NUEVA LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
Bogotá, 2 ene (CNE).-
El siguiente es el texto de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002
por medio de la cual el Gobierno Nacional sanciona las normas
en materia tributaria y penal:
" LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas de control penalización de la evasión y defraudación
fiscal
Artículo 1º. Sanción a administradores y representantes
legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 658-1. Sanción a administradores
y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones
tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados,
doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones
inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados
y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes
formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,
serán sancionados con una multa equivalente al veinte por
ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin
exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada
por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante
resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual
se notificará dentro de los dos (2) años siguientes
contados a partir de la notificación del acto administrativo
en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente
que representa. El administrador o representante contará
con el término de un (1) mes para contestar el mencionado
pliego".
Artículo 2º. Devolución de retenciones no
consignadas y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso
al artículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando
se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones
para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley
550 de 1999 y anticipos, fr ente a los cuales deberá acreditarse
su pago".
Artículo 3º. Intereses moratorios en el pago de las
obligaciones tributarias. Modifícanse los incisos 1°
y 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario, los
cuales quedan así:
"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos
los agentes de retención, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario
de retardo en el pago".
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará
con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente.
Artículo 4º. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Modifícase el artículo 635 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del
1° de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será
la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada
con base en la certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés
a que se refiere el presente artículo será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses".
Artículo 5º. Notificación por correo. Modifícase
el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 566. Notificación por correo. La
notificación por correo se practicará mediante entrega
de una copia del acto correspondiente en la dirección informada
por el contribuyente a la Administración.
La Administración podrá notificar los actos administrativos
de que trata el inciso primero del artículo 565 de este
Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo
el correo electrónico, en los términos que señale
el reglamento".
Artículo 6º. Inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 719-1, así:
"Artículo 719-1. Inscripción en proceso de
determinación oficial. Dentro del proceso de determinación
del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador
de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará
la inscripción de la liquidación oficial de revisión
o de aforo y de la resolución de sanción debidamente
notificados, según corresponda, en los registros públicos,
de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos
que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que
se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al
pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación
del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere
lugar, y se levantará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación
privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa
o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza
de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero
a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto
igual o superior al determinado en la inscripción, previo
avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración
deberá solicitar la cancelación de la inscripción
a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de la comunicación
del hecho que amerita el levantamiento de la anotación".
Artículo 7°. Efectos de la inscripción en proceso
de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Los efectos de la
inscripción de que trata el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación
tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir
coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan
sido traspasados a terceros.
3. El propietario de un bien objeto de la inscripción
deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no
lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo,
de acuerdo con las normas del Código Civil.
Artículo 8°. Remate de bienes. Modifícase el
artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo,
la Administración efectuará el remate de los bienes
directamente o a través de entidades de derecho público
o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación
en caso de declararse desierto el remate después de la
tercera licitación, en los términos que establezca
el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos
recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se
podrán entregar para su administración o venta a
la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
la forma y términos que establezca el reglamento".
Artículo 9°. Vinculación de deudores solidarios.
Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1
del Estatuto Tributario, así:
"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal
lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios,
sin que se requiera la constitución de títulos individuales
adicionales".
CAPITULO II
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 10. Contribuyentes del régimen tributario
especial. Modifícase el numeral 4 y adiciónase un
numeral 5 al artículo 19 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación
cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos
de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios si el 20% del remanente, tomado
de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere
e l artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera
autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión
correspondientes, en programas de educación formal aprobados
por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio
de Salud, según el caso.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará
sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma
diferente a lo que establece la legislación cooperativa
vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente
se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad
cooperativa.
Artículo 11. Otras entidades contribuyentes. Otras entidades
contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran
Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán
considerados para la determinación de su renta. El mismo
tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación
a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación
destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos
que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias
que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento
de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas
por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente
señaladas no será considerado en la determinación
del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme
a la dinámica contable establecida por la Superintendencia
Bancaria será deducible en la determinación de la
renta gravable.
Artículo 12. Límite a los ingresos no constitutivos
de renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos
de renta. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional,
de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46,
54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en
los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006".
Artículo 13. Límite de los costos y deducciones.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones.
Para efectos de la determinación de la renta líquida
de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones
imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional ni a las rentas exentas.
Parágrafo. La limitación prevista en el presente
artículo no será aplicable a los ingresos de que
tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en
los términos allí señalados y hasta el 31
de diciembre de 2006".
Artículo 14. Límite de las rentas exentas. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas.
Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo
4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario;
los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley
633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados
en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006".
Artículo 15. Otros gastos originados en la relación
laboral no deducibles. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación
laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar
como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar
de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención
en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la
anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso
gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las
normas tributarias incluidos los provistos en el artículo
387 del Estatuto Tributario".
Artículo 16. Costo de bienes incorporales formados. Modifícase
el artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados.
El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes
concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística
y científica, tales como patentes de invención,
marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume
constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.
Para que proceda el costo previsto en este artículo, el
respectivo intangible deberá figurar en la declaración
de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al
año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente
soportado mediante avalúo técnico".
Artículo 17. Rentas de trabajo exentas. Modifícase
el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
así:
"10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de
los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de
pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)".
Artículo 18. Otras rentas exentas. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 207-2. Otras rentas exentas: Son rentas
exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos
y controles que establezca el reglamento:
1. Venta de energía eléctrica generada con base
en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas,
realizada únicamente por las empresas generadoras, por
un término de quince (15) años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión
de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos
del Protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos
obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos
en obras de beneficio social en la región donde opera el
generador.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con
embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término
de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente
ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan
dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la
vigencia de la presente ley, por un término de treinta
(30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen
y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes
a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta
(30) años. La exención prevista en este numeral,
corresponderá a la proporción que represente el
valor de la remodelación y/o ampliación en el costo
fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere
aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría
Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble
remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar
la exención, será necesario la certificación
del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio
Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación
que para el efecto se expida, por un término de veinte
(20) años a partir de la vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida
la guadua, según la calificación que para el efecto
expida la corporación autónoma regional o la entidad
competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención
los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos
vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este
numeral.
También gozarán de la exención de que trata
este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles
maderables debidamente registrados ante la autoridad competente.
La exención queda sujeta a la renovación técnica
de los cultivos.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción
de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con
una duración no inferior a diez (10) años. Esta
exención operará para los contratos suscritos dentro
de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente
ley.
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados
en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la
autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido
de investigación científica y tecnológica
nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces,
por un término de diez (10) años a partir de la
vigencia de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados
a fines de utilidad pública a que se refieren los literales
b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan
sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con
esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución
del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún
caso de diez (10) años. También gozarán de
esta exención los patrimonios autónomos indicados.
10. La prestación de servicios de sísmica para
el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años
contados a partir de la vigencia de la presente ley".
Artículo 19. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase
el inciso séptimo del artículo 191 del Estatuto
Tributario y adicionase un parágrafo, así:
"A partir del 1° de enero de 2003 y por el término
de vigencia de la exención, los activos vinculados a las
actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo
207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que
trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos
que establezca el reglamento.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta
líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas
líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5)
años siguientes, ajustado por inflación".
Artículo 20. Ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional. El artículo 52 del Estatuto Tributario
queda así:
"Artículo 52. Incentivo a la Capitalización
Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR)
previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia
ocasional".
Artículo 21. Ajuste de los demás activos no monetarios.
Modifícase el artículo 338 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo 338. Ajuste de los demás activos
no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG,
todos los demás activos no monetarios que no tengan un
procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos
bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto
del demérito del valor adquisitivo de la moneda".
Artículo 22. Efectos del no ajuste. Modifícase
el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste
por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto
se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido".
Artículo 23 Renta presuntiva en sociedad en liquidación.
Modifíquese el inciso 4° del artículo 191 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"No están sometidas a renta presuntiva las empresas
de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria
de generación de energía; las entidades oficiales
prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales
y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación
por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se
les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto
de toma de posesión, por las causales señaladas
en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de
los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por
los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras
de cartera hipotecaria".
Artículo 24. Compensación de pérdidas fiscales
de sociedades. Modifícase el artículo 147 del Estatuto
Tributario el cual queda así:
"Artículo 147. Compensación de pérdidas
fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas
a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas
ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos
gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por
ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio
de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las
sociedades no serán trasladables a los socios.
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión,
puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que
obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades
fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de
participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas
dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.
La compensación de las pérdidas sufridas por las
sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos
en la ley vigente en el período en que se generó
y declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión,
pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las
pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta
un límite equivalente al porcentaje de participación
del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio
de la sociedad que se escindió. La compensación
de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió,
deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período en que
se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta
podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes
del proceso de escisión, con las rentas líquidas
ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del
patrimonio que conserve después del proceso de escisión.
La compensación de las pérdidas sufridas por la
sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta
los períodos gravables para compensar ya transcurridos
y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el
período en que se generó y declaró la pérdida
fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas
fiscales en los procesos de fusión y escisión con
las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades
absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán
procedentes si la actividad económica de las sociedades
intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva
fusión o escisión.
Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que
no tengan relación de causalidad con la generación
de la renta gravable, en ningún caso podrán ser
compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
El término de firmeza de las declaraciones de renta y
sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas
fiscales, será de cinco (5) años contados a partir
de la fecha de su presentación.
Parágrafo transitorio. Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de
2002 en cualquier año o período gravable, con las
rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables
siguientes al período en que se registraron".
Artículo 25. Sanción por no acreditar el pago oportuno
de los aportes parafiscales. Modifíquese el artículo
664 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago
de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción
por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto
de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley
100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación
Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes,
se efectuará por parte de la Administración de Impuestos,
si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación
de la correspondiente declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará
programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento
de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder
al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido
en este artículo.
Artículo 26. Personas naturales que son agentes de retención.
Modifíquese el artículo 368-2 del Estatuto Tributario
el cual queda así:
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de
retención. Las personas naturales que tengan la calidad
de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior
tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores
a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año
base 2002) también deberán practicar retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen
por los conceptos a los cuales se refieren los artículos
392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones
vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 27. Base gravable en el impuesto de timbre nacional.
Modifíquese el inciso primero del artículo 519 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
"El impuesto de timbre nacional, se causará a la
tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre l os instrumentos
públicos y documentos privados, incluidos los títulos
valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se
otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio
nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación
o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga
o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta
millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002),
en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor
una entidad pública, una persona jurídica o asimilada,
o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que
en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos
brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de
pesos ($500'000.000), (valor año base 2002)".
Artículo 28. Precios de transferencia. Adiciónase
el Capítulo XI al Título I del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"CAPITULO XI
Precios de transferencia
Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos
y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, que celebren operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, están obligados a determinar, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos
ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando
para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad
que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre
partes independientes.
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades
de verificación y control, podrá determinar los
ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones
de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios con vinculados económicos
o partes relacionadas, mediante la determinación del precio
o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de
utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas
económicamente, en Colombia o en el exterior.
Para efectos del presente Título, se considera que existe
vinculación económica cuando se presente una relación
de subordinación o control o situación de grupo
empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos
260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el
artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen
los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual o conjunto, sin participación
en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada
en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que
conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en
el exterior.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título
solamente producen efectos en la determinación del impuesto
sobre la renta y complementarios.
Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio
o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones
celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas
se podrá determinar por la aplicación de cualquiera
de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse
en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo
con las características de las transacciones analizadas:
1. Precio comparable no controlado. El método de precio
comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes
o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes
en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste
en determinar el precio de adquisición de un bien o de
prestación de un servicio entre vinculados económicos
o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del
bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado
de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido
entre partes independientes en operaciones comparables. Para los
efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste
en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado
de sumar a la unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido
entre partes independientes en operaciones comparables. Para los
efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.
4. Partición de utilidades. El método de partición
de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación
obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas,
en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Se determinará la utilidad de operación global
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en
la operación por cada una de los vinculados económicos
o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará
a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas,
considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos
de cada uno de los vinculados económicos, con respecto
a las operaciones entre dichas partes.
5. Residual de partición de utilidades. El método
residual de partición de utilidades consiste en asignar
la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos
o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido
asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes
reglas:
a) Se determinará la utilidad de operación global
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en
la operación por cada uno de los vinculados económicos
o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará
de acuerdo con los siguientes parámetros:
(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda,
en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes
relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los
métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente
artículo, sin tomar en cuenta la utilización de
intangible s significativos.
(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá
disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral
(1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad
residual se distribuirá entre los vinculados económicos
involucrados o partes relacionadas en la operación tomando
en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos
utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que
hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones
comparables.
6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación.
El método de márgenes transaccionales de utilidad
de operación consiste en determinar, en transacciones entre
vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad
de operación que hubieran obtenido partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos,
gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo,
los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad
de operación, activos y pasivos, se determinarán
con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia.
Parágrafo 2°. De la aplicación de cualquiera
de los métodos señalados en este artículo,
se podrá obtener un rango de precios o de márgenes
de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.
Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación
de métodos estadísticos, en particular el rango
intercuartil que consagra la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente
se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados
a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.
En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango
ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad
en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho
rango.
Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del
impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los
cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes
operaciones que realicen con sus vinculados económicos
o partes relacionadas, en los términos que establezca el
reglamento.
La determinación de los precios mediante acuerdo se hará
con base en los métodos y criterios de que trata éste
Capítulo y podrá surtir efectos en el período
gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente
anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes
a aquel en que se solicite.
Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se
aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados
económicos y partes independientes. Para efectos del régimen
de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son
comparables cuando no existen diferencias entre las características
económicas relevantes de éstas y las del contribuyente
que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad
a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo
260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar
mediante ajustes técnicos económicos razonables.
Para determinar si las operaciones son comparables o si existen
diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes
atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales
como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo,
garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales
como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no
una experiencia o conocimiento técnico;
c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación
de bienes tangibles, elementos tales como las características
físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien
y volumen de la oferta;
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita
un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente,
marca, nombre comercial o "know-how", la duración
y el grado de protección y los beneficios que se espera
obtener de su uso;
e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio
líquido de la emisora, ajustado por inflación, el
valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados,
o la cotización bursátil de la emisora del último
hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades económicas significativas,
incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones,
de cada una de las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales de las partes.
4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como
ubicación geográfica, tamaño del mercado,
nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia
en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores,
la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles
de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los
consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción,
costo de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con
la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Parágrafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación
comercial de los productos del contribuyente cubran más
de un ejercicio, se podrá tomar en consideración
información del contribuyente y de las operaciones comparables
correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores
al ejercicio materia de fiscalización.
Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los
contribuyentes deberán preparar y conservar por un plazo
de cinco años a partir de la expedición del documento,
documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación
que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas,
con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios
y sus costos y deducciones están acordes con los precios
o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables. Esta documentación deberá
contener la información que establezca el reglamento.
Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo
establecido en un tratado internacional en materia tributaria
celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país
con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste
a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente
residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
parte relacionada residente en Colombia podrá presentar
una declaración de corrección sin sanción
en la que se refleje el ajuste correspondiente
Artículo 260-6. Jurisdicción de menor imposición
fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones
entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados
en países o jurisdicciones de menor imposición en
materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados
económicos o partes relacionadas en las que los precios
y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos del presente artículo, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las
transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán
cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos
260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Son jurisdicciones de menor imposición
aquellas que señale la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional.
Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en
los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y
3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará
a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada
en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario
en relación con las operaciones a las cuales se le aplique
este régimen.
Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios
de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones
a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados
económicos.
Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, obligados a la aplicación de las normas
que regulan los precios de transferencia, deberán presentar
anualmente una declaración informativa de operaciones con
vinculados económicos o partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente,
las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente,
deberán cumplir con la presentación de la información
que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. En los casos de subordinación o control
o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos
previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario,
el Ente Controlante o matriz presentará una declaración
e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el
período declarado.
Artículo 260-9. Interpretación. Para la interpretación
de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables
la Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales
y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE,
en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposici
ones del Estatuto Tributario.
Artículo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas
en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario,
relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir
del año gravable 2004.
Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia
se adelantarán a partir del 1° de enero del año
2005.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente
Ley se podrán realizar acuerdos previos para la determinación
de precios de transferencia".
Artículo 29. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados
a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase
una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar
el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será
equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento
(10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año
gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa
será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto
neto de renta del respectivo período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva
declaración de renta y complementarios y no será
deducible ni descontable en la determinación del impuesto
sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa que se crea en este artículo
está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50%
del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de
renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse
durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos
que fije el reglamento.
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 30. Bienes excluidos. Modifícase el artículo
424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes
bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su
venta o importación no causa el impuesto a las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina
vigente:
03.03.41.00.00 Atún Blanco
03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla
03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos
tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la Partida No. 12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del genero brassica,
frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la
escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas
o refrigeradas.
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas
en agua o vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa,
o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación),
pero todavía impropias para consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en
trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin
otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,
aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas
(patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en "pellets";
médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos,
incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás),
aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o
secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal
a base de guayaba y/o leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandias y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas
y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01.21.10.00 Café en grano
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.03 Cebada
10.06 Maíz
10.06 Arroz
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.09 Semillas para siembra
12.12.92.00.00 Caña de Azúcar
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
19.01 Bienestarina
19.05 Pan
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la
gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar;
hielo y nieve
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro
de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar
25.03 Azufre Natural
25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas)
sin moler o molidos.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos
análogos obtenidos a partir de la hulla
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados
o no
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por
síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados
utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre
si o en disoluciones de cualquier clase
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos
opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto
de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones,
para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás
sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos
o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra
parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros
con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico;
vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras)
y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números
30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de
las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos
mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos
o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta
al por menor
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
(por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados
o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados
para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a
que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
30.06.00.00 Anticonceptivos orales
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal,
incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten
en tabletas, pastillas y demás formas análogas o
en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08 Plaguicidas e insecticidas
38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte
de papel o cartón
38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico
40.01 Caucho natural
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza
y madera en bloque o simplemente desorillada
44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables
48.01.00.00.00 Papel prensa
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados
52.01 Fibras de algodón
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas
y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola
y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación
o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para
césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o
trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras;
máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las
de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura,
horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores
con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación
o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión
personal, mecánica o eléctrica para la movilización
e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas
de ruedas y otros similares para la movilización de personas
con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones
87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación,
productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas
para personas con discapacidad
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas
y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
o Las materias primas químicas con destino a la producción
de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes
de las partidas 31.01 a 31.05
o Equipos de infusión de líquidos y filtros para
diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00
o Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas
braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo
braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del
sistema braille, así como los artículos y aparatos
de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de
prótesis; todos para uso de personas, audífonos
y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten
para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en
la partida arancelaria 90.21.
o Por el año 2003, los computadores personales de un solo
procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para
uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado,
mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de
mil quinientos dólares (US $1.500).
o Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
o Las materias primas químicas con destino a la producción
de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06.
o Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00;
84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcáre.
Artículo 31. Bienes exentos. Modifícase el artículo
477 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes
bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada
o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne
de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado),
frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición
de azúcar ni otro edulcorante de otro modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial
concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día
de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores".
Artículo 32. Pólizas de seguros excluidas. Modifícase
el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No
son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida
en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, de que trata la Sección II del Capítulo
III del Título 5° del Libro 4° del Código
de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades
catastróficas que corresponda contratar a las entidades
promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas
de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o
intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco
lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos
1134 a 1136 del Código de Comercio.
Artículo 33. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase
el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes
literales y parágrafos:
"g) La importación ordinaria de maquinaria industrial
que no se produzca en el país, destinada a la transformación
de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación
de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá
el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo
36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente
el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere
el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer
dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término
no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su
uso a terceros a ningún título, salvo cuando la
cesión se haga a favor de una compañía de
leasing con miras a obtener financiación a través
de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador
deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado
más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción
equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
Parágrafo 2°. Para tener derecho al beneficio de que
trata el literal g) del presente artículo, en la importación
de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan
a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorga
rse garantía en los términos que establezca el reglamento.
Parágrafo 3°. En todos los casos previstos en este
artículo, para la exclusión del impuesto sobre las
ventas en la importación deberá obtenerse previamente
a la importación una certificación requerida expedida
por la autoridad competente.
Parágrafo 4°. Los benéficos previstos en este
artículo se aplicarán también cuando los
bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías
de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento financiero".
Artículo 34. Bienes gravados con la tarifa del 7%. Modifícase
el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del
7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes bienes
quedan gravados con la tarifa del 7%:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto
los caballos para equitación, polo, para carreras y de
paso fino)
06.02.20.00.00 Plántulas para siembra
09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla
de café; sucedáneos de café que contengan
café en cualquier proporción, incluido el café
soluble.
10.02 Centeno
10.04 Avena
10.05 Maíz para uso industrial
10.06 Arroz para uso industrial
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado
11.08 Almidón y fécula
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01.00.90 Habas de soya
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos
o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de
despojos o de sangre
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa,
con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50%
en peso
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que
contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos
y chocolatinas
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y
fécula
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar
de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería,
incluso con adición de cacao, excepto el pan
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación
de los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de
tabaco
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del
azabache
27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral
bitu-
minoso
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores
de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para
extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso
con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores
de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para
extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso
con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior
a 262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores
de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para
extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso
con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión
(tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación,
pulverización, esterilización, pasterización,
evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás
bebidas
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos
para la industria lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura,
incluidas las incubadoras y criadoras avícolas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o
fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida
84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
o Las obras de arte originales
o La semilla de algodón
o El fruto de la palma africana
o Fósforos o cerillas
Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005,
los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del
10%.
Artículo 35. Servicios gravados con la tarifa del 7%.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa
del 7%. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios
quedan gravados con la tarifa del 7%:
1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los
destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras
artesanales nacionales.
2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados
por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente,
en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos
y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que
pertenezcan al régimen común.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas
de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores
y de pensionados.
5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes
generales de depósito.
6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones
de productos de origen agropecuario que se realicen a través
de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
7. Las comisiones percibidas por la colocación de los
planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por
las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional
de Salud.
8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros
o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Turismo.
9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico.
10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por
la negociación de valores.
Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de 2005,
los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa
del 10%.
Parágrafo 2°. A partir del 1° de enero de 2003,
el servicio de telefonía móvil está gravado
con la tarifa del 20%.
El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será
destinado a inversión social y se distribuirá así:
* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción
y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos
incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos,
así como para la atención de los juegos deportivos
nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos
del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la
Nación y la preparación y participación de
los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario
Unico Nacional.
* El 25% restante será girado a los departamentos y al
Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo
deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación
establecido en la Ley 715 de 2000 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística
colombiana.
Parágrafo 3°. Los servicios de alojamiento prestados
por establecimientos que no estén debidamente inscritos
en el registro nacional de turismo están gravados con la
tarifa del 7% a partir del 1° de enero de 2003.
Parágrafo 4°. Cuando en un establecimiento de comercio
se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería,
panadería, pastelería y/o galletería, se
entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante
gravado a la tarifa general".
Artículo 36. Servicios excluidos del impuesto sobre las
ventas. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense
tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
"3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones
de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable
señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas
por las sociedades fiduciarias por la administración de
los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas
de bolsa por la administración de fondos de valores, las
comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión,
el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración
de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad
social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación
de seguros de vida y las de títulos de capitalización.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y
el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales
nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad
social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
y de prima media con prestación definida, los servicios
prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios
de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993,
diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios
a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos
públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia
social y de escuelas de educación pública.
20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino
o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre
organizado.
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren
ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)
(valor año base 2002).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores
a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior (valor año base
2002) y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000)
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor
año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán
por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán
a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión
de sociedades que antes de la expedición de la presente
ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se
creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con
el IVA por este concepto".
Artículo 37. Responsables del impuesto sobre las ventas.
Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario
con el siguiente literal:
"f) Los contribuyentes pertenecientes al régimen
común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado
en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados
relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados
o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan
inscrito en el régimen común del impuesto sobre
las ventas.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido
por el comprador o adquirente del régimen común,
y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente
a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá
ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos
485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones
previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el
adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente
a la factura, en los términos que señale el reglamento".
Artículo 38. Vehículos automóviles con tarifa
general. Modifícase el numeral 1 del artículo 469
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis
clasificables por la partida arancelaria 87.03".
Artículo 39. Tarifas para vehículos automóviles.
Adiciónase un parágrafo 1° al artículo
471 del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo 1°. A partir del 1° de enero de
2003, los bienes señalados en el inciso 4° de este
artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.
Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán
gravados a las siguientes tarifas:
Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de
2003.
Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de
julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio
de 2005.
A los vehículos automóviles importados con cilindrada
igual o inferior a 1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa
del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las
ventas en su importación y comercialización, se
les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:
Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio
de 2003.
Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio
de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio
de 2005".
Artículo 40. Descuento especial del impuesto sobre las
ventas. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto
sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los
responsables del régimen común tendrán derecho
a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la
adquisición o importación de maquinaria industrial.
Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años
contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la
maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el
25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable
en ningún caso deberá superar el valor del impuesto
a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran
podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán
como un mayor valor del activo.
Parágrafo 1°. En el caso de la adquisición
o importación de maquinaria industrial por parte de productores
de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como
descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable
en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.
Parágrafo 2°. En el caso de la adquisición
o importación de maquinaria industrial por parte de productores
de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá
ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las
ventas de conformidad con el ar-tículo 496 de este Estatuto.
Parágrafo 3°. En el caso de la adquisición
o importación de maquinaria industrial por parte de empresas
que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, el IVA pagado podrá ser tratado como
impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de
los tres (3) años siguientes al inicio de las actividades
gravadas.
Parágrafo 4°. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente
con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto".
Artículo 41. Determinación del impuesto sobre las
ventas en los servicios financieros y en operaciones cambiarias.
Modifícanse los incisos 1° y 2° y se agrega un
inciso 3° al artículo 486-1 del Estatuto Tributario,
los cuales quedan así:
"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto
será determinado por los intermediarios del mercado cambiario
y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto
en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se
establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las
divisas de cada operación en la fecha en que se realice
la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del
respectivo responsable en el último día hábil
anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el cálculo
de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción
se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia
electrónica o giro, calculándose una tasa promedio
ponderada para cada una de estas modalidades de transacción.
La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa
del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.
Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards
y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre
la tasa de venta de las divisas de cada operación en la
fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra
establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional
para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este
tipo de operaciones. La base gravable así establecida se
multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas
enajenadas.
El Gobierno Nacional establecerá la metodología
para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas".
Artículo 42. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto
Tributario el cual queda así:
"Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas,
IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas
naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén
gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial
por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad".
Artículo 43. Régimen simplificado para prestadores
de servicios. Modificase el artículo 499-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 499-1. Régimen simplificado para
prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto
sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen
simplificado las personas naturales que presten servicios gravados,
cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior
ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local
o negocio donde ejerzan su actividad.
Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen
operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán
cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo
506 del Estatuto Tributario".
Artículo 44. Paso de régimen simplificado a régimen
común. Modificase el artículo 508-2 del estatuto
tributario, el cual queda así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado
a régimen común. Cuando los ingresos brutos de un
responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen
simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable
superen los topes a que se refieren los artículos 499 y
499-1, el responsable pasará a ser parte del régimen
común a partir de la iniciación del período
siguiente".
CAPITULO IV
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 45. Hecho generador del gravamen a los movimientos
financieros. Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario
con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo,
los cuales quedan así:
"También constituyen hecho generador del impuesto:
El traslado o cesión a cualquier título de los
recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes
copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos
derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive
cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente
a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos
de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará
como un solo hecho generador.
La disposición de recursos a través de los denominados
contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las
entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros
o de depósito.
Los débitos que se efectúen a cuentas contables
y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de
depósito, para la realización de cualquier pago
o transferencia a un tercero.
Para efectos de la aplicación de este artículo,
se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los
fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los
fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos
de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de
bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para
el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen
a varias personas, que serán sus copropietarios en partes
alícuotas".
"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo
se entiende por transacción financiera toda disposición
de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de
depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante
cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a través de cualquier
otra modalidad, así como los movimientos contables en los
que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes,
recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados
sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición
de recursos a través de contratos o convenios de recaudo
a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos
efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos
positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante
las cuales los establecimientos de crédito cancelan el
importe de los depósitos a término mediante el abono
en cuenta".
Artículo 46. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos
financieros. Modifícase el inciso primero del artículo
875 del Estatuto Tributario, así:
"Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos
financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas
por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas
superintendencias, incluido el Banco de la República".
Artículo 47. Agentes de retención del gravamen
a los movimientos financieros. El artículo 876 del Estatuto
Tributario queda así:
"Artículo 876. Agentes de retención del GMF.
Actuarán como agentes retenedores y serán responsables
por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República
y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales
se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito,
derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos
contables que impliquen el traslado o la disposición de
recursos de que trata el artículo 871".
Artículo 48. Exenciones del gravamen a los movimientos
financieros. Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense
tres numerales y el parágrafo 2° al artículo
879 del Estatuto Tributario, así:
"5. Los créditos interbancarios y la disposición
de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones
simultaneas sobre títulos materializados o desmaterializados,
realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General
de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas,
para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.
Respecto de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente
numeral se aplicará cuando el término de las mismas
no supere los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciación".
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes
a los que financian gastos administrativos, del Sistema General
de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos
de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema
General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.
También quedarán exentas las operaciones realizadas
con los recursos correspondientes a los giros que reciben las
IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago
del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS
hasta en un 50%.
15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la
Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por
el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas
a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud
de los contratos de cobertura, así como las inversiones
del Fondo.
16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa
de interés para los créditos individuales hipotecarios
para la adquisición de vivienda.
17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones
o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título
efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas
entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación
y las tesorerías de las entidades públicas, siempre
que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos
de deuda pública.
"Parágrafo 2°. Para efectos de control de las
exenciones consagradas en el presente artículo las entidades
respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales
se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo
disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún
caso procede la exención de las operaciones señaladas
en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación
de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más
de una cuenta identificada para el mismo cliente".
CAPITULO V
Impuestos territoriales
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS,
APERITIVOS, Y SIMILARES
Artículo 49. Base gravable. La base gravable esta constituida
por el número de grados alcoholimétricos que contenga
el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación
de la participación, respecto de los productos sobre los
cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio
rentístico de licores destilados.
Parágrafo. El grado de contenido alcoholimétrico
deberá expresarse en el envase y estará sujeto a
verificación técnica por parte de los departamentos,
quienes podrán realizar la verificación direc tamente,
o a través de empresas o entidades especializadas. En caso
de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva
instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia
de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo,
por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, serán las siguientes:
1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico,
ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico.
2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido
alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada
grado alcoholimétrico.
3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico,
doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 1°. Los vinos de hasta 10 grados de contenido
alcoholi-métrico, estarán sometidos, por cada unidad
de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la
tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 2°. Dentro de las anteriores tarifas se
encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta
y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto
al consumo.
Parágrafo 3°. Tarifas en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto
al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos
extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que
estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio
Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese
momento, por lo cual, el responsable previo a su envío,
deberá presentar la declaración y pagar el impuesto
ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros,
aplicando la tarifa y base general señalada para el resto
del país.
Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de
contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos
o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00)
por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo 4°. Los productos que se despachen al Departamento
deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y
la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente
leyenda: "Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y no
podrán ser objeto de reenvío al resto del país.
Los productores nacionales y los distribuidores seguirán
respondiendo ante el departamento de origen por los productos
que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre
con la tornaguía respectiva, guía aérea o
documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.
Parágrafo 5°. Todos los licores, vinos, aperitivos
y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados
a la exportación y zonas libres y especiales deberán
llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y
en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para
exportación".
Parágrafo 6°. Cuando los productos objeto de impuesto
al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la
conversión de la tarifa en proporción al contenido,
aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa
al número de grados alcoholimétricos, se aproximará
al peso más cercano.
Parágrafo 7°. Las tarifas aquí señaladas
se incrementarán a partir del primero (1°) de enero
de cada año en la meta de inflación esperada y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público certificará y publicará
antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así
indexadas".
Artículo 51. Participación. Los departamentos podrán,
dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar
del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación.
Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico
y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La tarifa de la participación será fijada por la
Asamblea Departamental, será única para todos los
de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto
a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que
produzca la entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se deberá
incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.
Artículo 52. Liquidación y recaudo por parte de
los productores. Para efectos de liquidación y recaudo,
los productores facturarán, liquidarán y recaudarán
al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados
para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la
participación, según el caso.
Los productores declararán y pagarán el impuesto
o la participación, en los períodos y dentro de
los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según
el caso.
Artículo 53. Formularios de declaración. La Federación
Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá
los formularios de declaración de Impuestos al Consumo.
La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.
Parágrafo. Las declaraciones de impuestos al consumo,
que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto
se tendrán por no presentadas.
Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese
la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales
de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario
1222 de 1986.
A partir del 1° de enero de 2003, cédese a los Departamentos
y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada
entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los
licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros,
que actualmente no se encontraba cedido.
En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales,
quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al
consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según
el caso, y se liquidará como un único impuesto o
participación, sobre la base gravable definida en el artículo
anterior.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser
afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente
a los productores oficiales, que podrán descontar del componente
del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción
de los bienes gravados.
Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por
ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento
(30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad
territorial.
Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán
en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores
cedido a las entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, en los formularios de declaración se discriminará
el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda
a los productos vendidos en el Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Para los efectos en lo establecido en
este artículo el Distrito Capital participará en
el nuevo impuesto cedido en la misma proporción en que
lo viene haciendo en relación con el IVA a cargo de las
licoreras departamentales.
SOBRETASA A LA GASOLINA
Artículo 55. Tarifas. A partir del 1° de enero de
2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina serán las
siguientes:
Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%.
Tarifa Departamental: 6.5%.
Tarifa para el Distrito Capital: 25%.
Parágrafo 1°. Para los fines de este artículo,
el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital
de Bogotá.
Parágrafo 2°. Los Concejos de los Municipios ubicados
en zonas de frontera podrán optar entre la tarifa general
o la adopción de una tarifa entre el dos por ciento (2%)
y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar este rango tarifario,
deberán informar de esta situación a los responsables
de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período
gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso,
mientras la entidad territorial no haya informado al responsable
la adopción de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable
será la general del diecinueve por ciento (19%) establecida
para todos los Municipios.
Parágrafo 3°. Los recursos adicionales de la sobretasa
que se autoriza en el presente artículo, no se verán
afectados por pignoraciones anteriores. Cuando las entidades territoriales
destinen estos recursos a financiar infraestructura vial o sistemas
de transporte masivo, podrán pignorar el porcentaje adicional
de la sobretasa o autoriz ar las vigencias futuras con cargo a
estos recursos hasta por el término de duración
del proyecto.
Parágrafo 4°. Autorícese al Gobierno Nacional
por seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, para
que reglamente de manera especial lo referente al consumo y venta
de gasolina en las zonas fronterizas.
Parágrafo 5°. Los recursos adicionales de la sobretasa
que se autorizan en el presente artículo, podrán
ser incorporados en las estructuras de precio de la gasolina motor
corriente y extra de forma gradual en un período máximo
de tres (3) meses, a partir del 1° de febrero de 2003.
Artículo 56. Declaración y pago. Los responsables
de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán
a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos,
el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración,
en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario
de Hacienda o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. El no envío de la información
de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa
a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones
e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea
de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto
se subsane la omisión.
Parágrafo 2°. Si pasados dos meses a partir del vencimiento
del término para declarar la entidad territorial no ha
informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el
número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación,
la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada
como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable
dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración
ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y consignar el impuesto en las
cuentas autorizadas para tal fin.
Parágrafo transitorio. La sobretasa a la gasolina declarada
ante la Nación-Dirección de Apoyo Fiscal- hasta
el período gravable diciembre de 2002, respecto de la cual
las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo
del 2003, la información necesaria para determinar el derecho
a la misma, e i nformen la cuenta en la cual ubicar los recursos,
se entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se
incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 57. Adiciónase el artículo 233
de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso:
"Los departamentos podrán asumir la liquidación
y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en
los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales".
Artículo 58. Base gravable en las hipotecas y prendas
abiertas. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro,
que no consten conjuntamente con el contrato principal o este
no esté sujeto a registro, la base gravable está
constituida por el desembolso efectivo del crédito que
realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia
en la escritura o contrato".
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL
Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los
departamentos y municipios aplicarán los procedimientos
establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por
ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento
administrativo de cobro a las multas, derechos y demás
recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término
de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán
disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos,
y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del
monto de los impuestos.
Artículo 60. Facultades extraordinarias. Facúltase
al señor Presidente de la República por el término
de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, para que expida el régimen procedimental y sancionatorio
de los tributos de las entidades territoriales consultando la
estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser
ejercidas previa consulta y atención de una comisión
asesora integrada por un Senador de la Comisión Tercera
del Senado, un Representante de la Comisión Tercera de
la Cámar a, un representante de la Federación Nacional
de Departamentos, un representante de la Federación Colombiana
de Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado designado por el Presidente de dicha Sala.
Artículo 61. Aprehensiones y decomisos. Los productos gravados
con impuestos al consumo, o que son objeto de participación
por ejercicio del monopolio de licores, que sean aprehendidos
y decomisados o declarados en situación de abandono, serán
destruidos por las autoridades competentes nacionales o territoriales,
en un término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo
que declara el decomiso o el abandono
Artículo 62. Control del impuesto al consumo de cervezas.
Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el
Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial
y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones,
refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de
que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
CAPITULO VI
Contribución cafetera
Artículo 63. La contribución cafetera. El artículo
19 de la Ley 9ª de 1991 quedará así:
"Artículo 19. Contribución cafetera. Establécese
una contribución cafetera a cargo de los productores de
café, destinado al Fondo Nacional del Café, con
el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero
de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado
Fondo. La Contribución será el cinco por ciento
(5%) del precio representativo por libra de café suave
colombiano que se exporte. El valor de esta contribución
no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04)
por libra, ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02).
Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del
Café y a la estabilización del ingreso del caficultor,
créase otra contribución con cargo al caficultor
y que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por
libra de café que se exporte siempre y cuando el precio
sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0.60) y que
estará vigente hasta el 31 de diciembre del año
2005. A partir del primero de enero de 2006, siempre y cuan do
el precio representativo suave colombiano sea igual o superior
a noventa y cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra,
esta contribución será de tres centavos de dólar
(US$0.03) por libra de café que se exporte y se destinará
exclusivamente a la estabilización del ingreso del caficultor
a través del precio interno. Su cobro sólo se hará
efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el
Gobierno Nacional, previo concepto favorable del comité
nacional de cafeteros.
Parágrafo 1°. La metodología para establecer
el precio representativo del café suave colombiano será
determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación
respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar
la contribución.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá hacer
exigible la retención cafetera en especie parcial o totalmente,
sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación
de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros
no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan
obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo 3°. Los cafés procesados podrán
estar exentos del pago de la contribución cafetera total
o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo 4.° Los excedentes provenientes de la contribución
que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en
la Ley, sólo podrán destinarse a inversiones transitorias
en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada
rentabilidad.
En ningún caso podrán realizarse con estos recursos
inversiones de carácter permanente, así estén
relacionadas con la industria cafetera.
Se crea una Comisión para el seguimiento del manejo y
destinación de la contribución cafetera integrada
por dos miembros de los Comités de Cafeteros, uno del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y dos miembros de
Senado y dos miembros de la Cámara de Representantes designados
por las Comisiones Terceras Económicas".
Parágrafo 5°. Contribuciones parafiscales agropecuarias.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se
entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados
por los productores a los fondos de estabilización de la
Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean tienen
relación de causalidad en la actividad productora de la
renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes
que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector
agropecuario.
CAPITULO VII
Otras disposiciones
Artículo 64. Requisitos de la factura de venta. Modifíquese
el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente
de los bienes o servicios, junto con la discriminación
del IVA pagado".
Artículo 65. Transitorio. Plazo máximo para remarcar
precios por nueva tarifa. Para la aplicación de las modificaciones
al impuesto sobre las ventas en materia de las nuevas tarifas
o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate
de establecimientos de comercio con venta directa al público
de mercancías premarcadas directamente o en góndola
existentes en mostradores, podrán venderse con el precio
de venta al público ya fijado de conformidad con las disposiciones
sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las
mismas.
En todo caso, a partir del 16 de enero del año 2003 todo
bien ofrecido al público deberá cumplir con las
modificaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 66. Adiciónase el artículo 440
del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477,
se considera productor en relación con las carnes, el dueño
de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar;
en relación con la leche el ganadero productor; respecto
de huevos el avicultor".
Artículo 67. Modifícase el parágrafo 1°
del artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Parágrafo 1°. Cuando se trate de responsables
del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas,
solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de
los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por
los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo
477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención".
Artículo 68. Modifícase el parágrafo del
artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto
sobre las ventas, la compensación de saldos originados
en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios
de que trata el artículo 481, por los productores de los
bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos
que hayan sido objeto de retención".
Artículo 69. Modifíquese el artículo 319
de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, importe mercancías al territorio colombiano,
o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las
oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco
(5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior
al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes
importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no
podrá superar el máximo de la pena de multa establecido
en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán
de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre
que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que
transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995,
no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal".
Artículo 70. Incorpórese al Capítulo Cuarto
del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
"Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus
derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones,
importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano,
o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los
oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco
(5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos
o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones,
se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%)
del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecido en este Código".
Parágrafo. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal.
Artículo 71. Modifíquese el artículo 320
de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El
que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya
o enajene mercancía introducida al territorio colombiano
por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída
de la intervención y control aduanero, incurrirá
en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y
multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o
de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecida en este
código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del
derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena
y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo
al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su
poder estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del Estatuto Tributario".
Artículo 72. Incorpórese al Capítulo Cuarto
del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
"Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de
hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte,
almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus deriv ados
introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados,
u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención
y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones,
incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis
(6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero
de los bienes importados o de los bienes exportados.
El Juez al imponer la pena, privará al responsable del
derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena
y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo
al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su
poder, estén soportados con factura o documento equivalente,
con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo
771-2 del estatuto tributario".
Artículo 73. Modifíquese el artículo 322
de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:
"Artículo 322. Favorecimiento por servidor público.
El servidor público que colabore, participe, transporte,
distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción,
ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las
autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas
por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor
de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá
en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de la pena de multa establecida en este código".
Artículo 74. Incorpórese al Capítulo Cuarto
del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.
"Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público
de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público
que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o
disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades
aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares
no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad
de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte
(20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningun caso
sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus
derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco
(5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo
de multa establecida en este código".
Artículo 75. Quiénes no están obligados
a declarar. Modifíquese el numeral 1 del artículo
592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas
q ue no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el
respectivo año o período gravable hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos
mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable no exceda
de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año
base 2003)".
Artículo 76. Quiénes no están obligados
a declarar. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo
593 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"1. Que el patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta
millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año
gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (Valor año base 2003)".
Artículo 77. Trabajadores independientes no obligados
a declarar. Modifíquese el artículo 594-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados
a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos
592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales
y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto
a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más
se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales
se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y
cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable
no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) y
su patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones
de pesos ($150.000.000) (Valor año base 2003)".
Artículo 78. Deducción por inversiones en control
y mejoramiento del medio ambiente. Modifíquese el artículo
158-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 158-2. Deducción por inversiones
en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas
que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento
del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente
de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado
en el respectivo año gravable, previa acreditación
que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual
deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos
asociados a dichas inversiones.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá
ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida
del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
inversión.
No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas
por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto
ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia
ambiental".
Artículo 79. Adiciónase el artículo 555-1
del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:
"Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula
mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro
de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición
del Número de Identificación Tributaria NIT del
matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales
competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales,
dicha identificación a la matrícula mercantil. En
las certificaciones de existencia y representación y en
los certificados de matrícula siempre se indicará
el número de identificación tributaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las
cámaras de comercio acarreará la sanción
prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil,
y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con
la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción,
deberán tramitar su inscripción en el Registro Unico
Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación
T ributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin
de asignar a través de medios electrónicos el Número
de Identificación Tributaria (NIT)".
Artículo 80. Actualización de patrimonio. Las liquidaciones
privadas de los años gravables 2002 y anteriores de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
que incluyan en su declaración correspondiente al año
gravable 2002, activos de comprobado origen lícito poseídos
en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados,
excluyan pasivos inexistentes o disminuyan pérdidas acumuladas
a la misma fecha, quedarán en firme dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración
del año 2002, en relación con la posible renta por
diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes
a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación
con ingresos diferentes de los originados por comparación
patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2002
y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a
cargo, dentro de los plazos especiales que se señalen para
el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9
de abril del año 2003.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un
valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial
bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos
en el exterior a 31 de diciembre de 2001, que se incluyan en el
patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2002 y de
los pasivos o pérdidas acumuladas que se excluyan del mismo.
Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio
y no hayan declarado por los años gravables 2001 y anteriores,
presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar
el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de
impuestos, sanciones, intereses y actualización, a más
tardar el 9 de abril del año 2003.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo,
tres (3) puntos serán cancelados a título de impuesto
sobre la renta y dos (2) puntos como sanción por la omisión
de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 2001, de los bienes poseídos
en el exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión
en la declaración de renta del año 2002.
Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo
y en firme las liquidaciones privadas en relación con los
conceptos señalados en el inciso primero de este artículo,
el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones
ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas
que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del
año 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia
esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de
tales infracciones".
Artículo 81. Beneficio de Auditoría. Adiciónese
un parágrafo 3° al artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este
artículo será aplicable igualmente por los años
gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que el incremento del
impuesto neto de renta sea al menos del dos y medio veces (2.5)
la inflación causada en el respectivo año gravable,
en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de
los diez (10) meses siguientes a la fecha de su presentación
no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto
fije el Gobierno Nacional.
En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este
parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa".
Artículo 82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase
un parágrafo 2° al artículo 124-1 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Parágrafo 2°. No serán constitutivos
de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se
realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier
otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada
o en funcionamiento en países que hayan sido declarados
paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo
Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano,
salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por
concepto de impuesto sobre la renta y remesas".
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos
en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la
presente ley que se realicen a entidades financieras con ocasión
de créditos registrados ante el Banco de la República.
Artículo 83. Adiciónase el artículo 408
del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario
y éste sea residente o se encuentre constituido, localizado
o en funcionamiento en países que hayan sido declarados
paraísos fiscales, por la Organización para el Desarrollo
Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano,
se someterán a retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación
de la retención en la fuente por concepto de impuesto de
remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)".
Artículo 84. Modifícase el artículo 387-1
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 387-1. Disminución de la base de retención
por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los
pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas,
por concepto de la alimentación del trabajador o su familia,
o por concepto del suministro de alimentación para éstos
en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos
por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición
de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para
el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino
para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio
de restaurante, sometido a la retención en la fuente que
le corresponda en cabeza de esto s últimos, siempre que
el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15)
salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior
sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código
Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su
familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos
(2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye
ingreso tributario del trabajador, sometido a retención
en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso
no aplica para los gastos de representación de las empresas,
los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende
por familia del trabajador, el cónyuge o compañero
(a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.
Artículo 85. Fondo de Equilibrio y Protección Social
(FEPS). Créase el Fondo de Equilibrio y Protección
Social, FEPS, como una cuenta sin personería jurídica,
con el fin de propiciar condiciones estables que garanticen la
inversión social del Estado.
El Gobierno Nacional capitalizará el Fondo durante los
10 años siguientes a partir del año 2003 en los
cuales el crecimiento de la economía sea superior al 5%
del PIB, destinando, de los ingresos corrientes de la Nación,
un monto equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la
diferencia entre los ingresos efectivamente recaudados y los ingresos
proyectados suponiendo un crecimiento económico de 5%,
previo descuento de la participación prevista para las
entidades territoriales en el parágrafo transitorio 2°
del Acto Legislativo 01 de 2001, de acuerdo con el cálculo
que para el efecto realice el Consejo Nacional de Política
Fiscal. El limite de capitalización del Fondo será
el 1% del Producto Interno Bruto de conformidad con las reglas
que determine el Gobierno Nacional. El traslado de estos recursos
al Fondo no significa apropiación de ellos por parte de
la Nación. Dicho traslado, tiene un carácter estrictamente
temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán
en activos externos o internos y podrán estar representados
en inversiones de portafolio de alta seguridad y liquidez del
mercado internacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará
la forma como se seleccionará mediante el procedimiento
concursal previsto en la Ley, el intermediario especializado en
el mercado externo de capitales que administr ará el portafolio
del Fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se transferirán
los recursos del Fondo al Presupuesto Nacional para el cumplimiento
de su finalidad. Esta transferencia se incorporará como
parte de los ingresos corrientes de la Nación. Estos recursos
no se destinarán en ningún caso para apalancar deuda
externa".
Artículo 86. Término de prescripción de
la acción de cobro. Modifícase el artículo
817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 817. Término de prescripción
de la acción de cobro. La acción de cobro de las
obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco
(5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar,
fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas
oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración,
en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de
corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo
de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción
de cobro será de los Administradores de Impuestos o de
Impuestos y Aduanas respectivas".
Artículo 87. Transparencia Fiscal. Para efectos de la
transparencia fiscal, el Gobierno Nacional presentará anualmente
con el proyecto de Ley del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones
un informe detallado en el que se deberá evaluar y hacer
explícito el impacto fiscal de los beneficios, así
como su fuente de financiación, ya sea por aumento de ingresos
o disminución del gasto.
Parágrafo 1°. Las expensas efectuadas por las Instituciones
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con
ocasión del recibo, administración, sostenimiento
y enajenación de bienes inmuebles recibidos en dación
de pago tienen relación de causalidad con las actividades
productoras de renta de tales instituciones, y por ende, son de
deducibles.
Artículo 88. Exención de impuestos para el alcohol
carburante. El alcohol carburante, que se destine a la mezcla
con gasolina para los vehículos automotores, está
exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de
que trata esta ley.
Artículo 89. Adiciónase un inciso al artículo
742 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos
interinstitucionales recíprocos de intercambio de información
con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y
aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas
de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos".
Artículo 90. Requisitos para la autorización de
cambio de titular de la inversión extranjera. Adiciónase
el artículo 326 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo, el cual queda así:
"Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos
correspondientes a la respectiva transacción, el titular
de la inversión extranjera que realiza la transacción
deberá presentar declaración de renta y complementarios
con la liquidación y pago del impuesto que se genere por
la respectiva operación, en los bancos autorizados, para
lo cual podrá utilizar el formulario señalado para
la vigencia gravable inmediatamente anter ior, de lo contrario
no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión".
Artículo 91. Retención en la fuente en indemnizaciones.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 401-2. Retención en la fuente en
indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y
a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas
contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223
del Estatuto Tributario, estará sometida a retención
por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia
en el país, sin perjuicio de la retención por remesas.
Si los beneficiarios del pago son residentes en el país,
la tarifa de retención por este concepto será del
veinte por ciento (20%)".
Artículo 92. Retención en la fuente en indemnizaciones
derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 401-3. Retención en la fuente en
indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal
y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación
laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención
por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte
por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores
a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998".
Artículo 93. Agentes de Retención en el Impuesto
sobre las Ventas. Adiciónase el artículo 437 -2
del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
"6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil,
por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta
de aerodinos".
Artículo 94. Modifíquese el artículo 35
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo 35. Las deudas por préstamos en
dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos.
Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho
que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza
o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios
o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo
anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente
a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no
limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria
para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren
superiores".
Artículo 95. Importaciones que no causan impuesto. Adiciónase
el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes
literales:
"h) La importación de bienes y equipos que se efectúe
en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales
de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno
Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional.
Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta.
i) La importación de maquinaria y equipos destinados al
desarrollo de proyectos o actividades que sean exportado res de
certificados de reducción de emisiones de carbono y que
contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero
y por lo tanto al desarrollo sostenible".
Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos
o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto,
tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios
o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con
el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad
común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También
gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones
de bienes y la adquisición de servicios realizados con
los fondos donados, siempre que se destinen exclusiv amente al
objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará
la aplicación de esta exención.
Artículo 97 Adiciónese el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo, así:
"Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias.
Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres
comunitarias por la prestación de dicho servicio social,
se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional".
Artículo 98. Conciliación contenciosa administrativa
tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos
sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre
nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes
del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%)
del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones
e intereses según el caso, cuando el proceso contra una
liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior
siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta
por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización
en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone
una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte
por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá
pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción
y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle
en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo
de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total
de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable
pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización
en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago
o acuerdo de pago de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por
el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por
dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes
al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes
al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito
a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán
ser aplicadas por los entes territoriales en relación con
las obligaciones de su competencia. Lo anterior también
será aplicable respecto del impuesto al consumo.
Artículo 99. Terminación por mutuo acuerdo de los
procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables
de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención
en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia
de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación
de Revisión o Resolución que impone sanción,
podrán transar antes del 31 de julio del año 2003
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido
como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total
de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación
oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija
su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y
el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, determinadas mediante liquidación
oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente
o responsable corrija su declaración privada pagando el
setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado
oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción
sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego
de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento
(50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción
sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por
ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar
la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001,
del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del
impuesto o retención según el caso correspondiente
al período materia de la discusión, y la del pago
o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas
en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos
588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente
con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición,
y la del parágrafo transitorio del artículo 424
del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán
ser aplicadas por los entes territoriales en relación con
las obligaciones de su competencia. Lo anterior también
será aplicable respecto del impuesto al consumo.
Artículo 100. Adiciónese un parágrafo al
artículo 6° de la Ley 681 de 2001, el cual queda así:
"Parágrafo. Los distribuidores mayoristas de gasolina
regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores
e importadores de tales productos el valor del impuesto global
dentro de los quince (15) primeros días calendario del
mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto
por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM
deberán entregar a las compañías mayoristas
el valor del impuesto global el primer día hábil
del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto
por parte del distribuidor minorista".
Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto
previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60
de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan
de reordenamiento territorial.
Artículo 102. En desarrollo de lo estipulado en el artículo
33 de la Ley 643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará
los términos y condiciones mínimos que deben observar
los contratos de concesión, dentro de los ciento veinte
días (120) siguientes contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 103. Para efectos del inciso tercero del artículo
97 de la Ley 715 de 2001, los jefes de las entidades de control
aquí previstas que gestionen o hayan gestionado ante la
respectiva entidad territorial o departamental, recursos en favorecimiento
personal, de la institución que presiden o de terceros,
en contraposición a lo previsto en la citada disposición,
serán sancionados con falta gravísima, sin perjuicio
de las demás penas a que se hagan acreedores.
Son transferencias todos los recursos que gira la Nación
a los Departamentos.
Artículo 104. Descuento tributario para empresas de servicios
públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto
y alcantarillado. Las empresas de servicios públicos domiciliarios
que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán
solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%)
del valor de la inversión que realicen en el respectivo
año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado
del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento.
En todos los casos la inversión debe garantizar una ampliación
de la cobertura del servicio, en los términos que establezca
el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta
por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período.
Artículo 105. Por cada kilovatio/hora despachado en la
bolsa de energía mayorista, el Administrador del Sistema
de Intercambio Comerciales (ASIC), recaudará un peso ($1.00)
moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para
la energización de las zonas rurales interconectadas.
El valor será pagado por los dueños de los activos
del STN y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009
y se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor
(IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión
de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará
los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer
cumplir el artículo.
El Fondo conformado por estos recursos será administrado
por el Ministerio de Minas y Energía, o por quien él
delegue.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de esta ley
el Gobierno Nacional no podrá disponer de los recursos
recaudados para fondos de apoyo a zonas no interconectadas e interconectadas
cre ados en la Ley 633 de 2000 y en esta ley, para adquirir con
ellos títulos de tesorería TES o cualquier otro
tipo de bonos, ni podrá su ejecución ser aplazada
ni congelada.
Parágrafo 2°. Son zonas no interconectadas para todos
los efectos los departamentos contemplados en el artículo
309 de la Constitución Nacional más el Departamento
del Chocó, el Departamento del Caquetá y el Departamento
del Meta.
Artículo 106. Adiciónese al artículo 457-1
del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 2°. Cuando se trate de la venta de
salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto
e indemnizados por parte de las compañías de seguros
generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento
(70%) del valor de enajenación del bien".
Artículo 107. El parágrafo primero del artículo
treinta y cinco transitorio de la ley 756 de 2002 quedará
así:
"Parágrafo 1°. Por una sola vez, el porcentaje
restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata
el inciso primero del presente artículo, descontadas las
participaciones a que se refieren los parágrafos segundo
y tercero del presente artículo, serán destinados
de la siguiente manera:
a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda
vigente a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por
el suministro de energía eléctrica, incluyendo alumbrado
público, a los departamentos y municipios, así como
a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las
empresas de acueducto y de saneamiento básico, que en su
totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades
territoriales. El monto de los recursos a disponer será
certificado por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento
en la información que presenten las entidades del sector
eléctrico.
Los recursos podrán ser girados directa mente a los acreedores.
El Gobierno Nacional dentro de los 90 días siguientes
a la promulgación de esta ley, hará la reglamentación
pertinente, de conformidad con lo establecido por las normas que
regulan la material en especial la Ley 338 de 1997, Ley 9ª
de 1989, Ley 142 de 1994.
Los desembolsos se efectuarán una vez expedido el decreto
reglamentario del presente artículo y sujeto a la disponibilidad
fiscal. Dicho decreto deberá ser expedido dentro de un
término de tres meses prorrogables por otros tres meses;
b) El 10% restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente
los sectores urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.
Las empresas distribuidoras de energía en cada región
deberán aportar a título gratuito los diseños
de interventoría técnica para la ejecución
de los respectivos proyectos de normalización eléctrica.
Este será un requisito indispensable para la asignación
de los recursos. Los proyectos de normalización eléctrica
podrán contemplar la acometida a la vivienda del usuario,
incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.
Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con
su respectiva competencia tendrán un plazo de 30 días
calendario, siguientes a la entrada en operación del respectivo
proyecto de normalización eléctrica, para expedir
los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional
o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora
de energía pueda facturar en forma individualizada el consumo
de cada usuario.
La no expedición de los actos administrativos de estratificación
provisional o definitiva será causal de mala conducta y
obligará a la entidad territorial a pagar la respectiva
factura que presente la empresa distribuidora de energía
sin detrimento de las acciones de repetición a que haya
lugar por causa de esta omisión.
Considérense como inversión social los gastos a
que se refiere el presente artículo".
Artículo 108. Adiciónese el Estatuto Tributario
con el siguiente ar-tículo:
"Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del
dos por ciento (2%). A partir del primero (1°) de enero de
2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del
dos por ciento (2%).
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, (excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,
de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas en la comercialización
de los animales vivos se causa en el momento en que el animal
sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado
a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún
caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial
de dichos bienes".
Artículo 109. Modificase el segundo inciso del artículo
18 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará
así:
"La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo
será del cuatro por ciento (4%)".
Artículo 110. Transfiérase exclusivamente a las
áreas metropolitanas el dos por mil (2x.1.000) del impuesto
predial recaudado por los municipios que la conforman, previa
autorización de los Concejos Distritales o Municipales
respectivos.
Parágrafo. En ningún caso el impuesto predial podrá
ser aumentado en un mayor porcentaje para efectos del presente
artículo, quiere esto decir que se mantiene la tasa vigente.
Artículo 111. En su condición de recursos de la
seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto
de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje
de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente
a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación
específica, como lo prevé el artículo 48
de la Constitución Política.
Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por
ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y
cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.
Artículo 112. Cuenta Unica Notarial. Establécese
la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los
derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios
del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas
por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y
de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial
será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a
nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán
todos los ingresos que obtengan la notaría con destino
al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado,
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
a la Superinte ndencia de Notariado y Registro y a los demás
organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes
de los recaudos efectuados por los Notarios.
A través de esta cuenta los notarios deberán hacer
los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los
ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000)
a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente
para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos
entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse
para hacer pagos o transferencias a terceros.
Artículo 113. Tarifa especial para la cerveza. Modifícase
el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El
impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional
cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación
es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% es impuesto
sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto
al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223
de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá
ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos
que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables
hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que
las de producción nacional, respecto de los impuestos al
consumo y sobre las ventas".
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata
este artículo.
Artículo 114. Deducción de impuestos pagados. Modifícase
el ar-tículo 115 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.
Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria
y comercio y de predial, que e fectivamente se hayan pagado durante
el año o período gravable siempre y cuando tengan
relación de causalidad con la renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en
ningún caso podrá tratarse simultáneamente
como costo y gasto de la respectiva empresa.
Artículo 115. Adiciónese el artículo 420
del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"d) Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y
azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas
la circulación, venta u operación de juegos de suerte
y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la
apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o
instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable
del impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la
apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento
que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume
que la base gravable mínima está constituida por
el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal
vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte
y azar es del cinco (5%) por ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte
y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho
a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no
se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del
responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar
se afectará con impuestos descontables".
Artículo 116. Adiciónese el Estatuto Tributario
con el siguiente
artículo:
"Artículo 470. Bienes y servicios gravados a la tarifa
del 2%. A partir del 1° de enero de 2005, los bienes y servicios
de que tratan los ar-tículos 424; 424-2; 424-5 numeral
4; 424-6; 425; 427; 428-1; 476; 477; 478 y 481 literales c) y
e) del Estatuto Tributario, quedarán gravados a la tarifa
del dos por ciento (2%).
Parágrafo. A partir de la misma fecha, los responsables
del impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que
se refieren los artículos 477; 478 y 481 literales c) y
e) del Estatuto Tributario, podrán tratar como descuento
la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas
facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto
de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 617 y 771-2.
Artículo 117. Créase una sobretasa ambiental de
cinco por ciento (5%) para las vías que afecten o se sitúen
sobre parques naturales nacionales, parques naturales distritales,
sitios ramsar y/o reservas de biósfera.
La sobretasa será recaudada conjuntamente con el peaje
por la entidad administradora de este y deberá consignarse
a favor del Fonam (Fondo Nacional Ambiental) o la autoridad ambiental
distrital, respectivamente, por trimestre vencido.
El total recaudado irá a una cuenta especial del Fonam
o de la autoridad ambiental, respectivamente, con destino a la
recuperación y preservación de las áreas
afectadas por dichas vías.
CAPITULO VIII
Vigencia y derogatorias
Artículo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas que
le sean contrarias, en especial los siguientes artículos:
147 parágrafo 2°; 188 parágrafo 4°; 249,
250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10,
13, 15, y 18; la frase "... y cuando se trate de la enajenación
de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera
por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta
operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000
valor año base 1995)" del 616-2; 881 inciso 2°
del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9ª
de 1991.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes
tributario y aduanero especiales para el Departamento del San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán
vigentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet. "