DECRETO 1291 QUE SUPRIME EL INAT

Bogotá, 22 may. (CNE).- El siguiente es el texto del Decreto No. 1291, por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (Inat) y se ordena su liquidación.

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República, “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3, 4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad y/o cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades.

Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.

DECRETA:

CAPÍTULO I

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 1°. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993 y cuya naturaleza jurídica fue establecida mediante el Decreto 1278 de 1994.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 2°. TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, para todos los efectos.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 3°. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.- Son órganos de dirección del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4°. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA. La Junta Liquidadora estará integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la República

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden nacional.

ARTÍCULO 5°. FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:

1. Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e informes de gestión presentados por el Liquidador.

2. Tomar las decisiones que le sean sometidas a su consideración por parte del Liquidador en relación con el desarrollo del procedimiento liquidatorio.

3. Solicitar al Liquidador cuando lo considere conveniente, información relacionada con el proceso de liquidación y el avance del mismo.

4. Autorizar al Liquidador para celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.

5. Autorizar al Liquidador para transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.

6. Autorizar al Liquidador la transferencia de los bienes que de conformidad con la normatividad vigente deban ser entregados a terceros.

7. Estudiar y aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.

8. Aprobar el programa de supresión de empleos que presente el Liquidador.

9. Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros del INAT en Liquidación.

10. Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.

11. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 6°. DEL LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Gerente del Instituto, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

PARÁGRAFO.- El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias, hasta tanto se determine por la Ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación para lo cual ejercerá, además, las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto-ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

9. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.

10. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

11. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.

12. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.

13. Contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, cuando sea necesario.

14. Transigir, conciliar, comprometer, compensar, o desistir judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.

15. Promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar, contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

16. Rendir informes mensuales de su gestión y los demás que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y otras autoridades que lo requieran.

17. Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.

18. Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

19. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto, en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

ARTÍCULO 8°. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

ARTÍCULO 9°. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.

ARTÍCULO 10°. REGLAS PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES. El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-Ley 254 de 2000 y demás normas que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.


ARTÍCULO 11°. CESIÓN DE CONVENIOS. Serán cedidos por el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 29 del Decreto-Ley 254 de 2000, el convenio INAT - República Popular China (COMPLANT) cuyo objeto es la ejecución de proyectos de la estación experimental silvoagrícola en Colombia; el convenio INAT – SECAB número 012 de 2001 que tiene por objeto asistencia en la gestión del manejo de los recursos en procesos contractuales que celebra el INAT; el contrato de préstamo número 863-OC/CO suscrito entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, cuyo objeto es cooperar en la ejecución del PRONAT; el convenio de cooperación técnica con el gobierno del Japón – Agencia de Cooperación Internacional del Japón JICA, cuyo objeto es desarrollar programas de capacitación y tecnología de cultivo bajo riego en zonas de ladera; el contrato de préstamo CL-P5 entre el INAT y el Fondo de Ultramar de Cooperación Económica Extranjera – JBIC, cuyo objeto es la implementación del proyecto de desarrollo agrícola de la cuenca del río Ariari en el departamento del Meta y el convenio INAT Sociedad Salesiana para utilización por parte del INAT de predios del Instituto Técnico Agrícola Salesiano ITA – Valsálice en el municipio de Fusagasuga.

ARTÍCULO 12°. TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000.

CAPITULO III

DISPOSICIONES LABORALES

ARTÍCULO 13°. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.

ARTÍCULO 14°. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efecto de la desvinculación de los empleados públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento del fuero sindical, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 15°. PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el Liquidador, éste elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.

ARTÍCULO 16°. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras- INAT en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

ARTÍCULO 17°. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 18°. PROCESOS JUDICIALES. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes, en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos.

ARTÍCULO 19°. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, asumirá el pago de las pensiones legalmente reconocidas por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado.

ARTÍCULO 20°. CÁLCULO ACTUARIAL.- El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el artículo anterior. El cálculo actuarial debe contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del pasivo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en éste tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.

ARTÍCULO 21°. FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en Liquidación, con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, los recursos necesarios para el pago de las pensiones, recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.

Las sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Tesoro Nacional, serán administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada “Pensiones – INAT”, que deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.

ARTÍCULO 22°. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 23°. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el artículo 21 del Decreto-Ley 254 de 2000.

ARTÍCULO 24°. BIENES Y RECURSOS EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR. No forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación:

1. Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto General de la Nación, las cuales serán incorporadas en el presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de las funciones de desarrollo rural.

2. Todos los bienes y recursos que conforman el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras – FONAT, los distritos de adecuación de tierras, subsidios pendientes de pago y los recursos correspondientes a recuperación de inversiones, los cuales serán entregados por el Liquidador a la entidad que el Gobierno Nacional designe como ejecutora de la política de desarrollo rural, previo saneamiento o legalización de los mismos, si a ello hubiere lugar.

3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural a cargo del INAT.

4. Los rendimientos financieros generados o que se generen con aportes de la Nación, los cuales serán consignados a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional de conformidad con las normas vigentes.

5. La cartera a cargo de los usuarios y asociaciones de los distritos de riego a favor del INAT.

Los bienes de que trata el presente artículo serán transferidos por el Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, a la entidad que asuma las funciones para el desarrollo rural.

ARTÍCULO 25°. CONTABILIDAD. La contabilidad se llevará en los términos establecidos en el Decreto-Ley 254 de 2000 y normas complementarias.

ARTÍCULO 26°. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se tendrá en cuenta lo señalado en el Decreto-Ley 254 de 2000 y en las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTICULO 27°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ROBERTO JUNGUITO BONNET

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

FERNANDO GRILLO RUBIANO

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