TEXTO LEY DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS A CULTIVOS DE TARDÍO
RENDIMIENTO
Bogotá, 8 jul (CNE).- El siguiente es el texto de la ley
818 de 2003, que otorga beneficios tributarios a los cultivos
de tardío rendimiento.
"LEY 818 DE 2003
Por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia decreta:
ARTÍCULO 1º. Por el cual se adiciona el artículo
424 del estatuto tributario con la siguiente subpartida arancelaria.
"12.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de
la extracción y evaporización en forma artesanal
de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros":
ARTÍCULO 2º.- Adiciónese el artículo
468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de
la nomenclatura andina.
"03.01. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la
posición 01.01.10.00.00".
ARTÍCULO 3º.- Considerase exenta la renta líquida
gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de
tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos,
y demás frutales que tengan clara vocación exportadora,
los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 4º.- La exención descrita en el artículo
anterior será para el caso del cacao, el caucho, los cítricos
y demás frutales por un término de catorce (14)
años a partir del inicio de su siembra, y en caso de la
palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio
de la producción. La vigencia de la exención se
aplicará dentro de los diez (10) años siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Para tener acceso a la exención
se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá
que los beneficiarios lleven estados financieros independientes
con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre
la que se otorgará la exención.
Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección
Social evaluarán anualmente el impacto económico
que generen las nuevas plantaciones.
Las plantaciones que se beneficien con esta exención,
no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados
por recursos públicos.
Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente
a este incentivo para los nuevos cultivos.
ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 424 del
Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01
trigo y morcajo (tranquillón)
ARTÍCULO 7º.- Modificase el artículo 468-1
del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01
el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará
gravado en la tarifa del siete por ciento (7%)
ARTÍCULO 8º.- Adiciónese el artículo
485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"En el caso de la adquisición o importación
de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento
financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar
descuento previsto en este artículo siempre y cuando en
el respectivo contrato exista una opción de adquisición
irrevocable pactada a su favor".
ARTÍCULO 9º.- Esta Ley rige a partir desde el momento
de su promulgación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
Firmado,
El Presidente del Honorable Senado de la República, Luis
Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo
Cano."