DECRETO
1291 QUE SUPRIME EL INAT
Bogotá,
22 may. (CNE).- El siguiente es el texto del Decreto No. 1291, por
el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras (Inat) y se ordena su liquidación.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189
de la Constitución Política, el artículo 52
de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de
2000 y,
CONSIDERANDO:
Que
el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución
Política señala como atribución del Presidente
de la República, Suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley.
Que
el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3,
4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir
o disponer la disolución y la consiguiente liquidación
de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones
de la gestión administrativa aconsejen la supresión
o la transferencia de funciones a otra entidad y/o cuando así
se concluya por la utilización de los indicadores de gestión
y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados
obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos
y/o funciones esenciales con otra u otras entidades.
Que
el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar
el Programa de Renovación de la Administración Pública,
con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un
marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado
cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación
en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme
a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución
Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Que
la renovación de la estructura de la Administración
Pública Nacional tiene como propósito racionalizar
la organización y funcionamiento de la Administración
Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.
DECRETA:
CAPÍTULO
I
SUPRESIÓN
Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO
1°. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese
el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, establecimiento
público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993 y cuya naturaleza
jurídica fue establecida mediante el Decreto 1278 de 1994.
En
consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho
establecimiento entrará en proceso de liquidación,
el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de
tres (3) años y utilizará para todos los efectos la
denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras
- INAT en liquidación y estará adscrito al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
La
liquidación se realizará conforme lo dispuesto en
el Decreto-Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen
para la liquidación de las entidades públicas del
orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan
o reglamenten.
ARTÍCULO
2°. TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. Vencido
el término de liquidación señalado terminará
la existencia jurídica del Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras - INAT en Liquidación, para todos los efectos.
CAPÍTULO
II
ÓRGANOS
DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO
3°. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.-
Son órganos de dirección del Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, la Junta
Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo
dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO
4°. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA. La Junta Liquidadora
estará integrada por:
1.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien
la presidirá.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3.
Un representante del Presidente de la República
Sus
miembros estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades
y las responsabilidades previstas en la ley para los miembros de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden
nacional.
ARTÍCULO
5°. FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA. Serán funciones
de la Junta Liquidadora, las siguientes:
1.
Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e informes de gestión
presentados por el Liquidador.
2.
Tomar las decisiones que le sean sometidas a su consideración
por parte del Liquidador en relación con el desarrollo del
procedimiento liquidatorio.
3.
Solicitar al Liquidador cuando lo considere conveniente, información
relacionada con el proceso de liquidación y el avance del
mismo.
4.
Autorizar al Liquidador para celebrar los actos y contratos requeridos
para el debido desarrollo de la liquidación.
5.
Autorizar al Liquidador para transigir, conciliar, comprometer,
compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos
y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.
6.
Autorizar al Liquidador la transferencia de los bienes que de conformidad
con la normatividad vigente deban ser entregados a terceros.
7.
Estudiar y aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación,
así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen
el proceso de liquidación.
8.
Aprobar el programa de supresión de empleos que presente
el Liquidador.
9.
Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente,
el balance y los estados financieros del INAT en Liquidación.
10.
Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum
requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la
periodicidad de las mismas.
11.
Las demás que señale la ley.
ARTÍCULO
6°. DEL LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará
el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras
INAT en Liquidación, quien deberá reunir las mismas
calidades exigidas para el Gerente del Instituto, devengará
su remuneración y estará sujeto al régimen
de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás
disposiciones previstas para éste.
PARÁGRAFO.-
El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias,
hasta tanto se determine por la Ley o el Gobierno Nacional el mecanismo
para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente
decreto.
ARTÍCULO
7°. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador adelantará
bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso
de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras - INAT en Liquidación para lo cual ejercerá,
además, las siguientes funciones:
1.
Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.
2.
Realizar el inventario físico detallado de los activos y
pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo
de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 el cual deberá
ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a
partir del inicio del proceso.
3.
Responder por la guarda y administración de los bienes y
haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación,
adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas
condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones
judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
4.
Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación
y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular
de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones
a cargo de la misma.
5.
Informar a los organismos de veeduría y control del inicio
del proceso de liquidación.
6.
Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso
de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos
en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al
proceso de liquidación y que no se podrá continuar
ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique
personalmente al liquidador.
7.
Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para
que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo
2° del Decreto-ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta
(30) días siguientes a que se inicie la liquidación
informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que
la institución en liquidación figure como titular
de bienes o de cualquier clase de derechos.
8.
Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación
y realización de una liquidación rápida y efectiva.
9.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo
a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite
correspondiente.
10.
Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos
a favor de la entidad.
11.
Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación
se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.
12.
Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo
de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta
Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones
y entidades en que sea socia o accionista.
13.
Contratar personas especializadas para la realización de
las diversas actividades propias del proceso de liquidación,
cuando sea necesario.
14.
Transigir, conciliar, comprometer, compensar, o desistir judicial
o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten
dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la
Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación
de créditos establecidas en la ley.
15.
Promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar,
contra los servidores públicos, personas o instituciones
que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio
de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad
en liquidación.
16.
Rendir informes mensuales de su gestión y los demás
que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y otras autoridades
que lo requieran.
17.
Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las
actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.
18.
Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad
dentro del proceso de liquidación.
19.
Las demás que le sean asignadas en el presente decreto, en
el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
ARTÍCULO
8°. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos
a la aceptación, rechazo, prelación o calificación
de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan
ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos
y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los
actos administrativos del Liquidador gozan de presunción
de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún
caso el proceso de liquidación.
Contra
los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá
el recurso de reposición; contra los actos de trámite,
preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá
recurso alguno.
El
Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos
manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.
ARTÍCULO
9°. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. El Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación,
conservará su capacidad jurídica, únicamente,
para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las
acciones necesarias para su liquidación.
ARTÍCULO
10°. REGLAS PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES. El proceso
de disposición de bienes a causa de la liquidación
de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-Ley
254 de 2000 y demás normas que lo reglamenten, adicionen,
modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 11°. CESIÓN DE CONVENIOS. Serán
cedidos por el Liquidador a la entidad que asuma la política
agropecuaria y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo
29 del Decreto-Ley 254 de 2000, el convenio INAT - República
Popular China (COMPLANT) cuyo objeto es la ejecución de proyectos
de la estación experimental silvoagrícola en Colombia;
el convenio INAT SECAB número 012 de 2001 que tiene
por objeto asistencia en la gestión del manejo de los recursos
en procesos contractuales que celebra el INAT; el contrato de préstamo
número 863-OC/CO suscrito entre la República de Colombia
y el Banco Interamericano de Desarrollo BID, cuyo objeto
es cooperar en la ejecución del PRONAT; el convenio de cooperación
técnica con el gobierno del Japón Agencia de
Cooperación Internacional del Japón JICA, cuyo objeto
es desarrollar programas de capacitación y tecnología
de cultivo bajo riego en zonas de ladera; el contrato de préstamo
CL-P5 entre el INAT y el Fondo de Ultramar de Cooperación
Económica Extranjera JBIC, cuyo objeto es la implementación
del proyecto de desarrollo agrícola de la cuenca del río
Ariari en el departamento del Meta y el convenio INAT Sociedad Salesiana
para utilización por parte del INAT de predios del Instituto
Técnico Agrícola Salesiano ITA Valsálice
en el municipio de Fusagasuga.
ARTÍCULO
12°. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Una vez concluido
el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras - INAT en Liquidación, los bienes, derechos y
obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará
oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de
esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere
lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
35 del Decreto-Ley 254 de 2000.
CAPITULO
III
DISPOSICIONES
LABORALES
ARTÍCULO
13°. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión
de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación
del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en
Liquidación, dará lugar a la terminación del
vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos
de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, la Ley 443 de 1998 y
sus Decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores
públicos.
ARTÍCULO
14°. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efecto de la desvinculación
de los empleados públicos que gozan de la garantía
de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de
levantamiento del fuero sindical, de conformidad con las normas
vigentes.
ARTÍCULO
15°. PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones
el Liquidador, éste elaborará y presentará
a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos,
procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios
para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el
acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
En
todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación
del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT
en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos
los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen
legal.
ARTÍCULO
16°. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Dentro del término previsto para el proceso de liquidación
del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras- INAT en
Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores
públicos a la planta de personal.
ARTÍCULO
17°. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Los empleados públicos
de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud
de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a
optar por la indemnización o por la incorporación
a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley
443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173
de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el
Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO
18°. PROCESOS JUDICIALES. El Gerente Liquidador deberá
continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los
procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los
que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto
se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al
Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Defensa
Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos
judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte
la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá
archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes,
en los términos señalados por las disposiciones legales
vigentes.
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una
vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras - INAT en Liquidación, la totalidad de los procesos
judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al
igual que las obligaciones derivadas de éstos.
ARTÍCULO
19°. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional FOPEP, asumirá el pago de las pensiones
legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras INAT y originadas en fallos judiciales, una vez
el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional FOPEP verifique el cumplimiento de los requerimientos
que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.
ARTÍCULO
20°. CÁLCULO ACTUARIAL.- El Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras INAT en Liquidación, presentará
para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo
de la Dirección de Regulación Económica de
la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial
correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el artículo
anterior. El cálculo actuarial debe contemplar los costos
de administración que corresponden al 1.2% del valor del
pasivo.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo
actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se
encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial,
será necesario efectuar previamente los ajustes que en éste
tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos
ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
- FOPEP, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas
pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá
cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo
a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo.
Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional - FOPEP, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina
general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo
y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor
del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.
ARTÍCULO
21°. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES.
El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT
en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, entregará
al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP,
los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos
que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.
Las
sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas
de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada
Pensiones INAT, que deberá destinarse
exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento
en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo
con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando
las condiciones para el efecto.
ARTÍCULO
22°. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD.
Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos
de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad
deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios
y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme
a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría
General de la República, la Contaduría General de
la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que
ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria
y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.
ARTÍCULO
23°. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación
todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier
tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio
del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en
Liquidación, con excepción de los bienes previstos
en el artículo 21 del Decreto-Ley 254 de 2000.
ARTÍCULO
24°. BIENES Y RECURSOS EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR.
No forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras - INAT en Liquidación:
1.
Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003
en el Presupuesto General de la Nación, las cuales serán
incorporadas en el presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional
designe como ejecutora de las funciones de desarrollo rural.
2.
Todos los bienes y recursos que conforman el Fondo Nacional de Adecuación
de Tierras FONAT, los distritos de adecuación de tierras,
subsidios pendientes de pago y los recursos correspondientes a recuperación
de inversiones, los cuales serán entregados por el Liquidador
a la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de
la política de desarrollo rural, previo saneamiento o legalización
de los mismos, si a ello hubiere lugar.
3.
Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras INAT y que requiera
para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones
de desarrollo rural a cargo del INAT.
4.
Los rendimientos financieros generados o que se generen con aportes
de la Nación, los cuales serán consignados a favor
de la Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad
con las normas vigentes.
5.
La cartera a cargo de los usuarios y asociaciones de los distritos
de riego a favor del INAT.
Los
bienes de que trata el presente artículo serán transferidos
por el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras - INAT en Liquidación, a la entidad que asuma las
funciones para el desarrollo rural.
ARTÍCULO
25°. CONTABILIDAD. La contabilidad se llevará en los
términos establecidos en el Decreto-Ley 254 de 2000 y normas
complementarias.
ARTÍCULO
26°. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Para efectos de la liquidación
del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en
Liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente
Decreto, se tendrá en cuenta lo señalado en el Decreto-Ley
254 de 2000 y en las disposiciones legales pertinentes en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de la entidad y las normas que
lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTICULO
27°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir
de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a los
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO
JUNGUITO BONNET
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
CARLOS
GUSTAVO CANO SANZ
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
FERNANDO
GRILLO RUBIANO
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