DECRETO
1292 QUE SUPRIME EL INCORA
Bogotá,
22 may. (CNE).- El siguiente es el texto del Decreto No. 1292, por
el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(Incora) y se ordena su liquidación.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189
de la Constitución Política, el artículo 52
de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de
2000 y,
CONSIDERANDO:
Que
el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución
Política señala como atribución del Presidente
de la República Suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley.
Que
el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3,
4 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir
o disponer la disolución y la consiguiente liquidación
de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones
de la gestión administrativa aconsejen la supresión
o la transferencia de funciones a otra entidad, y/o cuando así
se concluya por la utilización de los indicadores de gestión
y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados
obtenidos anualmente, y/o cuando exista duplicidad de objetivos
y/o funciones esenciales con otra u otras entidades.
Que
el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar
el Programa de Renovación de la Administración Pública,
con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un
marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado
cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación
en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme
a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución
Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Que
la renovación de la estructura de la Administración
Pública Nacional tiene como propósito racionalizar
la organización y funcionamiento de la Administración
Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.
DECRETA:
CAPÍTULO
I
SUPRESIÓN
Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO
1°.- SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO
DE LA REFORMA AGRARIA INCORA.- Suprímese el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, establecimiento público
del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por
la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
En
consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho
establecimiento entrará en proceso de liquidación,
el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de
tres (3) años y utilizará para todos los efectos la
denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -
INCORA en Liquidación y estará adscrito al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
La
liquidación se realizará conforme lo dispuesto en
el Decreto-Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen
para la liquidación de las entidades públicas del
orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan
o reglamenten.
ARTÍCULO
2°.- TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. Vencido
el término de liquidación señalado terminará
la existencia jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria INCORA en Liquidación, para todos los efectos.
CAPITULO
II
ÓRGANOS
DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO
3°.- ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.
Son órganos de dirección del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria- INCORA en Liquidación, la Junta Liquidadora
y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto
en el presente decreto.
ARTÍCULO
4°.- INTEGRACIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA. La Junta Liquidadora
estará conformada por:
1.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado quien
la presidirá.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3.
Un representante del Presidente de la República.
Sus
miembros estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades
y las responsabilidades previstas en la Ley para los miembros de
juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden
nacional.
ARTÍCULO
5°.- FUNCIONES DE LA JUNTA LIQUIDADORA.- Serán funciones
de la Junta Liquidadora, las siguientes:
1.
Evaluar y aprobar las rendiciones de cuentas e informes de gestión
presentados por el Liquidador.
2.
Tomar las decisiones que le sean sometidas a su consideración
por parte del Liquidador, en relación con el desarrollo del
procedimiento liquidatorio.
3.
Solicitar al Liquidador cuando lo considere conveniente, información
relacionada con el proceso de liquidación y el avance del
mismo.
4.
Autorizar al Liquidador para suscribir los actos y contratos requeridos
para el debido desarrollo de la liquidación.
5.
Autorizar al Liquidador para transigir, conciliar, comprometer,
compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos
y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación.
6.
Autorizar al Liquidador la transferencia de los bienes que de conformidad
con la normatividad vigente deban ser entregados a terceros.
7.
Estudiar y aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación,
así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen
el proceso de liquidación.
8.
Aprobar el programa de supresión de empleos que presente
el Liquidador.
9.
Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente,
el balance y los estados financieros del INCORA en Liquidación.
10.
Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum
requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la
periodicidad de las mismas.
11.
Las demás que señale la ley.
ARTÍCULO
6°.- DEL LIQUIDADOR.- El Presidente de la República designará
el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA
en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades
exigidas para el Gerente del Instituto, devengará su remuneración
y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.
PARÁGRAFO.
El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias
hasta tanto se determine por la Ley o el Gobierno Nacional el mecanismo
para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente
Decreto.
ARTÍCULO
7°.- FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador adelantará
bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso
de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
-INCORA en Liquidación, para lo cual ejercerá, además,
las siguientes funciones:
1.
Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.
2.
Realizar el inventario físico detallado de los activos y
pasivos de la entidad, así mismo realizar su avalúo
de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 el cual deberá
ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a
partir del inicio del proceso.
3.
Responder por la guarda y administración de los bienes y
haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación,
adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas
condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones
judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
4.
Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación
y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular
de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones
a cargo de la misma.
5.
Informar a los organismos de veeduría y control del inicio
del proceso de liquidación.
6.
Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso
de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos
en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al
proceso de liquidación y que no se podrá continuar
ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique
personalmente al Liquidador.
7.
Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para
que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo
2° del Decreto-Ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta
(30) días siguientes a que se inicie la liquidación,
informen al liquidador sobre la existencia de folios donde la institución
en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier
clase de derechos.
8.
Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación
y realización de una liquidación rápida y efectiva.
9.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo
a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite
correspondiente.
10.
Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos
a favor de la entidad.
11.
Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación
se ordene, e iniciar la contabilidad de la liquidación.
12.
Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo
de la liquidación hasta el monto autorizado por la Junta
Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones
y entidades en que sea socia o accionista.
13.
Contratar personas especializadas para la realización de
las diversas actividades propias del proceso de liquidación,
cuando sea necesario.
14.
Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial
o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten
dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la
Junta Liquidadora y atendiendo las reglas sobre prelación
de créditos establecidos en la ley.
15.
Promover las acciones disciplinarias o judiciales a que haya lugar,
contra los servidores públicos, personas o instituciones
que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio
de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad
en liquidación.
16.
Rendir informes mensuales de su gestión y los demás
que se le soliciten, a la Junta Liquidadora y a otras autoridades
que lo requieran.
17.
Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las
actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.
18.
Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad
dentro del proceso de liquidación.
19.
Las demás que le sean asignadas en el presente decreto, en
el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
ARTÍCULO
8°.- DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos
a la aceptación, rechazo, prelación o calificación
de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan
ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos
y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los
actos administrativos del Liquidador gozan de presunción
de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún
caso el proceso de liquidación.
Contra
los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá
el recurso de reposición; contra los actos de trámite,
preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá
recurso alguno. El Liquidador podrá revocar directamente
los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan
obtenido por medios ilegales.
ARTÍCULO
9°.- PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. El
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación,
conservará su capacidad jurídica, únicamente
para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las
acciones necesarias para su liquidación.
PARÁGRAFO.
El INCORA en liquidación continuará con la culminación
de los procesos de constitución, ampliación, reestructuración
y saneamiento de los resguardos indígenas y de títulos
colectivos para las comunidades negras hasta por un término
máximo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto.
ARTÍCULO
10°.- REGLAS PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES. El proceso
de disposición de bienes a causa de la liquidación
de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-Ley
254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
ARTÍCULO
11° .- CESIÓN DE CONVENIOS. Serán cedidos por
el Liquidador a la entidad que asuma la política agropecuaria
y de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 29
del Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas presupuestales y contractuales
vigentes: el convenio AID 514L027 INCORA para mejoramiento
de la productividad, el convenio BID 1PFCO para la cooperación
en el financiamiento del Programa del Fondo Colombiano de Desarrollo
Campesino Pablo VI, el convenio No. COL-99/025, suscrito con el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD, el convenio
156 de 1999, suscrito entre INCORA, PLANTE, IGAG y OEI, el convenio
No. 2-025/2000 celebrado entre Fondo de Inversión para la
Paz-FIP, el Ministerio de Desarrollo Económico, IGAG e INCORA
y el convenio No. 1661 del 2001 suscrito entre el DAPR-FIP, INCORA
y la OEI, cuyos objetos generales son la cooperación Interinstitucional
para la formalización de la propiedad en áreas rurales,
mediante el Programa de titulación de terrenos baldíos
de la Nación.
ARTÍCULO
12°.- TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Una vez concluido
el plazo para la liquidación del Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria- INCORA en Liquidación, los bienes, derechos
y obligaciones serán transferidos a la Nación - Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. El Liquidador realizará
oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de
esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere
lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
35 del Decreto-Ley 254 de 2000.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
LABORALES
ARTÍCULO
13°.- TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión
de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación
del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA en Liquidación,
dará lugar a la terminación del vínculo legal
y reglamentario de los empleados públicos de conformidad
con el Decreto 2400 de 1968, la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios,
garantizando los derechos de los servidores públicos.
ARTÍCULO
14°.- LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación
de los empleados públicos que gozan de la garantía
de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de
levantamiento del fuero sindical, de conformidad con las normas
vigentes.
ARTÍCULO
15°.- PLAZO PARA LA SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones
el Liquidador, éste elaborará y presentará
a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos,
procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios
para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el
acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
En
todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación
del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación,
quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes,
de acuerdo con el respectivo régimen legal.
ARTÍCULO
16°.- PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Dentro del término previsto para el proceso de liquidación
del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación,
no se podrán vincular nuevos servidores públicos a
la planta de personal.
ARTÍCULO
17°.- SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Los empleados públicos
de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud
de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán derecho a
optar por la indemnización o por la incorporación
a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley
443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173
de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el
Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
RELACIONADAS CON LA ADAPTADA DE SALUD E.A.S. INCORA
ARTÍCULO
18°.- SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ADAPTADA
DE SALUD E.A.S. - INCORA. Suprímese la Entidad Adaptada de
Salud E.A.S. - INCORA, creado mediante Acuerdo 04 de 1969 de la
Junta Directiva del INCORA y autorizada por el Decreto 404 del 20
de febrero de 1996 y procédase a su liquidación de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia y las directrices
que imparta la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO
19°.- FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR. El liquidador será
el responsable de adelantar las acciones tendientes a liquidar el
Programa de Servicio Medico Asistencial del INCORA - Entidad Adaptada
de Salud E.A.S. - INCORA; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
de las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud, frente al cumplimiento de las
obligaciones del INCORA en Liquidación en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO
20°.- DEFINICIÓN DE AFILIACIÓN POR ASIGNACIÓN.
Es aquel mecanismo excepcional obligatorio de distribución
de afiliados al régimen contributivo, cuando éstos
no hagan uso de su derecho a la libre elección para traslado
del Programa de Servicio Medico Asistencial del INCORA - Entidad
Adaptada de Salud E.A.S. - INCORA dentro de los 30 días calendario
siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
ARTICULO
21°.- PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN POR ASIGNACIÓN:
La afiliación por asignación se efectuará de
la siguiente manera:
1.
Vencido el término excepcional de que trata el artículo
anterior para trasladarse a otra EPS sin que los afiliados hubieren
ejercido su derecho a la libre elección, la Entidad Adaptada
de Salud E.A.S. - INCORA , dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas,
teniendo en cuenta que:
a)
Debe informar a sus afiliados a través de un medio de comunicación
de amplia circulación en los lugares que cumple funciones
de aseguramiento, que deben proceder a trasladarse de entidad. Esta
información deberá ser divulgada como mínimo
dos veces dentro de los tres días siguientes a la entrada
en vigencia del presente decreto.
b)
La asignación de afiliados incluidos los que estén
recibiendo tratamiento de atención de patologías de
alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo
entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
c)
Debe conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma
Entidad Promotora de Salud.
d)
El lugar de domicilio de los afiliados.
2.
Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la entidad
deberá informar inmediatamente de la asignación de
los afiliados a FOPEP, al empleador , a las entidades administradoras
de fondos de pensiones, y a los afiliados, que fueron trasladados
a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio
idóneo de comunicación y la fijación de los
listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los
afiliados.
3.
Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar
la prestación de los servicios de salud, a partir del primer
día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron
asignados los afiliados.
PARÁGRAFO.
Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 de este
artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente
decreto el liquidador deberá identificar los afiliados que
reciban atención de tratamiento de patologías de alto
costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la
norma que la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia
Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días
siguientes a la fecha en que se hizo la asignación que la
realizó, acorde con lo señalado en este decreto para
la población afiliada con patologías de alto costo.
ARTÍCULO
22°.- TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Los afiliados
asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo
precedente, podrán ejercer su derecho al traslado a otra
EPS, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia
exigido por las disposiciones legales vigentes, en la EPS a la cual
fueron asignados.
ARTÍCULO
23°.- INFORMACIÓN PARA EL PAGO DE COTIZACIONES. Para
efectos de la continuidad en el pago de la cotización, en
la misma fecha en que el afiliado cotizante ejerza su derecho de
libre escogencia, deberá informar por escrito a su empleador
o a la entidad pagadora de pensiones el nombre de la Entidad Promotora
de Salud a la cual se traslado.
ARTICULO
24°.- ACREDITACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos de la
afiliación como consecuencia del traslado, los afiliados
deben presentar los documentos, que acrediten la condición
legal de los beneficiarios inscritos en los términos del
Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen,
en un término no mayor a un mes y, las Entidades Promotoras
de Salud tendrán un plazo de dos (2) meses para efectuar
las auditorias y realizar los ajustes a que haya lugar.
ARTÍCULO
25°.- PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Con el objeto de preservar la
destinación de los recursos de la seguridad social en salud,
la liquidación deberá ajustarse a las siguientes reglas:
1.
Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos
correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados,
las cuales pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Estos
recursos deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes
y ser sujetos del proceso de declaración, giro y compensación
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, así como
del giro de los demás recursos recaudados sin compensar,
tales como, saldos no conciliados, afiliados fallecidos o multiafiliados,
para obtener el paz y salvo respectivo del FOSYGA.
2.
También estarán excluidos de la masa de liquidación,
los dineros en poder de la entidad que provienen del Sistema. El
representante legal o el liquidador deberá manejar estos
recursos en cuentas separadas y destinarlos a atender el siguiente
orden de prioridades:
a)
Garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados
hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado, y los indispensables
para pagar los tratamientos en curso o las incapacidades o licencias
de maternidad.
b)
En caso de existir un remanente, dicho valor se debe incorporar
a la masa de liquidación para atender las obligaciones de
la entidad en liquidación siguiendo las reglas de prelación
previstas por la ley.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO
26°.- PROCESOS JUDICIALES. El Gerente Liquidador deberá
continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los
procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los
que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto
se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al
Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa
Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos
judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte
la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá
archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes
y en los términos señalados por las disposiciones
legales vigentes.
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una vez culminada
la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
- INCORA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales
y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las
obligaciones derivadas de éstos.
ARTÍCULO
27°.- TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. El Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional FOPEP , asumirá
el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el
Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, una vez el
Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional FOPEP, verifique el cumplimiento de los requisitos
y autorice el respectivo traslado.
En
virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el
artículo 13 del Decreto-Ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional FOPEP asumirá los
siguientes pagos:
a)
El pago de las pensiones causadas y reconocidas;
b)
El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos
en los términos del Decreto 2527 de 2000 y se reconozca con
posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria INCORA;
c)
El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo
de servicio en el INCORA y antes del 1 de abril de 1994, pero no
han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a
pensión, les será reconocido cuando cumplan éste
último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los
términos del Decreto 2527 de 2000.
ARTÍCULO
28°.- RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. La Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL, o la entidad que haga sus veces, será la
competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los
extrabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
INCORA, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo
anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer
las pensiones de los extrabajadores del Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria INCORA, que hayan cumplido con la totalidad
de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes
habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan
la edad requerida para tener dicho derecho en los términos
de las normas que les fueran aplicables.
El
INCORA en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con
el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes
para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
FOPEP, asuma dicha función. Así mismo, continuará
reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían
al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, hasta
cuando la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, o la
entidad que haga sus veces, reciba a satisfacción la información
correspondiente.
Será
responsabilidad del INCORA en Liquidación, o en su lugar,
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte de
novedades de la nómina general de pensionados de conformidad
con lo establecido en el contrato de administración del Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, hasta
cuando la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, o la
entidad que haga sus veces, asuma el reconocimiento de las pensiones
conforme a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO
29°.- REVOCATORIA Y REVISÓN DE PENSIONES. El Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación
o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá realizar
las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de
la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el
acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento,
o a solicitar su revisión en los términos establecidos
por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud
de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o del Consejo Asesor del FOPEP cuando dicha entidad
detecte que algunas de las pensiones que le han sido trasladadas
para su pago se encuentran incursas en una de las causales establecidas
por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO
30°.- CÁLCULO ACTUARIAL. El Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria - INCORA en Liquidación, presentará
para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección
de Regulación Económica de la Seguridad Social de
este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los
pasivos pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo
actuarial debe contemplar los costos de administración que
corresponden al 1.2% del valor del pasivo.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo
actuarial de manera completa y correcta, en el evento en que se
encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial,
será necesario efectuar previamente los ajustes que en éste
tengan lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos
ajustes el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
- FOPEP, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas
pensionales ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
la emisión de los bonos. En tales casos, la entidad en liquidación
deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan
con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público apruebe la inclusión en el
respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, deberá cruzar
cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con
el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos
de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional - FOPEP con el propósito
de evitar posibles fraudes.
ARTÍCULO
31°.- FINANCIACIÓN DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidación,
con base en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público- Dirección General
del Presupuesto Público Nacional, entregará al Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, los recursos
necesarios para el pago de las pensiones o cuotas partes pensionales,
recursos que no podrán ser inferiores al valor de dicho cálculo.
Adicionalmente, entregará al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público los recursos correspondientes a bonos pensionales.
Las
sumas recibidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General del Tesoro Nacional serán administradas
de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta denominada
Pensiones INCORA, que deberá destinarse
exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales, la cual
se dividirá en pensiones y bonos pensionales.
Si
el pasivo pensional se cancela con el producto de la enajenación
de los bienes, equipos y demás activos de la entidad liquidada,
estos recursos se transferirán al FOPEP. Para estos efectos,
el liquidador podrá celebrar con los activos que no haya
podido enajenar un negocio fiduciario que se encargará de
su enajenación y entregar el producto de la misma a la Dirección
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público con destino al FOPEP, en la medida que se requieran
para el pago de las mesadas pensionales, o administrarlos directamente.
ARTÍCULO
32°.- ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS. El Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación,
entregará un archivo plano con todos los datos necesarios
donde se encuentre la nómina de pensionados, a la entidad
administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional- FOPEP, por lo menos con una antelación de quince
(15) días calendario a la fecha en que se autorice el traslado
al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
FOPEP, y una vez se haya aprobado el cálculo actuarial del
pasivo pensional correspondiente. Dichos archivos deberán
ser actualizados para la fecha en la cual se empiecen a realizar
los pagos por parte del Fondo. Los demás documentos y archivos
magnéticos se deberán entregar a la Caja Nacional
de Previsión Social CAJANAL, o a la entidad que haga
sus veces.
Para
efectos de la organización, seguridad y debida conservación
de los archivos, el INCORA en Liquidación tomará las
medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente
impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público
y de Protección Social.
De
los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse
una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y crédito
Público y al Ministerio de Protección Social.
Los
archivos de las historias laborales de los extrabajadores del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, serán entregados
a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL o a
la entidad que haga sus veces, la cual será responsable de
la custodia y del manejo de los mismos.
La
información restante, correspondiente a la nómina
de pensionados, podrá ser verificada posteriormente, para
lo cual el INCORA en Liquidación deberá conservar
a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional FOPEP, el Ministerio de
hacienda y Crédito Público, o del Auditor que llegare
a designar dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos
soporte de la nomina general de pensionados.
El
cálculo actuarial aprobado deberá guardar consonancia
con los documentos soporte de todas las obligaciones pensionales.
ARTÍCULO
33°.- BONOS PENSIONALES. De acuerdo con el artículo 121
de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto Ley 1299
de 1994 y el artículo 4 del Decreto Ley 1314 de 1994, la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará
y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad
le hubiera correspondido al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
- INCORA en Liquidación.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá
los bonos pensionales con cargo a las reservas pensionales constituidas
por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación.
Una
vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional
correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales,
un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por
ésta, el cual deberá contener la información
correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales
y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración
la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo logístico.
Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de
esta Oficina, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA
en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos
pensionales.
ARTÍCULO
34°.- CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las cuotas partes pensionales
serán pagadas por la Nación a través del Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP, de conformidad
con el mecanismo que se establezca para el efecto.
El
cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación
o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social una vez asuma
sus obligaciones.
ARTÍCULO
35°.- PAGO DE CESANTÍAS. El Liquidador adelantará
las gestiones necesarias para garantizar el pago de las cesantías
de los empleados del INCORA, para tal efecto procederá a
liquidar el contrato suscrito entre el INCORA y la cooperativa CORFINCORA
para el manejo del Fondo de Vivienda de los Empleados.
ARTÍCULO
36°.- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD.
Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos
de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad,
deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios
y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme
a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría
General de la República, la Contaduría General de
la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que
ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria
y/o penal a que haya lugar en caso de irregularidades.
ARTÍCULO
37°.- MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la
liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos
financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese
o deba ingresar al patrimonio del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria - INCORA en Liquidación, con excepción de
los bienes previstos en el artículo 21 del Decreto-Ley 254
de 2000.
ARTÍCULO
38°.- BIENES Y RECURSOS EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR.
No forman parte del patrimonio del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria -INCORA en Liquidación:
1.
Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003
en el Presupuesto General de la Nación, que se trasladen
al presupuesto de la entidad que el Gobierno Nacional designe como
ejecutora de las funciones de desarrollo rural actualmente a asignadas
al INCORA.
2.
Todos los bienes que conforman el Fondo Nacional Agrario
FNA, los cuales serán entregados por el liquidador a la entidad
que asuma las funciones de Desarrollo Rural, previo saneamiento
o legalización de los mismos si a ello hubiere lugar.
3.
Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA y que requiera para el
cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones de
desarrollo rural a cargo del INCORA.
4.
Los rendimientos financieros provenientes de la administración
de los recursos del Fondo Nacional Agrario - FNA o los generados
o que se generen con aportes de la Nación, los cuales serán
consignados a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional
de conformidad con las normas vigentes.
5.
La cartera de los préstamos otorgados por el INCORA para
adquisición de tierras y para producción.
Los
bienes de que trata el presente artículo serán transferidos
por el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA
en Liquidación, a la entidad que asuma las funciones de desarrollo
rural asignadas al INCORA.
ARTÍCULO
39°.- CONTABILIDAD. La contabilidad se llevará en los
términos establecidos en el Decreto-Ley 254 de 2000 y normas
complementarias.
ARTÍCULO
40°.- RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Para efectos de la liquidación
del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, en los
aspectos no contemplados en el presente Decreto, se tendrá
en cuenta lo señalado en el Decreto-Ley 254 de 2000 y en
las disposiciones legales pertinentes en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de la entidad y las normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO
41°.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias
es especial el numeral 21 del artículo 1° Decreto 404
de 1996.
PUBLÍQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO
JUNGUITO BONNET
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
CARLOS
GUSTAVO CANO SANZ
EL
MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DIEGO
PALACIO BETANCOURT
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
FERNANDO
GRILLO RUBIANO
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