LEY 820 SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA
Bogotá, 11 jul (CNE). El siguiente es el texto de la Ley
820 del 10 de julio de 2003, "por la cual se expide el Régimen
de Arrendamiento de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones":
"El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene como objeto
fijar los criterios que deben servir de base para regular los
contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados
a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a
una vivienda digna y a la propiedad con función social.
ARTÍCULO 2.- Definición. El Contrato de arrendamiento
de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble
urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a
pagar por este goce un precio determinado.
a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios,
cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios
y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la
satisfacción de las necesidades propias de la habitación
en el mismo.
b) Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios
cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el
arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato
de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán
pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.
En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios,
cosas o usos adicionales podrá exceder de un cincuenta
por ciento (50%) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.
CAPITULO II
Formalidades del contrato de arrendamiento de vivienda urbana
ARTICULO 3.- Forma del contrato. El contrato de arrendamiento
para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. En uno u otro
caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de los
siguientes puntos:
a) Nombre e identificación de los contratantes.
b) Identificación del inmueble objeto del contrato.
c) Identificación de la parte del inmueble que se arrienda,
cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios
compartidos con los demás ocupantes del inmueble.
d) Precio y forma de pago.
e) Relación de los servicio, cosas o usos conexos y adicionales.
f) Término de duración del contrato.
g) Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté
el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del
contrato.
ARTÍCULO 4.- Clasificación. Los contratos de arrendamiento
de vivienda urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera
que sea la estipulación al respecto:
a) Individual: siempre que una o varias personas naturales reciban
para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando
se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios,
cosas o usos adicionales.
b) Mancomunado: cuando dos o más personas naturales reciben
el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente
al pago de su precio.
c) Compartido: cuando verse sobre el goce de una parte no independiente
del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce
del resto del inmueble o parte de él con el arrendador
o con otros arrendatarios.
d) De pensión: cuando verse sobre parte de un inmueble
que no sea independiente, e incluya necesariamente servicios,
cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior
a un (1) año. En este caso, el contrato podrá darse
por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de
las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización
alguna.
PARÁGRAFO 1º.- Entiéndese como parte de un
inmueble, cualquier porción del mismo que no sea independiente
y que por si sola no constituya una unidad de vivienda en la forma
como la definen las normas que rigen la propiedad horizontal o
separada.
PARÁGRAFO 2º.- El Gobierno Nacional reglamentará
las condiciones particulares a las que deberán sujetarse
los arrendamientos de que tratan los literales c) y d) del presente
artículo.
ARTICULO 5.- Término del Contrato. El término del
contrato de arrendamiento será el que acuerden las partes.
A falta de estipulación expresa, se entenderá por
el término de un (1) año.
ARTICULO 6.- Prórroga. El contrato de arrendamiento de
vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones
y por el mismo término inicial, siempre que cada una de
las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que
el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados
en esta Ley.
CAPITULO III
Obligaciones de las partes
ARTICULO 7.- Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas
del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores
como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución
del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del
contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera
de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios,
o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que
no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta
como intervinientes litisconsorciales, en los términos
del inciso tercero del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 8.- Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del
arrendador, las siguientes:
1) Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento
de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento
en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición
los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2) Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos
conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido
en el contrato.
3) Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste
por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al
arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo
con firmas originales. Esta obligación deberá ser
satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días
contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4) Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de
propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al
arrendatario una copia de la parte normativa del mismo. En el
caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además,
la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento,
de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común
y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias,
cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar
el mantenimiento del orden interno de la vivienda;
5) Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores
en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código
Civil.
PARÁGRAFO. El incumplimiento del numeral tercero del presente
artículo será sancionado, a petición de parte,
por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3)
mensualidades de arrendamiento.
ARTICULO 9.- Obligaciones de arrendatario. Son obligaciones del
arrendatario:
1) Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado
en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
2) Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento.
En caso de daños o deterioros distintos a los derivados
del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables
al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente
y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.
3) Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales,
así como las expensas comunes en los casos en que haya
lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.
4) Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad
horizontal y las que explica el Gobierno en protección
de los derechos de todos los vecinos.
En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario
está obligado además a cuidar las zonas y servicios
de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones
o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia
culpa o, a la de sus dependientes; y,
5) Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios
en el capítulo III, Título XXVI, Libro 4 del Código
Civil..
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de pago por consignación
extrajudicial del canon de arrendamiento. Cuando el arrendador
se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el
lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas.
1. El arrendatario deberá cumplir su obligación
consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las
entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación
del inmueble, dentro de los 5 días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato
de arrendamiento. Cuando en el lugar de ubicación del inmueble
no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago
se efectuará en el lugar más cercano en donde exista
dicha entidad, conservándose la prelación prevista
por el Gobierno.
2. La consignación se realizará a favor del arrendador
o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que
reciba el pago conservará el original del título,
cuyo valor quedará a disposición del arrendador.
3. La entidad que reciba la consignación deberá
expedir y entregar a quien realice dos (2) duplicados del título:
uno con destino al arrendador y otro al arrendatario, lo cual
deberá estar indicado en cada duplicado. Al momento de
efectuar la consignación deberá dejar constancia
en el título que se elabore la causa de la misma, así
como también el nombre del arrendatario, la dirección
precisa del inmueble que se ocupa, el nombre y dirección
del arrendador o su representante, según el caso.
4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación
efectuada al arrendador o su representante, según el caso,
mediante comunicación remitida por medio del servicio postal
autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, junto con el duplicado
del título correspondiente, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la consignación. Una copia de la comunicación
y del duplicado del título deberá ser cotejada y
sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de
esta obligación por parte de la empresa de servicio postal
dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir
al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento.
6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará
al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado previa
presentación del título y de la respectiva identificación.
7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas
dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de
que trata este artículo o directamente al arrendador, a
elección del arrendatario.
ARTÍCULO 11.- Comprobación del pago. El arrendador
o la persona autorizada para recibir el pago del arrendatario
estará obligado a expedir comprobante escrito en el que
conste la fecha, la cuantía, el período al cual
corresponde el pago. En caso de renuencia a expedir la constancia,
el arrendatario podrá solicitar la intervención
de la autoridad competente.
ARTICULO 12.- Lugar para recibir notificaciones. En todo contrato
de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios,
codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato,
la dirección en donde recibirán las notificaciones
judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente
con el contrato de arrendamiento.
La dirección suministrada conservará plena validez
para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a
la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual
se deberá utilizar el servicio postal autorizado, siendo
aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial,
Los arrendadores deberán informar el cambio de dirección
a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que
éstos solo están obligados a reportar el cambio
a los arrendadores.
Las personas a las que se hizo referencia en el inciso primero
del presente artículo no podrán alegar ineficacia
o indebida notificación sustancial o procesal.
Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que
tenga la contraparte de cualquier otra dirección de habitación
o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato.
En el evento en el que no se reporte ninguna dirección
en el contrato o en un momento posterior, se presumirá
de derecho que el arrendador deberá ser notificado en el
lugar donde recibe el pago del canon y los arrendatarios, codeudores
y fiadores en la dirección del inmueble objeto del contrato,
sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos
del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 13.- Obligación general. En las viviendas
compartidas y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento
para sus habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación,
uso y orden interno expida el Gobierno Nacional, y el de las normas
complementarias que adopte al respectiva asociación de
vecinos, coarrendatarios o copropietarios, así como los
Códigos de Policía.
ARTÍCULO 14.- Exigibilidad. Las obligaciones de pagar
sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán
exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento
y de conformidad con lo dispuesto enlos Códigos Civil y
de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario
por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas
comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo
pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante
la presentación de las facturas, comprobantes o recibos
de las correspondientes empresas debidamente canceladas bajo la
gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas
por él, la cual se extenderá prestada con la presentación
de la demanda.
ARTÍCULO 15.- Reglas sobre los servicios públicos
domiciliarios y otro. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo,
a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los
servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá
proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble
entregado a título de arrendamiento no quede afecto al
pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador
podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías
o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de
servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas
correspondientes. La garantía o depósito en ningún
caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos
correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión
y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a (2) dos períodos
consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El cargo fijo
por unidad de consumo se establecerá por el promedio de
los tres últimos períodos de facturación,
aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor
de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios,
el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la
existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las
garantías o depósitos constituidos. El arrendador
no será responsable y su inmueble dejará de estar
afecto al pago de los servicios públicos, a partir del
vencimiento del período de facturación correspondiente
a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato
y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario
no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas.
El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho
el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con
esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de celebración
del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del
período de facturación, la responsabilidad sobre
el pago de los servicios públicos recaerá única
y exclusivamente sobre el arrendatario. En caso de no pago, la
empresa de servicios públicos domiciliarios podrá
hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos,
y si éstas no fueren suficientes podrá ejercer las
acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento
o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario,
arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a
la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión
de los servicios públicos en el evento de que hayan sido
suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá
la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará
afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador
o propietario. La existencia de facturas no canceladas por la
prestación de servicios públicos durante el término
de denuncia del contrato de arrendamiento, no podrán, en
ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a
la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada
en los términos del inciso anterior.
6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios
instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será
responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio. Para
garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá
exigir directamente las garantías previstas en este artículo,
a menos que el solicitante sea el mismo propietario, o poseedor
del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto
al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos
determinará la cuantía y la forma de dichas garantías
o depósitos de conformidad con la reglamentación
expedida en los términos del parágrafo 1° de
este artículo
PARÁGRAFO 1°. Dentro de los tres meses siguientes
a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno Nacional
reglamentará lo relacionado con los formatos por la denuncia
del arriendo y su terminación, la prestación de
garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente
y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este
artículo.
PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios velará por el cumplimiento de lo anterior.
PARÁGRAFO 3° Las reglas sobre los servicios públicos
establecidas en el presente artículo entrarán en
vigencia en el término de un (1) año, contado a
partir de la promulgación de la presente Ley, con el fin
de que las empresas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico
y las inversiones a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
Prohibición de garantías y depósitos
ARTICULO 16.- Prohibición de depósitos y cauciones
reales. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana
no se podrán exigir depósitos en dinero en efectivo
u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido
el arrendatario.
Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente
ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos
de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento,
o restituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las
indicadas en el inciso anterior.
CAPITULO V
Subarriendo y cesión del contrato
ARTICULO 17.- Subarriendo y cesión. El arrendatario no
tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos
que medie autorización expresa del arrendador.
En caso de contravención, el arrendador podrá dar
por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega
del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales,
caso en el cual el contrato anterior quedará sin efectos,
situaciones éstas que se comunicarán por escrito
al arrendatario.
PARÁGRAFO. En caso de proceso judicial cuando medie autorización
expresa del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá
ser tenido en cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario,
en los términos del inciso tercero del artículo
52 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista cesión autorizada expresamente por el arrendador,
la restitución y demás obligaciones derivadas del
contrato de arrendamiento deben ser exigidas por el arrendatario
al cesionario.
Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada
al arrendador, el cesionario no será considerado dentro
del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial.
CAPITULO VI
Renta de arrendamiento
ARTÍCULO 18.- Renta de arrendamiento. El precio mensual
del arrendamiento será fijado por las partes en moneda
legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del
valor comercial del inmueble o de la parte de él que se
dé en arriendo.
La estimación comercial del presente artículo no
podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo
catastral vigente.
ARTÍCULO 19.- Fijación del canon de arrendamiento.
El precio mensual del canon estipulado por las partes, podrá
ser fijado en cualquier moneda o divisa extranjera, pagándose
en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado
en la que fecha en que fue contraída la obligación,
salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia
diferente.
ARTÍCULO 20.- Reajuste del canon de arrendamiento. Cada
doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo
precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta
en una proporción que no sea superior al ciento por ciento
(100%) del incremento que haya tenido el índice de precios
al consumidor del año calendario inmediatamente anterior
a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre
y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo
18 de la presente ley.
El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento,
deberá informarle al arrendatario el monto del incremento
y la fecha en que se hará efectivo, a través del
servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación
personal expresamente autorizado en el contrato, so pena de ser
inoponible el arrendatario. El pago por parte del arrendatario
de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar
el reintegro, alegando la falta de comunicación.
CAPITULO VII
Terminación del Contrato de Arrendamiento
ARTÍCULO 21.- Terminación por mutuo acuerdo. Las
partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán
dar por terminado el contrato de vivienda urbana.
ARTÍCULO 22.- Terminación por parte del arrendador.
Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente
la terminación del contrato, las siguientes:
1) La no cancelación por parte del arrendatario de las
rentas y reajustes dentro del término estipulado en el
contrato.
2) La no cancelación de los servicios públicos,
que cause la desconexión o pérdida del servicio,
o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo
del arrendatario.
3) El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión
del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación
del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización
del arrendador.
4) La incursión reiterada del arrendatario en procederes
que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación
del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención,
debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
5) La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del
inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la
destrucción total o parcial del inmueble o área
arrendada por parte del arrendatario.
6) La violación por el arrendatario a las normas del respectivo
reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas
sometidas a ese régimen.
7) El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente
el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo
aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio
postal autorizado, con una antelación no menor de tres
(3) meses y el pago de una indemnización equivalente al
precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones
el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.
8) El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente
el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término
inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las
siguientes causales especiales de restitución, previo aviso
escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado
con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida
fecha de vencimiento:
a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo
para su propia habitación, por un término no menor
de un (1) año.
b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva
construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin
de ejecutar obras independientes para su reparación.
c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones
originadas en un contrato de compraventa.
d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre
y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo
cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá
indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio
de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.
Cuando se trate de las causales previstas en los literales a),
b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito
la constancia de haber constituido una caución en dinero,
bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente
reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor
equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente,
para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de
los seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para
garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución.
Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago
de la indemnización se realizará mediante el mismo
procedimiento establecido en el artículo 23 de esta Ley.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato
de arrendamiento se realizará mediante el mismo procedimiento
establecido en el artículo 23 de esta Ley.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato
de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente
por un término igual al inicialmente pactado.
ARTICULO 23.- Requisitos para la terminación unilateral
por parte del arrendador mediante preaviso con indemnización.
Para que el arrendador pueda dar por terminado unilateralmente
el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral
7 del artículo anterior, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al
arrendatario o a su representante legal, con la antelación
allí prevista, indicando la fecha para la terminación
del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización
de Ley.
b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la
autoridad competente, la indemnización de que trata el
artículo anterior de la presente Ley, dentro de los tres
(3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación
unilateral del contrato. La consignación se efectuará
en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal
efecto y la autoridad competente allegará copia del título
respectivo al arrendatario o le enviará comunicación
en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga
conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en
la renta vigente a la fecha del preaviso.
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará
constancia en los respectivos títulos de las causas de
la misma como también el nombre y dirección precisa
del arrendatario o su representante.
d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar
el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago
de la indemnización, de conformidad con la autorización
que expida la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1.- En caso de que el arrendatario no entregue
el inmueble el arrendador tendrá derecho a que se le devuelva
la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda
iniciar el correspondiente proceso de restitución del inmueble.
PARÁGRAFO 2.- Si el arrendador con la aceptación
del arrendatario desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento,
podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización
para la devolución de la suma consignada.
ARTÍCULO 24.- Terminación por parte del arrendatario.
Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente
la terminación del contrato, las siguientes:
1.- La suspensión de la prestación de los servicios
públicos al inmueble, por acción premeditada del
arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a
cargo. En estos casos del arrendatario podrá optar por
asumir el costro del restablecimiento del servicio y descontarlo
de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.
2.- La incursión reiterada del arrendador en procederes
que afecten gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del
inmueble arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva.
3.- El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos
al arrendatario por la Ley o contractualmente.
4.- El arrendatario podrá dar por terminada unilateralmente
el contrato de arrendamiento dentro del término inicial
o durante sus prórrogas, previo aviso escrito dirigido
al arrendador a través del servicio postal autorizado,
con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago
de una indemnización equivalente al precio de tres (3)
meses de arrendamiento .
Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado
a recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá
hacer entrega provisional mediante la intervención de la
autoridad competente, sin prejuicio de acudir a la acción
judicial correspondiente.
5) El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente
el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término
inicial o de sus prórrogas, siempre y cuando dé
previo aviso escrito al arrendador a través del servicio
postal autorizado, con una antelación no menor de tres
(3) meses a la referida fecha de vencimiento. En este caso el
arrendatario no estará obligado a invocar causal alguna
diferente a la de su plena voluntad, ni deberá indemnizar
el arrendador.
De no medir constancia por escrito del preaviso, el contrato
de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente
por un término igual al inicialmente pactado.
PARÁGRAFO.- Para efectos de la entrega provisional de
que trata éste artículo, la autoridad competente,
a solicitud escrita del arrendatario y una vez acreditado por
parte del mismo el cumplimiento de las condiciones allí
previstas, procederá a señalar fecha y hora por
llevar a cabo la entrega del inmueble.
Cumplido lo anterior se citará el arrendador y al arrendatario
mediante comunicación enviada por el servicio postal autorizado,
a fin de que comparezcan el día y hora señalada
al lugar de ubicación del inmueble para efectuar la entrega
del arrendador.
Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día
de la diligencia, el funcionario competente para tal efecto hará
entrega del inmueble a un secuestre que para su custodia designará
de la lista de auxiliares de la justicia hasta la entrega al arrendador
a cuyo cargo corren los gastos del secuestre.
De todo lo anterior se levantará un acta que será
suscrita por las personas que intervinieron en la diligencia.
ARTÍCULO 25.- Requisitos para la terminación unilateral
por parte del arrendatario mediante preaviso con indemnización.
Para que el arrendatario pueda dar por terminado unilateralmente
el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral
4 del artículo, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al
arrendador o a su representante legal, con la antelación
allí prevista , indicando a la fecha para la terminación
del contrato y manifestando, que se pagará la indemnización
de Ley.
b) Consignar a favor del arrendador y órdenes de la autoridad
competente, la indemnización de que se trata el artículo
anterior de la fecha de la presente ley, dentro de los tres (3)
meses anteriores a la fecha señalada para la terminación
unilateral del contrato. La consignación se efectuará
en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal
efecto y la autoridad competente allegará copia de título
respectivo al arrendador o le enviará comunicación
en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga
conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base de
la renta vigente a la fecha del preaviso.
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará
constancia en los respectivos títulos de las causas de
la misma como también el nombre y dirección precisa
del arrendatario y de su representante.
d) Si el arrendador cumple con la obligación de entregar
el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago
de la indemnización, de conformidad con la autorización
que expida la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1.- En caso de que el arrendador no recibe el
inmueble, el arrendatario tendrá derecho a que se le devuelva
la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda
realizar la entrega provisional del inmueble de conformidad con
lo previsto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 2.- Si el arrendatario con la aceptación
del arrendador desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento,
podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización
para la devolución de la suma consignada.
ARTÍCULO 26.- Derecho de retención. En todos los
casos en los cuales el arrendador debe indemnizar al arrendatario,
éste no podrá ser privado del inmueble arrendado
sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente
o sin que se hubiere asegurado debidamente el importe de ella
por parte del arrendador.
ARTÍCULO 27.- Descuento por reparaciones indispensables
no locativas. En el caso de previsto del Artículo 1993
del Código Civil, salvo pacto en contrario entre las partes,
el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones
del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso
podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de
la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido
por dichas reparaciones.
Para lo previsto en el Artículo 1994 del Código
Civil, previo cumplimiento de las condiciones previstas en dicho
artículo, las partes podrán pactar contra el valor
de la renta.
En el evento en que los descuentos periódicos efectuados
de conformidad con lo previsto en este artículo, no cubran
el costo total de las reparaciones indispensables no locativas,
por causa de terminación del contrato, el arrendatario
podría ejercer el derecho de retención en los términos
del artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no
sea satisfecho íntegramente por el arrendador.
CAPÍTULO VIII
Personas dedicadas a ejercer la actividad
De arrendamiento de bienes raíces
ARTÍCULO 28.- Matrícula de arrendadores.- Toda persona
natural o jurídica, entre cuyas actividades principales
esté la de arrendar bienes raíces, destinados a
vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores
de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios,
en los municipios de más de quince mi l (15.000) habitantes,
deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente.
Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación
de que trata el inciso anterior será indispensable haber
cumplido con el requisito de matrícula. Las personas matriculadas
quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control
de la autoridad competente.
Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales
o jurídicas que en su calidad de propietarios o subarrendador
celebren más de cinco (5) contratos de arrendamientos sobre
uno o varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo
cuarto de la presente Ley.
Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio
más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros,
ejerce las actividades aquí señaladas y quedará
sometido a las reglamentaciones correspondientes.
ARTÍCULO 29.- Requisitos para obtener de la matrícula.
Para obtener la matrícula de arrendador, el interesado
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar documento que acredite existencia y representación
legal, cuando se trate de personas jurídicas. En el caso
de personas naturales, el registro mercantil.
b) Presentar el modelo o modelos de los contratos de arrendamientos,
y los de administración que utilizarán en desarrollo
de su actividad.
c) Las demás que determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 30.- Término para solicitar la matrícula.-
Las personas a que se refiere el artículo 28 que no se
encuentre registradas ante la autoridad competente, deberán
hacerlo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.
Quienes ya se encuentren inscritos, deberán igualmente
actualizar los datos señalados en el artículo anterior,
dentro del mismo término.
Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad
a la presente Ley se ocupen del arrendamiento de bienes raíces
urbanos ajenos , deberán registrarse dentro de los diez
(10) días siguientes a la iniciación de sus operaciones.
ARTÍCULO 31.- Condición para anunciarse como arrendador.
Para anunciarse al público como arrendador, las personas
a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley deberán
indicar el número de su matrícula vigente. Esta
obligación será exigible a partir del vencimiento
de los términos señalados en el artículo
anterior, según corresponda.
CAPÍTULO IX
Inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos
ARTÍCULO 32.- Inspección, control y vigilancia de
arrendamiento. La inspección, control y vigilancia, estarán
a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
y las alcaldías municipales de los municipios del país.
PARÁGRAFO.- Para los efectos previstos en la presente
Ley, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., establecerá
la distribución funcional que considere necesaria entre
la subsecretaría de control de vivienda, la secretaría
general y las alcaldías locales.
ARTÍCULO 33.- Funciones. Las entidades territoriales determinadas
en el artículo anterior ejercerán las siguientes
funciones:
a) Contrato de arrendamiento:
1) Conocer las controversias originadas por no expedir las copias
del contrato de arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y
codeudores.
2) Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad
competente en los artículos 22 al 25 en relación
con la terminación unilateral del contrato.
3) Conocer los casos en que se hayan efectuado depósitos
ilegales y conocer de las controversias originadas por la exigibilidad
de los mismos.
4) Conocer de las controversias originadas por la no expedición
de los comprobantes de pago del arrendatario, cuando no se haya
acordó la consignación como comprobante de pago.
5) Conocer de las controversias derivadas de la inadecuada aplicación
de la regulación del valor comercial de los inmuebles destinados
a vivienda urbana o de los incrementos.
6) Conocer el incumplimiento de las normas sobre mantenimiento,
conservación, uso y orden interno de los contratos de arrendamiento
de vivienda compartida, sometidos a vigilancia y control.
b) Función de control, inspección y vigilancia:
1) Investigar, sancionar e imponer las demás medidas correctivas
a que haya lugar, a las personas a que se refiere el artículo
28 de la presente Ley o a cualquier otra persona que tenga la
calidad de arrendador o subarrendador.
2) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente
Ley y demás normas concordantes.
3) Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda
urbana, especialmente en lo referente al contrato de administración.
4) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con
el anuncio al público y con el ejercicio de actividades
sin la obtención de la matrícula cuando a ello hubiere
lugar.
PARÁGRAFO: Para las funciones a las que se refiere el
presente artículo, las entidades territoriales podrán
desarrollar sistemas de inspección, vigilancia y control,
acorde a los parámetros que establezcan el Gobierno Nacional
en un período de seis (6) meses siguientes a la expedición
de la presente Ley. Si el Gobierno no lo hace, la competencia
será de los alcaldes.
CAPÍTULO X
Sanciones
Artículo 34.- Sanciones. Sin prejuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar, la autoridad competente podrá
imponer multas hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, mediante resolución motivada, por las
siguientes razones:
1) Cuando cualquier persona a las que se refiere el artículo
28 no cumpla con la obligación de obtener la matrícula
dentro del término señalado en la presente Ley.
2) Cuando a las personas a que se refiere el artículo
28 de la presente Ley incumplan cualquiera de las obligaciones
estipuladas en el contrato de administración suscrito con
el propietario del inmueble.
3) Cuando las personas a que se refiere el artículo 28
de la presente Ley se anunciaren al público sin mencionar
el número de la matrícula vigente que se les hubiere
asignado.
4) Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a que deben
sujetarse así como por la inobservancia de las órdenes
e instrucciones impartidas por la autoridad competente.
5) Cuando las personas a que se refiere el artículo 28
de la presente Ley, en razón de su actividad inmobiliaria,
o en desarrollo de arrendador o subarrendatario de vivienda compartida,
incumplan las normas u órdenes a las que están obligados.
6) Cuando las personas que tengan el carácter de arrendador
de inmuebles destinados a vivienda urbana, estén sometidos
o no, a la obtención de matrícula de arrendador,
incumplan con lo señalado en los casos previstos en los
numerales 1 a 3 del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1.- La autoridad competente podrá, suspender
o cancelar la respectiva matrícula, ante el incumplimiento
reiterado de las conductas señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2.- Contra las providencias que ordenen el pago
de multas, la suspensión o cancelación de la matrícula
procederá únicamente recurso de reposición.
CAPÍTULO XI
Aspectos procesales
ARTÍCULO 35.- Medidas cautelares en procesos de restitución
de tenencia.- En todos los procesos de restitución de tenencia
por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el
demandante podrá pedir, desde la presentación de
la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica
de embargos y secuestros sobres bienes del demandado, con el fin
de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados
o que se llegaren a deudor, de cualquier otra prestación
económica derivada del contrato, del reconocimiento de
las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse
como previos a la notificación del auto admisorio de la
demanda a la parte demandada.
En todos los casos, el demandante deberá prestar caución
en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale,
para responder por lo que perjuicios que se causen con la práctica
de dichas medidas.
La parte demandada, podrá impedir la práctica de
medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de
las practicadas, mediante la prestación de caución
en la forma y en la cuantía que el juez le señale,
para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se
absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva
en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago
de los cánones, las costas, perjuicios o cualquier otra
suma derivada del contrato o de la sentencia si en ésta
se condena en costas, el término se contará desde
la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada,
desde la notificación del auto que ordene obedecer los
dispuesto por el superior.
ARTÍCULO 36.- Restitución Provisional.- Cualquiera
que fuere la causal de restitución invocada, el demandante
podría solicitar, que antes de la notificación del
auto admisorio o en cualquier estado del proceso se practique,
una diligencia de inspección judicial al inmueble, con
el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante
la práctica de la diligencia se llegare a establecer que
el bien se encuentra en estado de grave deterioro o que pudiere
llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado, el juez a solicitud
del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia,
la restitución provisional del bien, el cual se le entregará
físicamente a un secuestre. El secuestre, previa autorización
del juez podrá entregar el inmueble en depósito
a la parte demandante, quien se abstendrá de arrendarlo
hasta tanto no se encuentre en firme la setencia que ordene la
restitución de bien. La orden de restitución provisional
no es apelable.
Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda,
o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica
de la diligencia, según fuere el caso, solicita el juez
que le fije caución a la parte demandante para garantizar
los daños y perjuicios que con la restitución provisional
pueda ocasionarle, el juez si lo considera conveniente, ordenará
la prestación de caución en la cuantía y
oportunidad que para tales efectos señale, so pena del
levantamiento de la medida.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se
suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato
de arrendamiento a cargo de las partes.
ARTÍCULO 37.- Pago de Servicios, cosas o usos conexos
y adicionales.- Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado
deberá presentar la prueba de que se encuentra al día
en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales,
siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación
de pagarlos. En este caso, para poder ser oído, deberá
presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago,
dentro del término de treinta (30) días calendario
contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse
oportunamente.
ARTÍCULO 38.- Consulta.- En ningún caso, las sentencias
proferidas en proceso de restitución de inmueble arrendado
serán consultadas.
ARTÍCULO 39.- Trámite preferente y única
instancia.- Todos los procesos de restitución de inmueble
arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto
de la tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o
funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable
con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura
adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de
lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley.
Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora
en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará
en única instancia.
ARTÍCULO 40.- El numeral 7 del Artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el
valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente
en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de
la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse
con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos
en el último año. En los demás procesos de
tenencia, la cuantía se determinará por el valor
de los bienes".
CAPITULO XII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 41.-Fomento de la Inversión. Con el propósito
de incentivar la construcción de vivienda de interés
social nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas
reglamentadas para tal efecto, serán renta exenta los ingresos
por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento
de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes
a su construcción.
Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir
en inmuebles de acuerdo a la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas por éstos Fondos
de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento
de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes
de la construcción, serán renta exenta para la inversionista
que la reciba, de acuerdo a la reglamentación que expida
el Gobierno nacional para tal efecto.
El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial
establecer subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler
de vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial
los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia
y las personas de la tercera edad. El Gobierno establecerá
los requisitos, condiciones y procedimientos para la asignación
de estos subsidios.
PARÁGRAFO: La exención de que trata este artículo
sólo será aplicable a las viviendas de interés
social construidas con posterioridad a la expedición de
esta Ley. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación
de que trata los incisos primero y segundo de éste artículo
dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la
expedición de la presente Ley.
ARTÍCULO 42.- Régimen aplicable a los contratos
en ejecución. Los contratos que se encuentren en ejecución
con anterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán
por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración.
PARÁGRAFO.- Para todos los efectos legales, las normas
relacionadas con las causales de terminación de los contratos
de arrendamiento y en especial las previstas para dar por terminado
unilateralmente por parte del arrendador son de carácter
sustancial y por ende sólo se aplicarán a los contratos
que se celebren con posterioridad a la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 43 .- Tránsito de Legislación ,
vigencia y derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones
sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad
a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas
en los artículos 12 y 35 a 40 será de aplicación
inmediata par los procesos de restitución sin importar
la fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del
tránsito de legislación, deberá estarse a
lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987
y en el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil.
Esta Ley rige a partir del momento de su promulgación
y deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código
Civil, el artículo 3 del Decreto 2923 de 1977, el artículo
4 del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto
1919 de 1986, los artículos 2, 5 y 8 a 12 del Decreto 1816
de 1990, como también las demás disposiciones que
le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
WILLIAM VELEZ MESA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dado en Bogotá, D.C a los diez días del mes de Julio
de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
FERNANDO LONDOÑO HOYOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-RUBIO"