dará lugar a atenuar la pena principal a la mitad."
ARTÍCULO 3. Sanción a administradores y representantes
legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 658-1. Sanción a administradores
y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las
declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren
irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos
gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o
deducciones inexistentes y pérdidas, los representantes
que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo
572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa
equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción
impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
cual no podrá ser sufragada por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá previo
pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los
dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación
del acto administrativo en el que se determine la irregularidad
sancionable al contribuyente que representa. El administrador
o representante contará con el término de un (1)
mes para contestar el mencionado pliego."
ARTÍCULO 4. Devolución de retenciones no consignadas
y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso al artículo
859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando
se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones
para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley
550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse
su pago."
ARTÍCULO 5. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones
tributarias. Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo
634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos
los agentes de retención, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario
de retardo en el pago."
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará
con base en la tasa de interés vigente en el momento
del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto
en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6. Determinación de la tasa de interés
moratoria. Modifícase el artículo 635 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa
de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa
de interés moratorio será la tasa efectiva promedio
de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación
expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente
artículo, será determinada por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales cada cuatro (4) meses."
ARTÍCULO 7. Notificación por correo. Modifícase
el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 566. Notificación por correo.
La notificación por correo se practicará mediante
entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección
informada por el contribuyente a la Administración.
La Administración podrá notificar los actos administrativos
de que trata el inciso primero del artículo 565 de este
Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo
el correo electrónico, en los términos que señale
el reglamento. "
ARTÍCULO 8. Inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 719-1, así:
"ARTÍCULO. 719-1. Inscripción en proceso
de determinación oficial. Dentro del proceso de determinación
del tributo e imposición de sanciones, el respectivo
Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales,
ordenará la inscripción de la liquidación
oficial de revisión o de aforo y de la resolución
de sanción debidamente notificados, según corresponda,
en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza
del bien, en los términos que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que
se refiere éste artículo, los bienes quedan afectos
al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación
del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere
lugar, y se levantará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación
privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía
gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza
de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero
a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo y secuestro,
por un monto igual o superior al determinado en la inscripción,
previo avalúo del bien ofrecido. "
ARTÍCULO 9. Efectos de la inscripción en proceso
de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Los efectos de la
inscripción de que trata el artículo 719-1, son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación
tributaria objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir
coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan
sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción
deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si
no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo,
de acuerdo con las normas del Código Civil.
ARTÍCULO 10. Remate de bienes Modifícase el artículo
840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo,
la Administración efectuará el remate de los bienes
directamente o a través de entidades de derecho público
o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación
en caso de declararse desierto el remate después de la
quinta licitación, en los términos que establezca
el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos
recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se
podrán entregar para su administración o venta
a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
la forma y términos que establezca el reglamento."
ARTÍCULO 11. Vinculación de deudores solidarios.
Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1
del Estatuto Tributario, así:
"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal
lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios,
sin que se requiera la constitución de títulos
individuales adicionales."
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 12. Contribuyentes del régimen tributario
especial. Modificase el numeral 4° del artículo 19
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas
centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,
las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, cooperativas de trabajo asociado,
previstas en la legislación cooperativa, y los fondos
mutuales y de empleados, vigilados por alguna superintendencia
u organismos de control. Estas entidades estarán exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios si al menos el
60% del remanente a que se refiere el artículo 54 de
la Ley 79 de 1988 es invertido en programas de salud y/o educación
formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional
o por el Ministerio de Salud, según el caso."
ARTÍCULO 13. Otras entidades contribuyentes. Modifícase
el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, FOGAFIN y FOGACOOP.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran
FOGAFIN y FOGACOOP en las cuentas fiduciarias, no serán
considerados para la determinación de su renta. El mismo
tratamiento tendrán los recursos transferidos por la
Nación a FOGAFIN provenientes del Presupuesto General
de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública,
los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias
que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento
de que trata la Ley 510 de 1999.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas
por FOGAFIN Y FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente
señaladas no será considerado en la determinación
del patrimonio de estos entes.
ARTÍCULO 14. Límite de los costos y deducciones.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 177-1. Límite de los costos y
deducciones. Para efectos de la determinación de la renta
líquida de los contribuyentes, son aceptables únicamente
los costos y deducciones imputables a los ingresos gravados.
ARTÍCULO 15. Deducción de impuestos pagados.
Adiciónese el artículo 115 del Estatuto Tributario
con el siguiente parágrafo transitorio:
"Parágrafo transitorio. Por el año gravable
2004 sólo será deducible de la renta bruta de
los contribuyentes, el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos
de que trata el presente artículo."
ARTÍCULO 16. Rentas de trabajo exentas. Modifícase
el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
así:
"10. El treinta por ciento (30%) del total de los ingresos
laborales sin que exceda de tres millones de pesos mensuales
($3.000.000) (Valor año base 2003)."
ARTÍCULO 17. Otras rentas exentas. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 207-2 Otras rentas exentas: Son rentas
exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los
requisitos y controles que establezca el reglamento:
1. Venta de energía generada con base en el recurso
eólico, por un término de quince (15) años.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial
con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término
de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente
ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la
vigencia de la presente ley, por un término de quince
(15) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen
dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia
de la presente ley, por un término de diez (10) años.
La exención prevista en este numeral, corresponderá
a la proporción que represente el valor de la remodelación
en el costo fiscal del inmueble remodelado, para lo cual se
requiere aprobación previa del proyecto por parte del
Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad que haga
sus veces.
5. Servicio de turismo ecológico en destinos calificados
por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente
conforme con la reglamentación que para el efecto se
expida, por un término de veinte (20) años a partir
de la vigencia de la presente ley.
6. Explotación de nuevas plantaciones de árboles
maderables, incluida la guadua, sembradas dentro de los diez
(10) años siguientes a la vigencia de la presente ley,
según la calificación que para el efecto expida
la corporación autónoma regional o la entidad
competente, por un término de veinte (20) años.
En los mismos términos gozarán de la exención
los contribuyentes que a partir de la vigencia de la presente
ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados
directamente a la explotación a que se refiere este numeral.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción
de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda,
con una duración no inferior a veinte (20) años.
Esta exención operara para los contratos suscritos dentro
de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la
presente ley.
8. Los nuevos productos alimenticios y medicinales amparados
con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente,
siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación
científica y tecnológica nacional, certificado
por COLCIENCIAS, por un término de quince (15) años
a partir de la vigencia de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados
a fines de utilidad pública a que se refieren los literales
b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan
sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con
esta finalidad exclusiva, por un termino igual a la ejecución
del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún
caso de diez (10) años. También gozarán
de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
ARTÍCULO 18. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase
el inciso séptimo del artículo 191 del Estatuto
Tributario y adicionase un parágrafo, así:
"A partir del 1 de enero de 2003 y por el término
de vigencia de la exención, los activos vinculados a
las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9
del artículo 207-2, estarán excluidas de la renta
presuntiva de que trata el artículo 188 de éste
Estatuto.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas
líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco
(5) años siguientes, ajustado por inflación. En
ningún caso la renta líquida resultante podrá
ser inferior a la renta presuntiva calculada para el correspondiente
ejercicio."
ARTÍCULO 19. Ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional. El artículo 52 del Estatuto Tributario
queda así:
Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural
(ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto
en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 20. Efectos del no ajuste. Modifícase
el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Cuando un activo no monetario, incluidos los inventarios,
no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio,
su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del
ajuste del patrimonio líquido".
ARTÍCULO 21. Compensación de pérdidas
fiscales de sociedades. Modifícase el artículo
147 del Estatuto Tributario el cual queda así:
"Artículo 147. Compensación de pérdidas
fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales ajustadas por inflación,
determinadas a partir del año gravable 2003, con las
rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los
ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente
del veinte por ciento (20%) del valor de la pérdida fiscal
y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas
de las sociedades no serán trasladables a los socios.
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión,
puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que
obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades
fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje
de participación de los patrimonios de las sociedades
fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o
resultante. La compensación de las pérdidas sufridas
por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo,
deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período en
que se generó y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión,
pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias,
las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida,
hasta un límite equivalente al porcentaje de participación
del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio
de la sociedad que se escindió. La compensación
de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió,
deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período en
que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta
podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas
antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas
ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje
del patrimonio que conserve después del proceso de escisión.
La compensación de las pérdidas sufridas por la
sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta
los períodos gravables para compensar ya transcurridos
y los límites anuales, previstos en la ley vigente en
el período en que se generó y declaró la
pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas
fiscales en los procesos de fusión y escisión
con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las
sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo
serán procedentes si la actividad económica de
las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma
antes de la respectiva fusión o escisión.
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones
que no tengan relación de causalidad con la generación
de la renta gravable, en ningún caso podrán ser
compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
El término de firmeza de las declaraciones de renta
y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas
fiscales, será de cinco (5) años contados a partir
de la fecha de su presentación."
ARTÍCULO 22. Contribución especial a cargo de
los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la
renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
Artículo 260-1. Contribución especial a cargo
de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre
la renta. Créase una contribución especial para
el año gravable 2003, a cargo de los contribuyentes obligados
a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta
contribución será equivalente al diez por ciento
(10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año
gravable y se liquidará en la respectiva declaración
de renta y complementarios. Esta contribución no es deducible
ni descontable en la determinación del impuesto sobre
la renta.
Parágrafo. La contribución que se crea en este
artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a
un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base
en el impuesto neto de renta del año gravable 2002.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO 23. Bienes excluidos. Modificase el artículo
424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes
bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su
venta o importación no causa el impuesto a las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina
vigente:
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada
o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada
o congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.03
Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne
de pescado de la partida 03.04
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de
azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02
Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.02.10.10.00
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior
o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido
neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00
Huevos para incubar
04.07.00.90.00
Huevos de ave con cáscara, frescos
04.09.00.00.00
Miel natural
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas
19.01
Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
19.01.10.10.00
Leche maternizada o humanizada
19.05
Pan únicamente
27.16
Energía eléctrica
28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí
o en disoluciones de cualquier clase
29.41
Antibióticos
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas
o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o
animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos,
no expresadas ni comprendidas en otra parte
30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros
con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos
(excepto las levaduras) y productos similares
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02,
30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas
30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o
sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados o acondicionados para la venta al por menor
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados
o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados
para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios
71.18.90.00.00
Monedas de curso legal
87.13
Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00
Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00
Los demás
87.14
Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y
demás vehículos para inválidos de las partidas
87.13 y 87.14
90.01.30.00.00
Lentes de contacto
90.01.40
Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00
Lentes de otras materias
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.00
Catéteres peritoneales para diálisis
90.21
Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00
Surtidores con dispensador electrónico para gas natural
comprimido
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras
braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas
braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos
manuales o mecánicos de escritura del sistema braille,
así como los artículos y aparatos de ortopedia,
prótesis, artículos y aparatos de prótesis;
todos para uso de personas, audífonos y demás
aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para
compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos
en la partida arancelaria 90.21. (Se excluyen de este inciso
las máquinas inteligentes de lectura.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles
o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema
operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables
y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares
(US 1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán
excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años
2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet
de acuerdo a la reglamentación que le de el Gobierno
Nacional.
Las materias primas químicas con destino a la producción
de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores
ARTÍCULO 24. Pólizas de seguros excluidas. Modificase
el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No
son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida
en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, de que trata la Sección II del Capítulo
III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio,
las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas
que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud
cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia,
superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son
los contratos de reaseguro de que tratan los artículos
1134 a 1136 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 25. Importaciones que no causan impuesto. Adicionase
el artículo 428 del Estatuto Tributario con el siguiente
literal y el parágrafo 2:
g.- La importación de maquinaria industrial que no se
produzca en el país, destinada a la transformación
de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores
que cumplan el requisito previsto en el literal b) del artículo
36 del Decreto 2685 de 1999. Para este efecto la maquinaria
importada deberá permanecer dentro del patrimonio del
respectivo importador durante un término no inferior
al de su vida útil y no podrá cederse su uso a
terceros a ningún título. En caso de incumplimiento
de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar
el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses
moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente
al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
Parágrafo 2. En todos los casos previstos en este artículo,
la certificación requerida para la exclusión del
impuesto sobre las ventas en la importación deberá
haberse obtenido previamente a la importación respectiva.
ARTÍCULO 26. Bienes y servicios gravados la tarifa del
5%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados la tarifa
del 5%. A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes bienes
de los artículos 424, 424-5, 425 y servicios del artículo
476 del Estatuto Tributario, quedan gravados con la tarifa del
5%:
01.01 01
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, excluidos los toros de lidia
01.03
Animales vivos de la especie porcina
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,
de las especies domésticas, vivos
01.06
Los demás animales vivos
05.11.10.00.00
Semen de bovino
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las
raíces de la Partida No. 12.12
07.02
Tomates frescos o refrigerados
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos
y productos comestibles similares del genero brassica, frescos
o refrigerados
07.05
Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola
y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados
07.07
Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08
Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09
Las demás hortalizas (incluso silvestres),frescas o refrigeradas
07.10
Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas
en agua o vapor, congeladas
07.11
Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa,
o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación),
pero todavía impropias para consumo inmediato.
07.12
Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos
o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra
preparación
07.13
Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,
aunque estén mondadas o partidas
07.14
Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas
(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en "pellets";
médula de sagú
08.01.19.00.00
Cocos frescos
08.02
Los demás frutos de cáscara, frescos o secos,
incluso sin cáscara o mondados
08.03
Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04
Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás),
aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos
o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal
a base de guayaba y/o leche.
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07
Melones, sandias y papayas, frescas
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones)
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas,
frescos
08.10
Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara
y cascarilla de café; sucedáneos de café
que contengan café en cualquier proporción, incluido
el café soluble.
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02
Centeno
10.03
Cebada
10.04
Avena
10.05
Maíz
10.06
Arroz
10.07
Sorgo
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Las demás harinas de cereales
11.04.23.00.00
Maíz trillado
11.07
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.08
Almidón y fécula
11.09
Gluten de trigo, incluso seco
12.01
Habas de soya
12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para siembra
12.09
Semillas para siembra
12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00
Caña de azúcar
16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de
sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos
o de sangre
16.04
Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01
Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00
Las demás
17.02.40.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00.
Cacao en grano crudo
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05
Cacao en polvo, sin azucarar
18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan
cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos
y chocolatinas
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00
Las demás
19.05
Productos pastelería o galletería, incluso con
adición de cacao, excepto el pan
22.01
Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial
y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar;
hielo y nieve
23.09
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación
de los animales
24.01
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de
sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar
27.01
Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos
obtenidos a partir de la hulla
27.02
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache
27.03
Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.04
Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados
o no
27.09.00.00.00
Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que
se refiere la Nota 4 de este Capítulo (30.06.00.00) Anticonceptivos
orales (Partida incluida Ley 633/00 art. 132)
31.01
Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos
31.05
Otros abonos; productos de este título que se presenten
en tabletas, pastillas y demás formas análogas
o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08
Plaguicidas e insecticidas
40.11.91.00.00
Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00
Preservativos
48.01.00.00.00
Papel prensa
48.18.40.00.00
Toallas sanitarias y pañales desechables
48.20
Cuadernos de tipo escolar
49.02
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados
52.01
Fibras de algodón
53.04.10.10.00
Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00
Los demás
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos
de hilados de papel
56.01.10.00.00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para
bebés y artículos higiénicos similares,
de guata
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca
59.11
Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05
Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00
Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés
y artículos higiénicos similares de turba
82.01
Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos
mecánicos de uso agrícola, hortícola y
forestal
84.07.21.00.00.
Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia
a115 HP no quedan excluidos
84.08.10.00.00.
Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor
potencia a 150 HP no quedan excluidos
84.09.91.91.00
Equipo para la conversión del sistema de carburación
de vehículos automóviles para su funcionamiento
con gas combustible
84.14.80.21.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5
kw (352 HP)
84.14.80.23.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de
frío para conservar leche)
84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización
esterilización, pasterización, evaporación,
vaporización y condensación
84.19.50.10.00
Pasterizadores
84.21.11.00.00
Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00
Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego
84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo
del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped
o terrenos de deporte
84.33
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar,
incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras;
máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las
de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.33.20.00.00
Guadañadoras
84.3
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos
para la industria lechera
84.34.10.00.00
Ordeñadoras
84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura,
horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos
los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos
incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado
de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
84.38
Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación
de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas
87.01.90.00.10
Tractores agrícolas
87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola
96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear
Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcárea
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente
por el autor
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos
para uso femenino, la semilla de algodón y el fruto de
la palma africana.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00;
84.90.90.90.00
Materias primas químicas con destino a la fabricación
plaguicidas y fertilizantes de que tratan las partidas 30.03
y 30.04
Fósforos o cerillas
Libros y revistas de carácter científico y cultural
Servicios:
El transporte público o privado nacional e internacional
de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo
y servicios complementarios.
El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a vivienda.
Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando
sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas
de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme con las normas vigentes.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores
y de pensionados.
El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes
generales de depósito.
Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los
espectáculos de toros, hípicos y caninos.
Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación
de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y
a la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación,
construcción, operación, administración
y conservación.
c. La construcción de reservorios para la actividad
agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la
fumigación aérea y terrestre de sembradíos.
f. El corte y la recolección mecanizada de productos
agropecuarios.
g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento
de productos agrícolas.
h. La selección, clasificación y el empaque de
productos agropecuarios sin procesamiento industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j. La captura, procesamiento y comercialización de productos
pesqueros.
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado
mayor y menor.
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la agricultura.
n. La construcción de estanques para la piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para la extracción
de agua.
q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente
numeral deberán expedir una certificación a quien
preste el servicio, en donde conste la destinación, el
valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste
el servicio deberá conservar dicha certificación
durante el plazo señalado en el artículo 632 del
Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para
la exclusión de los servicios.
Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones
voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen
a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente
constituidas.
Los servicios funerarios, los de cremación inhumación
y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento
de tumbas y mausoleos.
El servicios de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros
o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Turismo, diferente del prestado por los moteles.
Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas
crédito y débito.
El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico incluidas las actividades de
carácter estéticos y/o de belleza.
Los servicios de publicidad en periódicos que registren
ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a
tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año
base 1998).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores
a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año
base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a $1000 millones de pesos al 31
de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas
que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán
a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión
de sociedades que antes de la expedición de la Ley 488
de 1998 conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas
que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada
con el IVA por este concepto.
ARTÍCULO 27 Responsables del impuesto sobre las ventas.
Adicionase el artículo 437 del Estatuto Tributario con
el siguiente literal:
"f). Los contribuyentes pertenecientes al régimen
común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto
causado en la compra o adquisición de los bienes gravados
relacionados en el artículo 468-1, cuando sean enajenados
por personas naturales no comerciantes.
El impuesto causado en estas operaciones será retenido
por el comprador o adquirente del régimen común,
y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente
a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido
podrá ser tratado como descontable en la forma prevista
por los artículos 484-1, 485, 488 y 490 de este Estatuto.
Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera
sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor
el documento equivalente a la factura, en los términos
que señale el reglamento."
ARTÍCULO 28 Vehículos automóviles con
tarifa general. Modificase el numeral 1 del artículo
469 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1.- Los taxis automóviles e igualmente los taxis
clasificables por la partida arancelaria 87.03."
ARTÍCULO 29. Tarifas para vehículos automóviles.
El parágrafo 1 del artículo 471 del Estatuto Tributario,
queda así:
"Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2003,
los bienes señalados en los incisos 1 y 2 de este artículo
quedan gravados a la tarifa del 40%.
A partir del 1 de enero del 2005, los bienes señalados
en el inciso 3°, quedan gravados a la tarifa del 25%.
A partir del 1 de enero de 2005, los vehículos automóviles
importados con cilindrada igual o inferior a 1400 cc del literal
a), gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%)
por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación
y comercialización, quedan gravados a la tarifa del 25%"
ARTÍCULO 30. Tarifa especial para las cervezas. Modifícase
el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza.
El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción
nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación
es del trece por ciento (13%). De esta tarifa un 8% se entenderá
incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto
señalan los Decretos 1665 de 1966, 190 de 1969 y la Ley
223 de 1995.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento
que las de producción nacional, respecto de los impuestos
al consumo y sobre las ventas.
El cinco por ciento (5%) restante, deberá ser consignado
a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca
el reglamento y no otorga derecho a impuestos descontables"
ARTÍCULO 31. Servicios excluidos del Impuesto sobre
las Ventas. Modifícanse los numerales 2, 5 y 8 y adiciónanse
dos numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
"2. El servicio de transporte público, terrestre,
fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
5.- El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda,
y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras
artesanales nacionales.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad
social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados
por las administradoras dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad y de prima media con prestación
definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos
profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez
y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de
ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo
135 de la Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina
prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 4 del
artículo 468-1.
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos
públicos y destinados al sistema penitenciario y de asistencia
social.
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino
o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte
terrestre organizado."
ARTÍCULO 32. Descuento especial del impuesto sobre las
ventas. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto
sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005,
los responsables del régimen común tendrán
derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado
por la adquisición o importación de maquinaria
industrial.
Este descuento se solicitará dentro de los tres (3)
años contados a partir del bimestre en que se importe
o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en
el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor
del impuesto descontable en ningún caso deberá
superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre.
Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar
el tercer año, se llevarán como un mayor valor
del activo.
Parágrafo. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente
con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto.
ARTÍCULO 33. Determinación del impuesto sobre
las ventas en los servicios financieros Modifícase el
inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto
se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de
las divisas de cada operación en la fecha en que se realice
la transacción y la tasa promedio ponderada de compra
del día anterior del sistema financiero certificada por
la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del
impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas en esa operación.
La Superintendencia Bancaria certificará dos tipos de
tasas promedio de compra: una correspondiente a casas de cambio,
comisionistas y demás agentes autorizados para la compra
y venta de divisas, que deberá ser empleada por éstas
para el cálculo del impuesto y otra para los demás
intermediarios del mercado cambiario bajo su vigilancia, que
deberá ser utilizada por éstos para el mismo propósito."
ARTÍCULO 34. Gravamen a los juegos de suerte y azar.
Adiciónase el Estatuto Tributario, con los siguientes
artículos:
Artículo 498-1. Gravamen a los juegos de suerte y azar.
La operación directa o través de terceros de los
juegos de suerte y de azar, está gravada con el impuesto
sobre las ventas, a la tarifa del cinco por ciento (5%).
El impuesto se causa en el momento de la realización
de la apuesta; de la adquisición del documento, formulario,
boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego;
o de la entrega de la billeteria al distribuidor o vendedor,
según el caso.
El responsable del impuesto es el operador del juego de suerte
y azar y deberá expedir factura o documento equivalente.
Artículo 498-2. Base gravable del gravamen a los juegos
de suerte y azar. La base gravable es el valor total de la correspondiente
apuesta; o del documento, formulario, boleta o instrumento que
da derecho a participar en el juego; o del valor de venta al
público del billete o fracción, según el
caso.
El impuesto generado por éste concepto en ningún
caso podrá afectarse con impuestos descontables y será
destinado exclusivamente a programas de reestructuración
de hospitales públicos, de acuerdo con los convenios
de desempeño que celebra el Ministerio de Salud y las
empresas sociales del estado (ESE). El Ministerio de Salud verificará
y controlará la destinación efectiva de este impuesto
por parte de las entidades territoriales del orden departamental.
Capítulo IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 35. Hecho Generador del gravamen a los movimientos
financieros. Se adiciona el artículo 871 del Estatuto
Tributario con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo,
los cuales quedan así:
"También constituyen hecho generador del impuesto:
El traslado o cesión a cualquier título de los
recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes
copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos
derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive
cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados
directamente a un movimiento de un cuenta corriente, de ahorros
o de depósito. En aquellos casos en que si estén
vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda
la operación se considerará como un solo hecho
generador.
La disposición de recursos a través de los denominados
contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las
entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros
o de depósito.
Los pagos que realicen los establecimientos de crédito
mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o depósito,
cuando este pago no esté vinculado a un movimiento de
otra cuenta corriente, de ahorro o depósito.
Para efectos de la aplicación de este artículo,
se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los
fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los
fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos
de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto
de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada
para el efecto, que carecen de personalidad jurídica
y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios
en partes alícuotas.
El Parágrafo del artículo 871 se modifica en
el siguiente sentido:
"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo
se entiende por transacción financiera toda disposición
de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o
de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo
mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a través de cualquier
otra modalidad, así como los movimientos contables que
se efectúen para el traslado de recursos o derechos a
cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras
colectivas y títulos, o la disposición de recursos
a través de contratos o convenios de recaudo a que se
refiere este artículo. Esto incluye los débitos
efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos
positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan
el importe de los depósitos a término mediante
el abono en cuenta."
ARTÍCULO 36. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos
financieros.- Modificase el inciso primero del artículo
875 del Estatuto Tributario, así:
"Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos
Financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas
por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas
mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.
ARTÍCULO 37. Agentes de retención del gravamen
a los movimientos financieros.- El artículo 876 del Estatuto
Tributario queda así:
"Artículo 876. Agentes de Retención del
GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán
responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la
República y las demás entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente,
de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas
o donde se realicen los movimientos contables que impliquen
el traslado o la disposición de recursos de que trata
el artículo 871."
ARTÍCULO 38. Exenciones del gravamen a los movimientos
financieros. Modifícase el numeral 5 y adiciónese
el Parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario,
así:
"5. Los créditos interbancarios y la disposición
de recursos originada en operaciones de reporto sobre títulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente
entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria
o de Valores o entre éstas y la Tesorería General
de la Nación, para equilibrar defectos o excesos transitorios
de liquidez."
"Parágrafo 2. Para efectos de control de las exenciones
consagradas en el presente artículo las entidades respectivas
deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen
de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga
el reglamento que se expida para el efecto. En ningún
caso procede la exención de las operaciones señaladas
en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación
de identificar las respectivas cuentas."
Capítulo V
IMPUESTOS TERRITORIALES
IMPUESTO A L CONSUMO DE VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
ARTÍCULO 39.- Base Gravable. La base gravable esta constituida
por el número de grados alcoholimétricos que contenga
el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación
de la participación, respecto de los productos sobre
los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio
rentístico de licores destilados.
ARTÍCULO 40.- Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo,
por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, serán las siguientes:
1) Para productos entre 2.5° y hasta 15° grados de
contenido alcoholimétrico, sesenta y cinco ($ 65,00)
por cada grado alcoholimétrico.
2) Para productos de más de 15° grados de contenido
alcoholimétrico, ciento treinta pesos ($130,00) por cada
grado alcoholimétrico.
Parágrafo 1.- Para volúmenes distintos se hará
la conversión de la tarifa en proporción al contenido,
aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa
al número de grados alcoholimétricos, se aproximará
al peso más cercano.
Parágrafo 2.-. Las tarifas aquí señaladas
se incrementarán a partir del primero (1°) de enero
de cada año en la meta de inflación esperada y
el resultado se aproximará al peso más cercano.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público certificará y publicará
antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así
indexadas.
ARTÍCULO 41.- Participación. Los departamentos
podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores
destilados, en lugar del Impuesto del Consumo, aplicar a los
licores una participación. Esta participación
se establecerá por grado alcoholímetrico y en
ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La tarifa de la participación porcentual será
fijada por la Asamblea Departamental y aplicará en su
jurisdicción a los productos nacionales y extranjeros,
incluidos los que produzca la entidad territorial. Los requisitos
que se establezcan serán los mismos que se apliquen al
Impuesto de Consumo.
ARTÍCULO 42.- Responsables. Los productores, los distribuidores
o los importadores son responsables del pago de los impuestos
cedidos. En ningún caso el impuesto determinado podrá
ser afectado con impuestos descontables.
Para efectos de liquidación y recaudo, las licoreras
facturarán, liquidarán y recaudarán al
momento de la entrega en fábrica o planta de los productos
despachados para otros departamentos el valor del impuesto al
consumo o la participación, según el caso.
ARTÍCULO 43.- Decomisos y Aprehensiones. Los productos
aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono
serán destruidos por las autoridades competentes nacionales
o territoriales, en un término de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo
que declara el decomisos o el abandono.
ARTÍCULO 44.- Etiquetas.- En los envases y etiquetas
de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse
expresiones en español o idioma extranjero que, induzcan
a error, oculten o confundan, haciendo aparecer a los productos
como preparados en el exterior, o de tipo y procedencia distinta
a la verdadera o con ficticias propiedades medicinales.
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 45.- Declaración y pago. El impuesto
de Vehículos automotores se declarará y pagará
anualmente a órdenes del Fondo Cuenta del Impuesto sobre
Vehículos automotores que se crea como fondo-cuenta especial
dentro del presupuesto de la Federación Nacional De Departamentos.
Las declaraciones mencionadas se presentarán dentro
de los términos y en los formularios que para el efecto
prescriba y diseña la Federación Nacional de Departamentos.
La Federación reglamentará lo necesario para la
operatividad y funcionamiento del fondo-cuenta.
Parágrafo: EL Distrito Capital de Bogotá continuará
recaudando el impuesto que se cause en su jurisdicción,
prescribiendo para ello los formularios respectivos.
ARTÍCULO 46.- Distribución de los recursos del
Fondo Cuenta del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.
Los dineros recaudados por concepto del Impuesto Sobre Vehículos
Automotores, sanciones e intereses se distribuirán y
girarán dentro de los primeros quince días a la
presentación de la declaración y pago del impuesto
de la siguiente manera: El ochenta por ciento (80%) a los Departamentos
y el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre
matriculado el respectivo vehículo y el veinte por ciento
(20%) a los Municipios incluido el Distrito Capital, acorde
con el lugar al que corresponda la dirección informada
en la declaración.
Parágrafo. La Federación Nacional de Departamentos
deberá remitir a los Departamentos y Municipios beneficiarios
de la renta, la respectiva copia de las declaraciones presentadas
sobre las cuales se realizó la liquidación del
monto de la transferencia, simultáneamente con ésta.
ARTÍCULO 47.- Administración y Control. La fiscalización,
liquidación oficial, discusión, cobro y devolución
del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, seguirá
en cabeza del Departamento y del Distrito Capital en cuya jurisdicción
se causa el impuesto
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 48.- Tarifa municipal y Distrital. El concejo
municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa
de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable
en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior
al diez y ocho por ciento (18%) ni superior al diez y nueve
por ciento (19%).
ARTÍCULO 49.- Tarifa Departamental. La asamblea departamental,
fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor
extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual
no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior
al seis por ciento (6%).
Parágrafo. Para los fines de éste artículo,
el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital
de Bogotá.. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina
motor extra o corriente en el Distrito Capital de Bogotá,
podrá ser hasta del veinticinco por ciento (25%).
ARTÍCULO 50.- Sobretasa Nacional. Establécese
una sobretasa Nacional del veinticinco por ciento (25%) sobre
el precio de venta al público de la gasolina motor extra
o corriente y del seis (6%) sobre el precio al público
del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente
en los municipios, distritos o departamentales, donde no se
haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental
, según el caso, o cuando la sumatoria de las sobetasas
adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior
al veinticinco por ciento (25%). Para la sobretasa nacional
será igual a la diferencia entre la tarifa del veinticinco
por ciento (25% y la sumatoria de las tarifas adoptadas por
el respectivo Concejo y asamblea, según el caso.
En ningún caso la suma de las sobretasas sobre la gasolina
motor extra o corriente, podrá ser superior al veinticinco
por ciento (25%) del valor de la referencia de dicha gasolina
ARTÍCULO 51.- Zonas de Frontera. Los municipios ubicados
en zonas de frontera podrán adoptar en sus respectivas
jurisdicciones una sobretasa entre el dos (2%) y el cinco (5%).
En este caso la sobretasa Nacional tendrá como tarifa
el resultado de sumar la máxima adoptada por el departamento
y la adoptada por los municipios.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL
ARTÍCULO 52.- Procedimiento tributario territorial.
Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos
establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones,
régimen sancionatorio incluida su imposición,
a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán
el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos
y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones
y el término de la aplicación de los procedimientos
anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde
con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad
de estas respecto del monto de los impuestos.
El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes
a la expedición de esta Ley elaborará un modelo
de Estatuto Tributario Territorial siguiendo los parámetros
anteriores, el cual servirá de marco orientador para
la aprobación por parte de las Asambleas y Concejos de
sus correspondientes Estatutos Tributarios.
ARTÍCULO 53.- Control del impuesto al consumo de cervezas.
Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y
el Distrito Capital la fiscalización, liquidación
oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas,
sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera
de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
Capítulo VI
CONTRIBUCIÓN CAFETERA
ARTÍCULO 54. La contribución cafetera: El artículo
19 de la Ley 9 de 1991 quedará así:
"ARTÍCULO 19 : Contribución cafetera. Establécese
una Contribución Cafetera a cargo de los productores
de café, con destino al Fondo Nacional del Café,
para los fines señalados mediante contrato de administración
del mencionado Fondo. La Contribución será el
cinco por ciento (5%) del Precio Representativo Suave Colombiano
por libra de café que se exporte. El valor de esta Contribución
no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04)
, ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02). A partir
del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2.006)
el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité
Nacional de Cafeteros, podrá incrementar el valor máximo
de la Contribución a cuatro y medio centavos de dólar
(US$0.045) por libra de café que se exporte.
Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional
del Café y a la estabilización del ingreso al
caficultor, créase otra contribución con cargo
al caficultor que será de dos centavos de dólar
(US$0.02) por libra de café que se exporte y que estará
vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año
dos mil cinco (2.005). A partir del primero (1°) de enero
del año dos mil seis (2.006), siempre y cuando el precio
representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa
y cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta contribución
será de tres centavos de dólar (US$0.03) por libra
de café que se exporte. Su cobro solo se hará
efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el
Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité
Nacional de Cafeteros.
Parágrafo 1 La metodología para establecer el
Precio Representativo Suave Colombiano para café será
determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la
reglamentación respectiva, el precio de reintegro se
aplicará para determinar la contribución.
Parágrafo 2 El Gobierno Nacional podrá hacer
exigible la retención cafetera en especie parcial o totalmente,
sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación
de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros
no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan
obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo 3 Los cafés procesados podrán
estar exentos del pago de la contribución cafetera total
o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO VII
VIGENCIA Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 55. Vigencias y Derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas
que le sean contrarias, en especial las siguientes artículos:
147 Parágrafo 2; 188, Parágrafo 4°; 424-1;
424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 17 y 18; 477; 478; 481 literal c); 23 de ley 98 de 1993;
189 Parágrafo 1 de la Ley 223 de 1995; 106 de la Ley
488 de 1998.
Del Honorable Congreso de la República
ROBERTO JUNGUITO BONNET