NUEVA LEY LABORAL Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá, 2 ene (CNE).- El siguiente es el texto de la Ley
número 789 del 27 de diciembre de 2002, sancionada por
el Gobierno Nacional, por la cual se dictan normas para apoyar
el empleo y ampliar la protección social y se modifican
algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo:
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1°. Sistema de Protección Social.
El sistema de protección social se constituye como el conjunto
de políticas públicas orientadas a disminuir la
vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos,
especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como
mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es
crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables
a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a permitir que
los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad,
a los servicios básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores
puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización
y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos
que implican los cambios económicos y sociales. Para esto,
el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para
que puedan afrontar una economía dinámica según
la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable
de crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social. Créase
el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial
de la Nación, sin personería jurídica, adscrita
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que
haga sus veces, cuyo objeto será la financiación
de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios
y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención
de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes
fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para
Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión
de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez
y, en general, todos los demás recursos que reciba a cualquier
título.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo
de Protección Social. La contratación con los recursos
del Fondo deberá regirse por las reglas que regulan la
contratación en el derecho privado.
CAPITULO II
Régimen de Subsidio al Empleo
Artículo 2°. Subsidio al empleo para la pequeña
y mediana empresa. Como mecanismo de intervención en la
economía para buscar el pleno empleo, créase el
subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contracíclico
y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas
y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza
de hogar desempleados. Este beneficio sólo se otorgará
a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen un
salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa
que defina el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definirá
la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos
económicos, y señalará las regiones y los
sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio,
así como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas
y Medianas Empresas que estén pagando todos los aportes
a seguridad social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales
para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estos que
la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos
de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos
para acceder al subsidio, y la duración del mismo, teniendo
en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados
en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará
responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por
el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes,
los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos
empleadores.
Parágrafo. Tendrán prioridad en la asignación
de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que presentan
problemas de desplazamiento y conflicto campesino.
Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar
en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores
cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase
los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados
sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a),
no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un
empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo
anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará
la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado
el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración
mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá
la opción de escoger la Caja de Compensación. En
todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el
subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones
anuales y en los días de descanso o permiso remunerado
de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad
por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes
de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar
en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios
que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12
años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento
docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años,
huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente
del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad
del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años,
siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión
alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio
más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente
del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los
hijos, que sean inválidos o de capacidad física
disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota
de subsidio familiar, sin limitación en razón de
su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que
las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador
estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio
extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12
mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por
el fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de
Compensación Familiar continuará pagando durante
12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona
que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento
o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de
la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar
por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones
sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar
en especie y servicios para todos los demás servicios sociales
los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable,
no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y tendrán derecho a estos subsidios las personas
a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente
artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de
las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas
y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional
al salario devengado.
Artículo 4°. Cuota monetaria. A partir del 1°
de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas
de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores
que la ley considera beneficiarios, será cancelado, en
función de cada una de las personas a cargo que dan derecho
a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará,
para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley
se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador
beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya
pagado durante el respectivo ejercicio.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el régimen
de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relación
con el diseño y estructuración de la Cuota Monetaria,
en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan
Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia
de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles
curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier
empleador de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado,
para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliación
será nula, no surtirá efectos y deberá regresar
el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan
aquellas cajas cuya creación sea inferior a dos años
contados hacia atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el
cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar
declarará antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales,
en donde quedará congelado por seis (6) meses el traslado
de empresas entre Cajas de Compensación, previa verificación
de que existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias
que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las
Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad
territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del período de congelación las Cajas podrán,
con sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas,
mercadear y publicitar su portafolio de servicios.
Parágrafo 3°. Para acortar las diferencias entre cuotas
de Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia
tendrá facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria
de las Cajas con cuotas más altas y los excedentes frente
al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%)
se destinarán a programas de inversión social de
la misma caja.
Artículo 5°. Cálculo de la cuota monetaria.
Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para que en un término máximo de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley,
expida las normas frente a los términos y condiciones a
que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensación
Familiar, así como su régimen de organización,
funcionamiento y tiempo de implantación, con sujeción
a estudio técnico y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia
en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento
de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en el proceso
de afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a
los beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración
y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar,
lo cual se concreta en la prohibición de establecer transferencias
de recursos por parte de las Cajas de Compensación con
ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las
Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores
al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto.
Para realizar este principio, se podrán establecer cuotas
regionales, departamentales, mínimos, máximos o
cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este
principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución
y compensación regional o departamental, que se desarrolla
en la prohibición de obligar a Cajas ubicadas en regiones
de menor desarrollo socioeconómico a girar recursos por
cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones
con mayores índices de desarrollo socioeconómico,
sin perjuicio de establecer, respetando el anterior parámetro,
transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria
equitativa al interior de cada Departamento o Región, dentro
de los principios descritos en el presente artículo. Se
concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los
ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen
transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluación
de las transferencias, se deberá examinar la capacidad
de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos
para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios
que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria
deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro
relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma
directa como indirecta con relación a los demás
servicios que les corresponde prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación
directa con las demás modalidades del subsidio en servicios
y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensación
pagarán como subsidio al trabajador del sector agropecuario
un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano,
para lo cual se podrán establecer mecanismos de gradualidad
no superior a dos (2) años.
Parágrafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las
facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de
los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto técnico
por una comisión accidental que será integrada por
un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas,
un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes
por cada una de las Comisiones VII de Senado y Cámara,
el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro
de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales
obreras que será designado por ellas mismas. Este concepto
técnico será considerado por el Gobierno como instrumento
fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisión
establecida en la presente ley velará por la plena realización
de los principios mencionados en las fórmulas y regulación
que proyecten como apoyo al gobierno.
Artículo 6°. Recursos para el fomento del empleo y
protección al desempleo. Las Cajas de Compensación
Familiar administrarán en forma individual y directa o
asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo
y para la protección al desempleado conforme los artículos
7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará
la forma en que se administrarán estos recursos cuando
no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensación
Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada
beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente
ley, un monto per cápita que será definido en enero
de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo
con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la
presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se
realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes
de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No
obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante
la diferente situación de desempleo y recursos disponibles
entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente
la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará
el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per
cápita requeridas para los desempleados pendientes en unas
Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes
en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo
a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas
de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para
tal efecto en esta ley.
Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:
a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en
el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que
sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará
todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en
dinero como fuente mencionada de recursos del fondo;
b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por
ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la
Superintendencia del Subsidio Familiar en el período anual
siguiente;
c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración
de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente
ley. Esta disminución será progresiva, para el año
2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del
2004 será máximo del 8%;
d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar
de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional;
el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80%
y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las
Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional.
Estos recursos serán apropiados con cargo al componente
de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7
del artículo 16 de esta Ley;
e) Los rendimientos financieros del Fondo.
Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará
hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administración
del fondo.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que
participen en una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia
Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deberán
destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito,
como recursos de capital de dichas instituciones para su operación.
Artículo 7°. Programas de microcrédito. Con
cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren
las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior,
conforme la regulación prevista para el fondo para apoyo
al empleo y protección al desempleado, estas instituciones
deberán realizar operaciones de crédito para la
microempresa y la pequeña y mediana empresa, con objeto
de promover la creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito
que será no reembolsable, el cual equivaldrá al
ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud,
pensiones y riesgos profesionales por un período de contratación
equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador demuestre
que mantiene la relación laboral durante un período
adicional igual al del subsidio.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del crédito
las empresas solicitantes deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos
anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud,
riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación
Familiar. Será condición para mantener el beneficio
otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia
de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin
perjuicio de los regímenes de excepción previstos
en la presente ley, y
b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar
que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año
inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate de
empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales
no podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos
legales vigentes;
c) No tener en forma simultánea el beneficio previsto
para el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º
de la presente Ley.
CAPITULO III
Régimen de Protección al Desempleado
Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Como mecanismo
de intervención para eventos críticos que presenten
los ciclos económicos, créase el subsidio temporal
al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el cual se otorgará en las épocas que señale
el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección
y el número de beneficiarios, monto y duración del
subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar
el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales
disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación
o interadministrativos necesarios para la ejecución del
programa.
Parágrafo. Para efectos del subsidio al empleo de que
trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo de
que trata el artículo 8º de la presente Ley, créase
el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta
especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
sin personería jurídica, cuyos recursos serán
administrados mediante fiducia pública.
Artículo 9°. Servicios para desempleados con vinculación
anterior a las cajas de compensación familiar. Con cargo
a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación
anterior a estas entidades, tendrán derecho a los programas
de educación, capacitación, recreación y
turismo social, en las mismas condiciones que tenía como
afiliado al momento de su retiro, durante 1 año a partir
de su acreditación como desempleado y en la última
Caja en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1°. Las personas a cargo o beneficiarios
gozarán también de estos derechos por el mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado
veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de
Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán
derecho a los programas de capacitación, recreación
y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de
Compensación.
Parágrafo 3°. Los trabajadores que perdieron su trabajo
antes de la vigencia de la presente ley podrán acceder
a los programas del presente artículo siempre y cuando
su desvinculación haya sido dentro del último año.
Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados
con vinculación anterior a las cajas de compensación
familiar. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación
de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas
de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro
de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán
derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del
empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo
6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una
sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentación
establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales
se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo
legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en
seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer
efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o
bonos alimenticios y/o educación, según la elección
que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación
las cajas destinarán un máximo del 30% de los recursos
que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento
del empleo y la protección del desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral.
Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán
un máximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos
que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento
al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados
sin vinculación anterior a cajas de compensación
familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el
fomento del empleo y la protección del desempleo de que
trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán
un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza
de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente
a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará
en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán
hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud,
o bonos alimenticios o educación, según la elección
que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las
Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores
y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o
quienes acrediten esta condición en los términos
en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta
prestación, se deberá acreditar falta de capacidad
de pago, conforme términos y condiciones que disponga el
reglamento en materia de organización y funcionamiento
de este beneficio.
Artículo 12. Capacitación para inserción
laboral. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio
Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco
por ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los
aportes de que trata el numeral 2 del artículo 11 y el
numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la
capacitación de población desempleada, en los términos
y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para
la administración de estos recursos, así como para
los contenidos que tendrán estos programas. Para efecto
de construir y operar el sistema nacional de registro laboral
de que trata el artículo 42 de la presente ley, en los
términos y condiciones que se fijen en el reglamento, el
SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del
recaudo parafiscal mientras sea necesario.
CAPITULO IV
Régimen especial de aportes para la promoción del
empleo
Artículo 13. Régimen especial de aportes al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje
y a las Cajas de Compensación Familiar. Estarán
excluidos del pago de los correspondientes aportes al Régimen
del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores
que vinculen trabajadores adicionales a los que tenían
en promedio en el año 2002, con las siguientes características
o condiciones, siempre que estos no devenguen más de tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio
a las empresas desde los lugares donde se encontraren privadas
de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo
sin solución de continuidad, después de haber recobrado
su libertad.
2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior
al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la
entidad competente.
3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados
por la entidad competente.
4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores
mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar según la definición de
que trata la presente ley.
Parágrafo 1°. Las empresas que pretendan contratar
conforme a la presente disposición deberán acreditar
las siguientes condiciones:
a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación
al momento y durante toda la ejecución del contrato debe
ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por
el IPC certificado por el DANE.
Se entiende como período de contratación el promedio
de los últimos doce (12) meses causados anteriores a la
contratación;
b) Que no tengan deudas pendientes frente a períodos anteriores
por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos
profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo 2°. El valor de los aportes exentos no podrá
representar más del diez por ciento (10%) de los aportes
que la empresa deba realizar en forma ordinaria con relación
a cada uno de los aportes parafiscales objeto de exención
temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendrán
derecho a la exención de aportes por un trabajador adicional.
Parágrafo 3°. El Gobierno podrá definir períodos
de permanencia adicional de los trabajadores beneficiarios de
la exención, conforme la duración del beneficio
a favor del empleador. En los períodos adicionales, conforme
las reglas que el Gobierno defina para su aplicación, habrá
lugar al pago pleno de aportes.
Parágrafo 4°. La exención prevista en este
artículo se aplicará siempre que la tasa de desempleo
certificada por el DANE sea superior al doce (12%) mientras persista
la situación en la respectiva región en la que opere
el sistema de Cajas y máximo tendrá una vigencia
de 4 años contados a partir de la fecha en que entre a
regir la presente ley.
Parágrafo 5°. Para efecto de la presente ley se considera
jefe cabeza de hogar desempleado la persona que demuestre haber
sido afiliada anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria)
a una EPS o una Caja de Compensación, con personas a cargo
y que en momento de recibir el subsidio no sea afiliada como empleada
ni a una EPS, ni a una Caja de Compensación, ni como cotizante
ni como beneficiario.
Esta condición deberá ser declarada bajo juramento
por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate y
que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente
ley, en formulario que al efecto deberá expedir el Gobierno.
Parágrafo 6°. Para los propósitos de este artículo,
se consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen
la suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo
con el promedio del año 2002 en las Cajas de Compensación
Familiar más los contratados indirectamente o en misión,
a través de empresas temporales, cooperativas, empresas
de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias
reportarán a las Cajas de Compensación el número
de trabajadores que tenían en misión para cada empleador
en el año 2002.
Artículo 14. Régimen especial de aportes para estudiantes.
Los estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años
con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas,
que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias
o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas semanales, sin
exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se regirán
por las siguientes normas:
a) Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas
de Compensación Familiar, siempre que no representen más
del diez (10%) por ciento del valor de la nómina de la
respectiva empresa;
b) Sus empleadores deberán efectuar los aportes para pensiones,
salud y riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes
establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social,
y su base de cotización será como mínimo
un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Artículo 15. Régimen de contribuciones al Sistema
de Salud para Trabajadores Independientes. Será facultad
del Gobierno Nacional diseñar un régimen de estímulos
para los trabajadores independientes, con objeto de promover su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando
el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos
y los recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia
de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicación
de las normas sobre control a la evasión.
CAPITULO V
Régimen de organización y funcionamiento de las
Cajas de Compensación Familiar
Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación.
El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las
siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección
y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas
con otras Cajas de Compensación o a través de entidades
especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones
que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales
y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto
Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones
que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas
para realizar aseguramiento y prestación de servicios de
salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas
con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual
o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto,
en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren
directamente los recursos del régimen subsidiado de que
trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través
de terceras entidades en que participen como asociados, deberán
girarlos, de conformidad con la reglamentación que para
tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las
siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren
recursos del Régimen Subsidiado en los términos
de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen actividades de
mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios
de concesiones, continuarán facultadas para el efecto,
siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades
a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en
el numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero
a través de bancos, cooperativas financieras, compañías
de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales
cuya actividad principal de la respectiva institución sea
la operación de microcrédito, conforme las normas
del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás
normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de
Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios básicos
que orientarán la actividad del microcrédito para
esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones
de la Superintendencia Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición
de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para
la creación de sociedades diferentes de establecimiento
de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran
el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización
de operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar
sus objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar
podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas
de ahorro y préstamo, instituciones financieras de naturaleza
cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro
y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores
afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas
para la realización de cualquier actividad, que desarrolle
su objeto social, en las cuales también podrán vincularse
los trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas
corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación
social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales;
cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés
social; créditos, jardines sociales o programas de atención
integral para niños y niñas de 0 a 6 años;
programas de jornada escolar complementaria; educación
y capacitación; atención de la tercera edad y programas
de nutrición materno-infantil y, en general, los programas
que estén autorizados a la expedición de la presente
ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema
de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral
a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere
el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas
o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas
podrán atender niños cuyas familias no estén
afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá
de manera general los estándares de calidad que deberá
cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención
integral de niños o niñas para que la entidad pueda
ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales,
la forma de contratación de cada programa de estos Jardines
será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva
Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.
7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social,
hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos
para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio
Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo
con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de
1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por
ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del
artículo 6º de la presente ley para el fomento del
empleo.
8. Créase el Fondo para la Atención Integral de
la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos
de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo
que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán
para gastos de administración el mismo porcentaje previsto
en dicha norma para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual
lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios
de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja
en los términos y condiciones que para el efecto determine
la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios
de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
población no beneficiaria de las Cajas de Compensación,
conforme la presente ley, en los términos y condiciones
que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Administrar directamente o a través de convenios o
alianzas estratégicas el programa de microcrédito
para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con
cargo a los recursos que se prevén en la presente ley,
en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento
para la administración de estos recursos y conforme lo
previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán
sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto
a la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración
de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en
materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que
acrediten para el efecto independencia contable, financiera y
operativa, sin que puedan comprometer con su operación
la expansión o mantenimiento los recursos provenientes
de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio
de la Caja de Compensación Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que
las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir
e invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier
otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcrédito,
con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros
para efectos de lo aquí previsto, así como también
vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema
de compensación.
Artículo 17. Liquidación de las Cajas de Compensación
Familiar. La liquidación será ordenada mediante
acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control,
para cuya expedición se respetará el debido proceso
establecido para intervenir administrativamente a estas entidades
o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos
90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y
normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo
se dará un plazo hasta de seis meses para que la Caja dé
cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se
considere procedente por la autoridad de supervisión. En
caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deberá
iniciar la liquidación ordenada por el ente de control,
dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo
que se fije por la autoridad de control. En caso contrario, procederá
la intervención administrativa de la misma, para ejecutar
la medida.
Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única
que funcione en el respectivo ente territorial, no se procederá
a su liquidación, sino a su intervención administrativa,
hasta tanto se logre superar la respectiva causal.
Artículo 18. Gastos de administración y contribuciones
para supervisión. Los gastos de administración de
las Cajas se reducirán a partir de la vigencia de la presente
ley, para el año 2003 serán máximo del nueve
por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año
2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los
ingresos antes mencionados.
Artículo 19. Régimen de afiliación voluntaria
para expansión de cobertura de servicios sociales. Habrá
lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar
del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual
vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios,
limitándose el beneficio a las actividades de recreación,
capacitación y turismo social en igualdad de condiciones
frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente
uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos
de protección previstos en esta ley por fidelidad:
a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar
a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores
beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata
el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte
mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen
especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una
Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de
libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte
de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se
afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación
con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al
sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema
de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de
salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del
sistema de pensiones;
c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación
Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la
entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad
de desempleados, una vez vencido su período de protección.
Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte el ciento
por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%)
sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá
todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados
salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará
al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%)
sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido
dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán
verificar la calidad de la información sobre los ingresos
del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley,
o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.
Parágrafo 2°. Los aportes voluntarios a las Cajas
de Compensación Familiar, conforme el régimen de
excepción, se regirán por las reglas tributarias
dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto
de renta.
Artículo 20. Régimen de Inspección y Vigilancia.
Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección,
vigilancia y control, se definirán sobre los principios
de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de
actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades
públicas, se entenderá como responsabilidad de la
respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza
la operación, la consecución de los permisos, licencias
o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control,
verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones
a las Cajas se regularán conforme los regímenes
de autorización general o particular que se expidan al
efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin
perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente
a los recursos que administran las Cajas de Compensación
Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los
recursos que administran las entidades promotoras de salud la
inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas,
con el objeto de respetar la correcta destinación de los
recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo
48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas
a cancelar contribuciones a las Contralorías.
Para efecto de las solicitudes de información que se deban
tramitar por otros órganos de control diferentes a las
entidades de supervisión señaladas, tendrán
los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio,
no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos
por las Superintendencias del ramo, en relación a la información
o procedimientos que allí se contienen.
2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada
información que se reporta a las entidades de control antes
citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran
información remitid a a las Superintendencias mencionadas,
deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando
se requieran controles permanentes o acciones particulares de
inspección, vigilancia y control, deberá acudirse
a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito
de que se adelanten en forma coordinada.
Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas
contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud
y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados
para todos los efectos, por todas las entidades con funciones
de consolidación contable. Para efecto de las reglas contables
y presentación de estados financieros que se deban expedir
frente a las entidades mencionadas, primarán criterios
que se definan por las entidades de supervisión mencionadas.
Parágrafo 1°. Las personas naturales que sean designadas
por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos
de intervención, se entenderán vinculadas por el
término en que dure su labor o por el término en
que dure la designación. Se entenderá, cuando medie
contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones
antes mencionadas. Para los procesos de intervención se
podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria
a través de las entidades facultadas al efecto. El Control
se ejercerá por regla general de manera posterior, salvo
en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar
mediante resolución motivada que así lo disponga.
Parágrafo 2º. Será facultad del Gobierno Nacional,
definir los casos en que será procedente la liquidación
voluntaria de ramos de actividad de las Cajas de Compensación
o Entidades Promotoras de Salud.
Parágrafo 3º. La inspección, vigilancia y
control de las operaciones de crédito previstas en el numeral
11 del artículo 16 de esta ley será ejercida por
la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación
a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos
de crédito, la superintendencia Bancaria para la administración
del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados
con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones
sobre cartera de créditos.
Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las Cajas
de Compensación Familiar se abstendrán de realizar
las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición
de sanciones personales a los directores o administradores que
violen la presente disposición a más de las sanciones
institucionales conforme lo previsto en la presente ley:
1. Políticas de discriminación o selección
adversa en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento
de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensación
Familiar deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores
empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda
su afiliación.
2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme
las definiciones que al efecto establezca el reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios
de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los
funcionarios públicos que soliciten esta clase de beneficios
para si o para su entidad incurrirán en causal de mala
conducta.
5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación
de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que
no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios
u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio
frente a alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose
el principio de compensación y por ende el valor de la
igualdad.
6. Incluir como objeto de promoción la prestación
de servicios en relación con bienes de terceros frente
a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio.
7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos,
las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán
de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando
que no son bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación
con servicios de la Caja a personal de empresa s no afiliadas,
excepción de las acciones que tengan como propósito
presentar sus instalaciones, programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su
portafolio de operación frente a sus afiliados, al no haber
superado la etapa de planeación.
10. Retardar injustificadamente la expedición de paz y
salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión de
desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales.
Para efecto de la expedición del paz y salvo se tendrá
un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud.
11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión
indebida con el objeto de obtener la afiliación a la Caja
o impedir su desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición
dominante, realización de prácticas comerciales
restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensación
Familiar.
13. Las conductas que sean calificadas como práctica no
autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de discriminación en la
remuneración de sus redes de comercialización. Para
este efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales,
con independencia de que se trate de empresas compensadas o descompensadas.
15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias
para los programas de salud, vivienda de interés social,
educación, jornada escolar complementaria, atención
integral a la niñez y protección al desempleado
16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero,
dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administración
instalación y funcionamiento durante dos ejercicios contables
consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para
tal efecto, se considerarán como gastos de administración,
instalación y funcionamiento, aquellos que se determinen
conforme las disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse
de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos
precisando la forma de distribución de costos indirectos
que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente
a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos
totales de la respectiva Caja.
18. Aplicar criterios de desafiliación en condiciones
de desigualdad frente a los empleadores, contrariando las disposiciones
legales así como la violación de los reglamentos
en cuanto al término en que debe proceder la desafiliación
de la empresa y la suspensión de servicios como consecuencia
de la mora en el pago de los aportes.
19. Condicionar la comercialización de productos en las
áreas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condición
que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva
Caja de Compensación.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Subsidio Familiar
sancionará las prácticas de selección adversa,
así como los procesos de comercialización que no
se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por
parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir
mecanismos de afiliación a través de los cuales
se pueda escoger Caja de Compensación por parte de empresas
que no han sido objeto del proceso de promoción , estando
la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación
Los trabajadores con una mayoría superior al 70%, podrán
estipular períodos hasta de cuatro (4) años frente
a la permanencia en una Caja de Compensación, período
que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en
los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisión.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar
deberán construir un Código de buen gobierno dentro
de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley. Este código de buen gobierno deberá ser conocido
por todos los empleados de la respectiva caja.
Parágrafo 3°. Cuando se compruebe el traslado o retención
de empleadores mediante violación de alguna de las normas
vigentes; además de la sanción personal al representante
legal, que será proporcional al monto de los aportes, la
Superintendencia ordenará que la afiliación regrese
a la Caja de afiliación anterior con devolución
de los aportes menos los subsidios pagados.
Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una
empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus
aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente
darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las
inconsistencias, para lo cual otorgará un término
de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación
escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá
a su desafiliación, pero deberá volver a recibir
la afiliación si se la solicitan, previa cancelación
de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo
de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de aportes de la
Caja, con recurso de apelación ante el representante legal
de la misma, será título ejecutivo para el cobro
de los aportes adeudados.
Parágrafo 5°. Las Cajas de Compensación Familiar
estarán sometidas a la inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia
de competencia y protección al consumidor. La vigilancia
se adelantará conforme lo previsto en las Leyes 155 de
1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y demás
normas que los reglamenten o modifiquen.
Parágrafo 6°. Los directores y subdirectores de las
Cajas de Compensación familiar, no podrán ser elegidos
a ninguna corporación ni cargo de elección popular,
hasta un año después de haber hecho dejación
del cargo en la respectiva caja.
Artículo 22. El artículo 52 de la Ley 21 de 1982,
modificado por el artículo 3º de la Ley 31 de 1984,
quedará así:
Artículo 52. Consejos Directivos. Los representantes de
los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el Ministerio
de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras
con Personería Jurídica reconocida y de los listados
enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores
beneficiarios no sindicalizados.
Modifícase el numeral 2 del artículo 1° de
la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer
a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación
Familiar, en representación de los trabajadores y de los
empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite
de salario.
Artículo 23. Manejo de conflictos de interés. Para
garantizar una correcta aplicación de los recursos del
sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades
vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo órgano
administrativo, aquellos casos en los cuales él o un administrador,
miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores Fiscales
tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero
de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan
a continuación:
1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan
parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente
por la entidad o de las entidades vinculadas por razón
de inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados
de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades
vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro
del marco de la operación del régimen.
3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras
de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme
su objeto social lo permita.
En estos casos el representante legal o la persona que tenga
uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse
de participar en los procesos de selección, contratación
o auditoría y la entidad deberá celebrarlos siempre
y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones
de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción
del mercado. Será causal de remoción del Consejo
Directivo u órgano administrativo la violación a
la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para
desempeñar esta clase de cargos por un término de
10 años.
Parágrafo 1°. Es deber del representante legal de
la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades
vinculadas sobre el contenido de la presente disposición
y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar
la periodicidad de esta información. En particular, esta
debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre
la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de
terceros el suministro de la información.
Parágrafo 2°. Es deber de las Cajas de Compensación
Familiar establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia
en cuanto a los procedimientos a que deben acudir los proveedores
para ser incluidos en el registro correspondiente.
Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia
del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia
del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en
las disposiciones legales:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales
y legales relacionadas con la organización y funcionamiento
de las Cajas de Compensación Familiar; las demás
entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto
al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan
o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia,
siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.
2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica
de las entidades sometidas a su vigilancia.
3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la
eficiencia y control de gestión de las Cajas de Compensación
Familiar o entidades que constituyan o administren o participen
como accionistas.
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben
cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto
sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos
que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar
y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de
interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia
y terceros y velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades
e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de
elección dentro de la organización de las entidades
bajo su vigilancia.
6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan
de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas
inseguras que así sean calificadas por la autoridad de
control y se adopten las correspondientes medidas correctivas
y de saneamiento.
7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos
contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.
8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías
en áreas específicas de las actividades de la Superintendencias.
9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de
los recursos que administran las Cajas de Compensación
Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza
a realizar en forma directa o a través de terceros.
10. Velar porque no se presente evasión y elusión
de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas
de Compensación; en tal sentido podrá solicitar
la información necesaria a las entidades rectoras del régimen
general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras
entidades que reciban contribuciones sobre la nómina.
11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal
de las Cajas de Compensación Familiar, cuando se cerciore
acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del
peticionario y, expedir la correspondiente acta de posesión.
La posesión no requerirá presentación personal.
12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios
la información necesaria para lograr la mayor transparencia
en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a
través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger
las mejores opciones del mercado.
13. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros
e indicadores de gestión de las entidades sometidas a su
control, en los que se demuestre la situación de cada una
de éstas y la del sector en su conjunto.
14. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas
con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación
financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales
que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones,
allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba
legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya
lugar.
15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre
la manera como los revisores fiscales, auditores internos y contadores
de los sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer
su función de colaboración con la Superintendencia.
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga
funciones de inspección y vigilancia, a los administradores,
empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso,
multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos
legales diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor
del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u
órdenes que imparta la Superintendencia sobre violaciones
legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones serán
canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos
en esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando
se trate de sanciones institucionales.
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones
por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por
criterios de administración como respeto a la autonomía:
a) Amonestación escrita;
b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la
falta, a los representantes legales y demás funcionarios
de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios
mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición
de la resolución sancionatoria. El producto de éstas
multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo
y Protección al Desempleo previsto en la presente ley,
y
c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma
equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios
legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución
sancionatoria, las cuales serán cancelados con cargo a
los gastos de administración y cuyo producto se girará
a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección
al Desempleo previsto en la presente ley
18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para
el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto
en la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera
de las siguientes conductas: no inscribir en una Caja de Compensación
Familiar a todas las personas con las que tenga vinculación
laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente
los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes
y cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo
con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales
de sus trabajadores frente a las Cajas.
19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos
y demás formas de reorganización institucional,
como instrumento de liquidación o gestión de una
Caja de Compensación Familiar; así como toda clase
de negociación de bienes inmuebles de su propiedad. No
obstante, las Cajas de Compensación Familiar no podrán,
salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización
expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o
entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes
o servicios a cualquier persona natural o jurídica. Los
estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la
forma de disposición de sus bienes en caso de disolución,
una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su
utilización en objeto similar al de la corporación
disuelta a través de Cajas de Compensación Familiar.
20. Garantizar que aquellas entidades públicas que administran
directamente los recursos del subsidio familiar por autorización
expresa de la ley, cumplan con la destinación porcentual
a los programas de régimen subsidiado de salud, Fovis,
jornada escolar complementaria, atención integral a la
niñez, educación formal, subsidio en dinero y programas
de apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes.
21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades
vigiladas en relación con sus programas publicitarios con
el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la
realidad jurídica y económica del servicio promovido
y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer
competencia desleal.
22. Las demás que conforme a las disposiciones legales
pueda desarrollar y en particular las previstas en los artículos
1° y 2º del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en
los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del artículo
del Decreto 2150 de 1992.
23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate
de su liquidación, conforme las normas previstas para las
entidades promotoras de salud.
24. Fijar los criterios generales para la elaboración,
control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación
como una guía para su buena administración. Los
presupuestos no tendrán carácter limitante u obligatorio
de la gestión y respetarán el principio de autonomía
de las Cajas.
CAPITULO VI
Actualización de la relación laboral y la relación
de aprendizaje
Artículo 25. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo
160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis h oras
(6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós
horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
Artículo 26. Trabajo dominical y festivo. El artículo
179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con
un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado
solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis
(36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal
c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir
con el empleador su día de descanso obligatorio el día
sábado o domingo, que será reconocido en todos sus
aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en
el régimen laboral en este sentido exclusivamente para
el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26
se aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º
de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical
es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante
el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual
cuando el trabajador labore tres o más domingos durante
el mes calendario.
Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones.
Artículo
189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo
14:
numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere
disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas
en dinero procederá por año cumplido de servicio
y proporcionalmente por fracción de año, siempre
que este exceda de tres meses.
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato
de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º
de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Artículo 64. Terminación unilateral del contrato
de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta
la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado,
con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste
da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador
por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos
que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado
del contrato; o el del lapso determinado por la duración
de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización
no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término in definido la indemnización
se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez
(10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de
servicio continuo se le pagarán veinte (20) días
adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del
numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes
al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior
a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de
servicio continuo, se le pagarán quince (15) días
adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos
del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento
de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más
años al servicio continuo del empleador, se les aplicará
la tabla de indemnización establecida en los literales
b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando
el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente
para los trabajadores que tenían diez (10) o más
años el primero de enero de 1991.
Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará
así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga
al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos
de retención autorizados por la ley o convenidos por las
partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día
de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando
el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos
veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación
del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación
por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha
habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar
al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de
créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del
mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas
adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones
en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la
primera autoridad política del lugar, la suma que confiese
deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación
del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá
informar por escrito al trabajador, a la última dirección
registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la terminación del contrato, el estado de pago de las
cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios
de los últimos tres meses anteriores a la terminación
del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la
terminación del contrato no producirá efecto. Sin
embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante
los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de
mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de
este artículo solo se aplicará a los trabajadores
que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia
lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo
de Trabajo vigente.
Artículo 30. Naturaleza y características de la
relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es
una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual
una persona natural desarrolla formación teórica
práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una
empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa requerida en el oficio,
actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse
dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero
propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por
cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años,
y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en
ningún caso constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la formación de las
ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida exclusivamente
a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título estrictamente
personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar
el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá
de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo
en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo
mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario
mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será
diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez
por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento
por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá
ser regulado a través de convenios o contratos colectivos
o fallos arbitrales recaídos en una negociación
colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual,
el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior
al equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado
en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia
de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz
estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud,
conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado
plenamente por la empresa patrocinadora en los términos,
condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones
semicalificadas que no requieran título o calificadas que
requieran título de formación técnica no
formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de
instituciones de educación reconocidas por el Estado y
trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes
universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades
de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con
el desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que
curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad
del aprendiz deberá guardar relación con su formación
académica.
Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía,
Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá
una partida adicional en el Presupuesto General de la Nació
n que transferirá con destino al reconocimiento del pago
de los contratos de aprendizaje.
Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que
se estén ejecutando a la promulgación de esta ley,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes a
la celebración del contrato.
Artículo 31. Modalidades especiales de formación
técnica, tecnológica, profesional y teórico
práctica empresarial. Además de lo dispuesto en
el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato
de aprendizaje las siguientes:
a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos
o tecnólogos que las empresas establezcan directamente
o con instituciones de educación aprobadas por el Estado,
de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas
que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro
de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar
los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá
lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose
la relación al otorgamiento de experiencia y formación
práctica empresarial. El número de prácticas
con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional
comprobable con respecto al número de empleados registrados
en el último mes del año anterior en las Cajas de
Compensación;
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren
cursando los dos últimos grados de educación lectiva
secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo
5° del Decreto 2838 de 1960;
d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado.
Se entiende como nivel de capacitación semicalificado,
la capacitación teórica y práctica que se
oriente a formar para desempeños en los cuales predominan
procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones
específicas (por ejemplo: Auxiliares de mecánica,
auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería,
etc.). Para acceder a este nivel de capacitación, las exigencias
de educación formal y experiencia son mínimas. Este
nivel de capacitación es específicamente relevante
para jóvenes de los estratos más pobres de la población
que carecen de, o tienen bajos niveles de educación formal
y experiencia.
Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento
mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados
a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.
Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación
de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas
naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad
económica diferente de la construcción, que ocupen
un número de trabajadores no inferior a quince (15), se
encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u
ocupaciones que requieran formación académica o
profesional metódica y completa en la actividad económica
que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía
mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal,
estarán obligadas a la vinculación de aprendices
en los términos de esta ley. Las demás entidades
públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje,
salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje
podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad
de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades
propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25%
del total de aprendices.
Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores
podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación
del SENA.
Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La
determinación del número mínimo obligatorio
de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional
del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal
de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores
y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que
no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15)
y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá notificarse
previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien
contará con el término de 5 días hábiles
para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos
de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el
acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos
de ley.
Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida
dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine
por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz
para conservar la proporción que le haya sido asignada.
Se prohíbe la celebración de una nueva relación
de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con
la misma o distinta empresa.
Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje.
Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con
los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar
al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del
número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores
independientes o transitorios, por un salario mínimo legal
vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será
proporcional al número de aprendices que dejen de hacer
la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria.
Artículo 35. Selección de aprendices. La empresa
obligada a la vinculación de aprendices, será la
encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este
contrato de aprendizaje así como las modalidades y los
postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos
concretos de mano de obra calificada y semicalificada así
como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios
u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de
oficios semicalificados, se deberá priorizar a los postulantes
a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir
a los listados de preselección de aprendices elaborados
por el SENA, priorizando la formación semicalificada, técnica
o tecnológica.
Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo
la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren
vinculadas laboralmente a la misma.
Artículo 36. Listado de oficios materia del contrato de
aprendizaje. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje
en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones
que requieran de capacitación académica integral
y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como
propios de formación educativa técnica- profesional,
tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad
con los parámetros generales establecidos por las Leyes
30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen,
adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas
materias.
El SENA publicará periódicamente el listado de
oficios y especialidades por región respecto de los cuales
ofrece programas de formación profesional integral, sin
perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje
los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación
de conformidad con el inciso primero de este artículo,
no
cuenten con programas y cursos de formación impartidos
por esta institución.
La etapa lectiva o de formación profesional integral de
tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones
educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente
en la empresa previa autorización del SENA, de conformidad
con lo establecido por la presente reglamentación.
Artículo 37. Entidades de formación. La formación
profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida
por las siguientes entidades:
1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado.
Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados
que brinde la entidad.
3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones
de capacitación señaladas en el artículo
41 de esta ley.
4. Las demás que sean objeto de reglamentación
por parte del Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo. Para los efectos legales, se entienden reconocidos
por el SENA para la formación profesional de aprendices,
todos los cursos y programas de formación y capacitación
dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas
reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92
y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.
Artículo 38. Reconocimiento para efectos de la formación
profesional impartida directamente por la empresa. Las empresas
que deseen impartir directamente la formación educativa
a sus aprendices requerirán de autorización del
SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberán
cumplir las siguientes condiciones:
1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica
acorde con las necesidades de la formación profesional
integral y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas
en que ejecuten los programas de formación profesional
integral.
3. Garantizar, directamente o a través de convenios con
terceros, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos
que garanticen su adecuada implementación.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse
sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación
profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes
a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá
aprobada la solicitud.
En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá
estar motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente
los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que
deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.
Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados
por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad
de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de Compensación,
por todo concepto y mantener esta condición durante todo
el tiempo de la autorización.
Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente
programas de actualización para instructores, en los que
podrán participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas,
pagando el costo que fije el SENA.
Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización
por parte del SENA para impartir la formación educativa,
solicitarán el reembolso económico del costo de
la formación, cuyo monto será definido por el SENA
tomando en consideración los costos equivalentes en que
incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún
caso el monto reembolsable al año por empresa podrá
superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de
la respectiva empresa.
Artículo 39. Distribución y alternancia de tiempo
entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de
formación podrán determinar la duración de
la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva,
de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz
y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o
tecnólogos será de un (1) año.
La duración de formación en los programas de formación
del SENA será la que señale el Director General
de esta Institución, previo concepto del Comité
de Formación Profesional Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones
aprobadas por el Estado, el término máximo de formación
lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa,
de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación,
para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación
en la empresa autorizada, en ningún caso podrán
ser superiores a los contemplados en la etapa de formación
del SENA.
Artículo 40. Fondo Emprender. Créase el Fondo Emprender,
FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado
por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar
iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por
aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios
o profesionales que su formación se esté desarrollando
o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales,
sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30
de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen
o adicionen.
En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar
compuestas mayoritariamente por aprendices.
El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y
su presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización
de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34,
así como por los aportes del presupuesto general de la
nación, recursos financieros de organismos de cooperación
nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral,
recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros
de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos
de inversión públicos y privados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro
de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley,
las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento
de este fondo. La decisión de financiación de los
proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será
tomada por el Consejo Directivo del SENA.
Artículo 41. Apoyo de sostenimiento. El SENA destinará
el 20% de los recaudos generados por la sustitución de
la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo
34 de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento
del presupuesto general de la entidad", y con las siguientes
destinaciones específicas:
a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica
de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento
académico y pertenezcan a estratos 1 y 2;
b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca
por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva
y práctica;
c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario,
según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará
tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribución
en estos diversos conceptos, así como los criterios que
permitan la operación de las condiciones antes establecidas
para gozar de los mismos
Artículo 42. Sistema Nacional de Registro Laboral. El
Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización,
administración y funcionamiento del sistema nacional de
registro laboral cuya función será el control de
la vinculación y desvinculación al trabajo y condición
previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere
la presente ley, en los casos y las condiciones que determine
el Gobierno Nacional.
CAPITULO VII
Protección de aportes y otras disposiciones
Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente
la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador
ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera
mediado la correspondiente retención de los recursos por
parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad
promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados
por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté
afiliado hasta por un período máximo de seis (6)
meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad
del empleador, conforme las disposiciones legales.
La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador
las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones
establecidos en la ley.
Artículo 44. Estímulos para el proceso de capitalización.
Las empresas podrán definir un régimen de estímulos
a través de los cuales los trabajadores puedan participar
del capital de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades
que sean repartidas a través de acciones, no serán
gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente
del 10% de la utilidad generada.
Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán
sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas
al trabajador y éste conserve su titularidad, ni harán
parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.
El Gobierno definirá los términos y condiciones
en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores,
siendo condición para ser beneficiario el no devengar más
de 10 salarios mínimos legales mensuales al momento en
que se concrete la participación. Será condición
del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto
a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operación
frente a los trabajadores.
El Gobierno reglamentará los términos y condiciones
adicionales que se requieran para la validez de esta operación
y sus correspondientes efectos tributarios.
Artículo 45. A partir de la vigencia de la presente Ley,
confórmese una Comisión de Seguimiento y Verificación
de las políticas de Generación de Empleo, previstas
en la presente ley, conformada por dos (2) Senadores de la República,
dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por las
Mesas Directivas de senado y cámara respectivamente, el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento
Nacional de Planeación o su delegado, el Director del DANE
o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por
las centrales obreras y un delegado de los empleadores.
Parágrafo transitorio. La Comisión será
nombrada por el término de cuatro (4) años, a partir
de la vigencia de la presente ley.
Artículo 46. La Comisión de Seguimiento y Verificación
de la políticas de generación de empleo, tendrá
las siguientes funciones:
a) Solicitar a todos los sectores empresariales la información
de cada empleo adicional generado en su planta de personal;
b) Recomendar permanentemente estudios estadísticos para
determinar el número de creación de nuevos empleos
formales;
c) Rendir informes trimestrales de la disminución de la
tasa de desempleo como consecuencia de la generación de
empleo prevista en la presente ley;
d) Dar a conocer a la opinión pública por todos
los medios de comunicación las empresas que han creado
empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir
de la vigencia de la presente ley.
Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagnóstico
y análisis de las políticas sociales del estado,
presentado a más tardar el 30 de junio de cada año,
las conclusiones y acciones para el fortalecimiento de una política
integral de protección social de los colombianos, teniendo
en cuenta su viabilidad institucional y financiera.
Parágrafo. Transcurridos dos años de la vigencia
de la presente Ley, la Comisión de Seguimiento y Verificación
aquí establecida presentará una completa evaluación
de sus resultados. En ese momento el Gobierno Nacional presentará
al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las disposiciones
que no hayan logrado efectos prácticos para la generación
de empleo.
Artículo 47. Cesantías en el sector público.
Los servidores públicos con Régimen de Retroactividad
de Cesantías, podrán acogerse libremente al Régimen
Anualizado de Cesantías, para lo cual las entidades darán
aplicación a las disposiciones establecidas en el Decreto-ley
3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ningún
momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados.
El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos
de las cesantías de los Servidores Públicos.
El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas,
contará con 30 días a partir del 1° de enero
de 2004, para colocar los recursos de las cesantías en
los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los términos
antes previstos que se contarán a partir del momento en
que el servidor público se acoja al régimen especial,
que se contaran a partir del momento en que el servidor público
se acoja al régimen especial. En caso de que no se pague
en los términos previstos en este parágrafo, causará
intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los
establecidos en el artículo 635 del Estatuto Tributario
los cuales deberán ser liquidados en el momento del pago.
Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del
poder público del orden Nacional, a los órganos
y entidades que las integran y a los órganos autónomos
e independientes, estarán sometidos a lo previsto en el
inciso primero del artículo quinto de la Ley 432 del 29
de enero de 1998.
Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional y los afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de
1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás
servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios, en los términos del presente artículo.
Artículo 48. Unidad de empresa. Se entenderá por
empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con fines
de lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas
vinculadas económicamente a una misma persona natural o
jurídica conservarán su independencia para efectos
laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una
unidad de negocio o de empresa en ningún caso, así
comercialmente conformen un grupo empresarial.
Artículo 49. Base para el cálculo de los aportes
parafiscales. Interprétase con autoridad el artículo
18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar
los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma
"disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos,
pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por
1.3.
Artículo 50. Control a la evasión de los recursos
parafiscales. La celebración, renovación o liquidación
por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza
con Entidades del sector público, requerirá para
el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones
con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje,
cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el
momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar
constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista
frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo
una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas
que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes
correspondientes, la Entidad pública deberá retener
las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación
y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes
sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones,
conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas,
se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados,
a los sistemas mencionados mediante certificación expedida
por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos
de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente
al que exija el respectivo régimen de contratación
para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso
no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración
del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de
seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos
a partir de la fecha de su constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de personas
jurídicas será indispensable acreditar el requisito
señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia
d e la verificación del cumplimiento de este requisito
incurrirá en causal de mala conducta.
Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora
de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el empleador
se debe encontrar al día con los sistemas de salud y pensiones.
Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos deberán
disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración
de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003
se establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema
de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales
y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y Cajas de Compensación.
Parágrafo 2°. Será causal de terminación
unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas
con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe
la evasión en el pago total o parcial de aportes por parte
del contratista durante la ejecución del contrato frente
a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes
al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Cajas de Compensación Familiar.
Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos
dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses
de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Parágrafo 3°. Para realizar inscripción, modificación,
actualización o renovación, las Cámaras de
Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las
obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema de Seguridad
Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del
caso los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación
Familiar.
Artículo 51. Jornada laboral flexible. Modifíquese
el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de
la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente
la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución
de continuidad durante todos los días de la semana, siempre
y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día
y treinta y seis (36) a la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la
jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante
jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo
seis días a la semana con un día de descanso obligatorio,
que podrá coincidir con el domingo. En este, el número
de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable
durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo
cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin
lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando
el número de horas de trabajo no exceda el promedio de
cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria
de 6 a.m. a 10 p.m.
Artículo 52. Derogatorias. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993.
Deróguense en particular los incisos 3° y 4° del
parágrafo único del artículo 181 de la Ley
223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneración del
pago al SENA excepto para las Universidades Públicas.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta