LEY 813 QUE SANCIONA CON CÁRCEL EL HURTO DE CARROS
Bogotá, 3 jul (CNE). El siguiente es el texto de la Ley
813 de 2003, que sanciona con cárcel el hurto de automotores
y la venta de autopartes robadas.
"LEY 813 DEL 2 DE JULIO DE 2003
"Por medio de la cual se derogan, adicional y modifican
algunos artículos de la Ley 599 de 2000
El Congreso de Colombia decreta:
ARTÍCULO 1º. Deróguese el numeral 6 del artículo
241 de la Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 2º. El artículo 240 de la Ley 599
de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 240. Hurto calificado. La pena será de
prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto
se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión
o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habilitado o en sus dependencias inmediatas,
aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa
o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando irregularidades
electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10)
años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga
lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa
y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar
su producto o la impunidad.
La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión
cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve
en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la
custodia material de estos bienes, la pena se incrementará
de la sexta parte a la mitad.
ARTÍCULO 3º. El artículo 285 de la Ley 599
de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca,
contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente
para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad,
cantidad valor o contenido, o los aplique a objeto distinto a
aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión
de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación
de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho
(8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 4º. El artículo 447 de la Ley 599
de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 447. Receptación. El que sin haber tomado
parte en la ejecución de la conducta punible adquiera,
posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que
tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá
en prisión de dos (2) a (8) ocho años y multa de
cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve
en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años
de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 5º. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El presidente del Honorable Senado de la República, Luis
Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.C., a los 2 de julio de 2003.
El Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.
El Ministro del Interior y Justicia, Fernando Londoño
Hoyos".