DECRETO
1838: IMPUESTO ESPECIAL PARA SEGURIDAD DEMOCRATICA
Bogotá, 12 ago (CNE).- El siguiente es el texto del Decreto
número 1838 del 11 de agosto de 2002, por medio del cual
se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del
Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar
la Seguridad Democrática.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto
en el Decreto número 1837 del 11 de agosto de 2002 y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró
el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las
Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades
del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han
perturbado el orden público e impedir que se extiendan
sus efectos;
Que es deber de las personas naturales y jurídicas contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones que permitan preservar
la seguridad democrática,
DECRETA
ARTICULO 1.- IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRATICA.-
Créase el impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto
General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad
Democrática.
PARAGRAFO.- El impuesto que se crea mediante el presente decreto
se causará por una sola vez.
ARTICULO 2.- SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del impuesto
a que se refiere el artículo anterior los declarantes del
impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 3.- HECHO GENERADOR: El impuesto que mediante el presente
decreto se crea, se causa sobre el patrimonio líquido que
posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002.
ARTICULO 4.- BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto está
constituida por el patrimonio liquido poseído a 31 de agosto
de 2002, el cual se presume que en ningún caso será
inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 5.- EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.- De la base gravable
indicada en el artículo anterior se descontará el
valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos
en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose
de las personas naturales, adicionalmente se descontarán
los aportes obligatorios a los fondos de pensiones.
En ningún caso el monto a descontar podrá ser superior
al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de
2001.
ARTICULO 6.- TARIFA.- La tarifa del impuesto a que se refiere
el presente decreto es del 1.2% liquidado sobre el valor del patrimonio
liquido poseído a 31 de agosto de 2002.
ARTICULO 7.- ENTIDADES NO OBLIGADAS A PAGAR EL IMPUESTO.- No están
obligadas a pagar el impuesto a que se refiere el artículo
1 del presente decreto, las entidades a que hacen referencia el
numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23,
23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos
al pago del impuesto las entidades que a la entrada en vigencia
del presente decreto se encuentran en liquidación, concordato
o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad
con lo previsto en la Ley 550 de 1999.
ARTICULO 8.- DECLARACION Y PAGO.- El impuesto se declarará
y pagará en los plazos que establezca el Gobierno Nacional
y se liquidará en los formularios que para el efecto determine
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 9.- ADMINISTRACION Y CONTROL DEL IMPUESTO PARA PRESERVAR
LA SEGURIDAD DEMOCRATICA.- Corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la administración
del impuesto que se crea mediante el presente decreto, para lo
cual tendrá las facultades establecidas en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación,
control, discusión y cobro del impuesto. Asimismo, la DIAN
queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto
Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad,
corrección, inexactitud serán las establecidas en
el Estatuto Tributario para las declaraciones tributarias. Cuando
no se presente la declaración de este tributo, la Administración
Tributaria podrá determinar oficialmente el monto del impuesto
a cargo del responsable mediante una liquidación de aforo,
tomando como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente
al patrimonio líquido de la última declaración
de renta presentada, liquidando adicionalmente una sanción
por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%)
del valor del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá
a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto
y la sanción reducida dentro del término de la interposición
del recurso.
ARTICULO 10.- FRAUDE Y CONTROL DEL IMPUESTO.- Los contribuyentes
que a partir de la vigencia del presente decreto realicen ajustes
contables que disminuyan el patrimonio base para la liquidación
del impuesto, sin que correspondan a operaciones económicas
efectivas y reales, tales como reducción de valorizaciones
o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre otras,
serán responsables por los delitos en que incurran, de
conformidad con lo previsto en las normas penales.
La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre
aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio
fiscal declarado o al poseído a 31 de diciembre de 2001,
con el fin de verificar la exactitud de la declaración
y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores
del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
ARTICULO 11.- NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- En
ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto
a que se refiere el presente decreto será deducible o descontable
del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 12.- VIGENCIA.- El presente decreto rige a partir de
la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Bogotá D.C. a los 11 días del mes de agosto.
(Vienen firmas)".