TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA RADICADO POR EL GOBIERNO
Bogotá, 21 ago (CNE).- El siguiente es el texto del proyecto
de ley por el cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación
de miembros de grupos armados que contribuyan de manera efectiva
a la consecución de la paz nacional.:
"Proyecto de Ley por el cual se dictan disposiciones en procura
de la reincorporación de miembros de grupos armados que
contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz
nacional
Capítulo I. Definiciones
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente
ley, el siguiente será el sentido de los términos
que en ella se utilizan:
Víctima
Se entiende por víctima toda persona que individual o
colectivamente haya sufrido algún daño, o cualquier
otro perjuicio social como consecuencia de acciones u omisiones
que constituyan violación de la ley penal en el marco del
conflicto armado.
Igualmente es víctima el familiar o persona a cargo que
tenga relación directa con la víctima, así
como la persona que haya sufrido daño al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir el hecho
causante del daño.
La condición de víctima se tiene con independencia
de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de
la conducta y sin consideración de la relación familiar
entre éste y la víctima.
Reparación
Se entiende por reparación la compensación de las
consecuencias del hecho a través de una prestación
a cargo del autor, realizada a favor de la víctima por
los mecanismos establecidos en la presente ley.
Reparación simbólica
Se entiende por reparación simbólica la compensación
de las consecuencias del hecho a través de una prestación
realizada a favor de la comunidad afectada por el conflicto armado,
o de la sociedad en general, cuando la prestación a favor
de la víctima no fuera posible, no pudiera preverse un
buen resultado o por sí sola no fuera suficiente.
Capítulo II. Mecanismos procesales
i. De la suspensión condicional de la pena
Artículo 2. Suspensión condicional de la ejecución
de la pena para miembros de Grupos Armados Organizados al Margen
de la Ley cuando se encuentre comprometida la paz nacional. Cuando
estén de por medio los intereses de la paz nacional, el
juez deberá conceder la suspensión de la pena impuesta
por sentencia ejecutoriada, previa solicitud exclusiva y discrecional
del Presidente de la República, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea privativa de la libertad.
2. Que se trate de persona perteneciente a un Grupo Armado Organizado
al Margen de la Ley que haya declarado un cese de hostilidades
y participe activamente en un proceso de paz.
3. Que el condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer
en adelante delito doloso.
4. Que el condenado se comprometa a ejecutar actos que contribuyan
efectivamente a la reparación de las víctimas, la
superación del conflicto y el logro de la paz, de conformidad
con la presente ley.
5. Que el condenado se comprometa a no salir del país
sin previa autorización judicial.
6. Que el condenado se comprometa a informar todo cambio de residencia.
7. Que el condenado se comprometa a comparecer personalmente
ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia,
cuando fuere requerido para ello.
Parágrafo 1. Lo previsto en esta disposición se
hará extensivo, en las mismas condiciones, a miembros de
los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley que abandonen
individual y voluntariamente las armas.
Parágrafo 2. La suspensión condicional de la pena
se aplicará también a personas que hayan participado
directamente en las hostilidades y se acojan a sentencia anticipada,
o hagan confesión de sus delitos, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 3. La suspensión a que hace referencia
el presente artículo se concederá bajo supervisión
por un periodo de prueba entre uno (1) y cinco (5) años
y comprenderá única y exclusivamente los delitos
que hayan sido juzgados o hayan sido objeto de sentencia anticipada.
La supervisión será ejercida por el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, con apoyo en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará todas
las medidas que se consideren necesarias para verificar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas (entre otros, un sistema de visitas
periódicas a la residencia del penado para verificar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas, de lo cual informará
al despacho judicial respectivo y a la Comisión de Verificación
de que trata el artículo 8).
El juez de ejecución de penas rendirá un informe
mensual a la Comisión de Verificación sobre el estado
de cumplimiento de las obligaciones impuestas.
ii. Prórroga del beneficio, revocatoria y libertad definitiva.
Artículo 3. Prórroga del beneficio. Vencido el
término de la supervisión, la suspensión
condicional de la ejecución de la pena se renovará
de manera automática y el juez la concederá en forma
definitiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que durante el periodo de prueba el condenado haya cumplido
los compromisos de informar todo cambio de residencia, no salir
del país sin autorización judicial y comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de las obligaciones, cuando fuere requerido para ello.
2. Que durante el periodo de prueba el condenado no haya cometido
delito doloso.
3. Que durante el periodo de prueba el condenado haya ejecutado
actos que contribuyan efectivamente a la reparación de
las víctimas, la superación del conflicto y el logro
de la paz.
Se considerará que el condenado ha cumplido los anteriores
requisitos cuando así lo certifique la Comisión
de Verificación, previo el informe respectivo del Juez.
Artículo 4. Revocatoria. Si durante el periodo de prueba,
el condenado cometiere delito doloso o incumpliere cualquiera
de las obligaciones a su cargo, se revocará la suspensión
de la ejecución de la pena y se hará efectiva la
totalidad de la pena privativa de la libertad.
Se considerará que el condenado ha incumplido las obligaciones
a su cargo cuando así lo certifique la Comisión
de Verificación, previo el informe respectivo del Juez.
Artículo 5. Libertad definitiva. Pasados cinco años
de concedido el beneficio de suspensión condicional de
la pena, el juez podrá otorgar la libertad definitiva al
condenado que haya cumplido, de acuerdo con la Comisión
de Verificación, las obligaciones a su cargo y en especial
la ejecución de los actos de reparación en los términos
del artículo 6 de la presente ley.
Se considerará que el condenado ha cumplido las obligaciones
a su cargo cuando así lo certifique la Comisión
de Verificación, previo el informe correspondiente del
juez.
iii. Mecanismos de reparación de las víctimas y
otras disposiciones
Artículo 6. Mecanismos de reparación a las víctimas,
superación del conflicto armado o consecución de
la paz. Para los efectos de la presente ley, además de
la dejación de las armas, del compromiso expreso de no
regresar a las filas, y del cumplimiento de una pena alternativa
a la prisión, requisitos que deben concurrir en todos los
casos, se entiende como acto que contribuye a la reparación
de las victimas, a la superación del conflicto o a la consecución
de la paz nacional, sin perjuicio de la indemnización a
que haya lugar, cualquiera de los siguientes:
La reparación a las víctimas, de conformidad con
los mecanismos establecidos en la ley.
La realización de trabajo social a favor de la recuperación
de las víctimas.
La colaboración activa y efectiva con instituciones que
se dediquen al trabajo social por la recuperación de las
víctimas.
El aporte de bienes a instituciones que se dediquen al trabajo
social por la recuperación de las víctimas.
La entrega de bienes al Estado para la reparación de las
víctimas. Para éste efecto créase el Fondo
de Reparación. El Gobierno Nacional reglamentará
la organización y funciones del Fondo.
La manifestación pública de arrepentimiento.
La colaboración activa y efectiva en la desmovilización
de organizaciones armadas al margen de la ley.
La colaboración eficaz al esclarecimiento de los hechos
ocurridos con ocasión del conflicto.
El aporte de información que contribuya eficazmente a
la desarticulación de grupos organizados al margen de la
ley.
Parágrafo 1. La imposición de cualquiera de las
obligaciones anteriores se hará teniendo en cuenta la situación
de las víctimas, las calidades personales del condenado,
su aporte a la superación del conflicto armado o la consecución
de la paz y la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado.
Artículo 7. Acta de Compromiso. Para los efectos a que
se refieren los artículos anteriores, el beneficiario deberá
suscribir un acta de compromiso como condición para la
suspensión de la ejecución de la pena. Firmada el
acta de compromiso, el juez la concederá de plano.
Artículo 8. Comisión de Verificación. Para
efectos de la aplicación de la presente ley, el Gobierno
Nacional conformará una Comisión de Verificación
del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las personas
beneficiarias.
El incumplimiento de cualquiera de los compromisos que condicionan
la suspensión de la ejecución de la pena, dará
lugar a la revocatoria inmediata y automática de las medidas
de que trata la presente ley.
Parágrafo 1. El Presidente de la República queda
facultado para determinar la integración, estructura y
funcionamiento de la Comisión de Verificación.
Artículo 9. Funciones de la Comisión de Verificación.
Además de las que les asigne el Gobierno Nacional, la Comisión
de Verificación tendrá las siguientes funciones:
Con el fin de garantizar el derecho de las víctimas a
la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva, organizar,
sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de los beneficiarios de cualquiera
de las medidas de que trata la presente ley.
Solicitar a los órganos de investigación, servicios
de inteligencia y a los despachos judiciales la información
relativa a las conductas de los destinatarios de la presente ley,
con el fin de preservar del olvido la memoria colectiva y ejercer
el control sobre el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales
se haya otorgado la correspondiente medida.
Solicitar la asistencia y cooperación de las autoridades
de policía cuando resulte procedente y necesaria para la
verificación de las obligaciones del destinatario de la
medida.
Garantizar el acceso público a los archivos de los casos
que lleguen a su conocimiento.
Artículo 10. Competencia. Del otorgamiento de las medidas
a que se refiere la presente ley conocerán en forma privativa
los jueces penales del circuito especializados.
Capítulo III. Penas alternativas a la prisión
Artículo 11. Penas alternativas a la prisión. Para
los efectos exclusivos de la presente ley, son penas alternativas
a la prisión:
a. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
b. La inhabilitación para el acceso a cargos de elección
popular.
c. La prohibición del derecho a la tenencia y/o porte
de armas.
d. La privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos.
e. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
f. La prohibición de aproximarse a las víctimas
o comunicarse con ellas.
g. La restricción geográfica de la libertad.
Artículo 12. Inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas. La pena de inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas priva al condenado del
ejercicio de cualquier función pública, dignidad
u honor que confieren las entidades oficiales, hasta por diez
(10) años.
Artículo 13. Inhabilitación para el acceso a cargos
de elección popular. La pena de inhabilitación para
el acceso a cargos de elección popular priva al condenado
del derecho a ser elegido, hasta por diez (10) años.
Artículo 14. Prohibición de tenencia y/o porte
de armas. La imposición de la pena de privación
del derecho a la tenencia y/o porte de arma, inhabilitará
al penado para el ejercicio de este derecho, hasta por diez (10)
años,.
Artículo 15. Privación del derecho a residir o
de acudir a determinados lugares. La privación del derecho
a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado
volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a
aquél en que residan las víctimas o sus familias,
si fueren distintos, hasta por veinte (20) años.
Artículo 16. Prohibición de aproximarse a las víctimas
o comunicarse con ellas. La prohibición de aproximarse
a las víctimas o comunicarse con ellas impide al penado
establecer con las víctimas, sus familiares o cualquier
otra persona que determine el juez, por cualquier medio de comunicación
o informático o telemático, contacto escrito, verbal
o visual, hasta por diez (10) años.
Artículo 17. Restricción geográfica de la
libertad. La restricción geográfica de la libertad
impide al penado salir de la región geográfica que
establezca el juez, sin previa autorización judicial, hasta
por diez (10) años..
Artículo 18. Derogación de disposiciones contrarias.
Deróganse, para efectos de la presente ley, todas las disposiciones
que le resulten contrarias
Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de
la fecha de su promulgación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C, a los
El Ministro del Interior y de Justicia
FERNANDO LONDOÑO HOYOS "