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LEY 813 QUE SANCIONA CON CÁRCEL EL HURTO DE CARROS

Bogotá, 3 jul (CNE). El siguiente es el texto de la Ley 813 de 2003, que sanciona con cárcel el hurto de automotores y la venta de autopartes robadas.

"LEY 813 DEL 2 DE JULIO DE 2003

"Por medio de la cual se derogan, adicional y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000

El Congreso de Colombia decreta:

ARTÍCULO 1º. Deróguese el numeral 6 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 2º. El artículo 240 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habilitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando irregularidades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

ARTÍCULO 3º. El artículo 285 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 285. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad valor o contenido, o los aplique a objeto distinto a aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 4º. El artículo 447 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a (8) ocho años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El presidente del Honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del Honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 de julio de 2003.

El Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez.

El Ministro del Interior y Justicia, Fernando Londoño Hoyos".

 
 
 
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