PROYECTO
DE LEY
"POR
EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR
LA PROTECCIÓN SOCIAL"
CAPITULO
I
REGIMEN DE FOMENTO AL EMPLEO
Artículo 1. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.
El
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará
así:
"Art.
160.- Trabajo diurno y nocturno.
1. Trabajo diurno es el comprendido entre las cinco horas (5:00
a.m.) y las veintiuna horas (9:00 p.m.)
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiuna horas
(9:00 p.m.) y las cinco horas (5:00 a.m.)".
Artículo
2. TASAS DE LIQUIDACIÓN Y RECARGOS.
El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, quedará
así:
"Art.
168.- Tasas de liquidación y recargos.-
1.
El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunerará
con un recargo del veinticinco (25%) sobre el valor del trabajo
diurno, con excepción del caso de la jornada de 36 horas
semanales prevista en el artículo 20, literal c) de la
ley 50 de 1990.
2.
El trabajo extra diurno o extra nocturno, se remunerarán
con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno.
3.
Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva,
es decir, sin acumularlos con ningún otro."
Artículo 3. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará
así:
"Art. 179.- Remuneración. El trabajo en domingo o
días de fiesta se remunera con el salario ordinario, en
proporción a las horas laboradas, sin perjuicio de la remuneración
al descanso dominical de que trata el artículo 26 de la
Ley 50 de 1990.
En consecuencia, salvo los recargos a que hubiere lugar, según
lo previsto en el artículo 168 de este Código, el
trabajo en domingo o días de fiesta no genera recargo alguno."
Artículo
4. DESCANSO COMPENSATORIO
El
artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, quedará
así:
"Art.-
181.- Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente
en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado.
En
el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista
en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador
sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
o remunerado cuando labore en domingo."
Artículo
5. VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.
El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo
quedará así:
"Art.
186.- Vacaciones anuales remuneradas. Los trabajadores que hubieren
prestado sus servicios durante un año tienen derecho a
veinte (20) días hábiles de vacaciones remuneradas,
las cuales podrán fraccionarse en períodos no inferiores
a cinco (5) días hábiles.
Artículo
6. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA
CAUSA.
El
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado
por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 quedará
así.
"Art. 64- Terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa.
1.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria
por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de
perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste
da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador
por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos
que a continuación se señalan:
3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado
del contrato; o el del lapso determinado por la duración
de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización
no será inferior a quince (15) días. Cuando el contrato
de trabajo a término fijo de uno (1) a tres (3) años
no se prorrogue, al trabajador se le reconocerá a título
de indemnización el equivalente a treinta (30) días
de salario. Si el contrato de trabajo es a término inferior
a un (1) año, la indemnización será proporcional
al término inicialmente pactado.
4.
En los contratos a término indefinido la indemnización
se pagará así:
a.
Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales:
1) Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año:
2)
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales
de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1),
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero
y proporcionalmente por fracción.
b.
Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales:
1)
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año:
2)
Si el trabajador tuviere más de un año servicio
continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales
de salario sobre los veinte (20) días básicos del
numeral 1) anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento
de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más
años al servicio continuo del empleador, seguirán
amparados por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990,
salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al
nuevo régimen.
Artículo
7. REGIMEN ESPECIAL DE APORTES
Estarán
excluidos del pago de los correspondientes aportes al Régimen
del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-
e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los empleadores
que vinculen trabajadores con las siguientes características
o condiciones:
1.
Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a
las empresas desde los lugares donde se encontraren privados de
la libertad o fueren vinculadas posteriormente, sin solución
de continuidad, mediante contrato de trabajo después de
haber recobrado su libertad, hasta por un período de 3
años contados a partir de esta fecha.
2.
Personas con disminución de su capacidad laboral superior
al 25% debidamente calificada por la entidad competente.
3.
Reinsertados de grupos al margen de la ley, de acuerdo con la
reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración
y condiciones del beneficio.
4.
Trabajadores entre los 18 y los 25 años y trabajadores
mayores de 50 años, de acuerdo con la reglamentación
que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones
del beneficio.
5.
Jefes de hogar trabajadores, de acuerdo con la reglamentación
que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones
del beneficio.
6.
Personas que se ocupen en programas especiales calificados por
el Gobierno como de desarrollo comunitario, apoyo social y cívico
a través de empresas que tengan dentro de su objeto por
lo menos una de las siguientes actividades: inserción laboral,
conservación y mejora del medio ambiente, cuidado del entorno,
servicios a las personas y comunidad y desarrollo de calidad de
vida
PARÁGRAFO
PRIMERO. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente
disposición, deberán acreditar las siguientes condiciones:
a.
El valor de los aportes al SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACION
al momento de la contratación, debe ser igual o superior
a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior
a la contratación y durante toda la ejecución del
contrato, suma de aportes que deberá ser ajustada en el
índice de precios al consumidor para el año inmediatamente
anterior, certificado por el DANE, con el objeto de mantener su
valor.
b. Que hubieran cancelado sus aportes parafiscales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional definirá
la relación de número de trabajadores con régimen
especial de aportes frente a trabajadores con régimen ordinario,
que se debe mantener en las empresas que se creen a partir de
la vigencia de la presente ley. Se privilegiará a las empresas
cuyo objeto social sea la inserción laboral y la relación
que debe existir en las empresas actualmente creadas, sobre la
base de preservar el principio de equilibrio financiero con relación
a las entidades que administran los aportes.
PARÁGRAFO TERCERO. Será facultad del Gobierno, dentro
de programas especiales financiados con crédito externo,
recursos fiscales o recursos de los entes territoriales, determinar
las condiciones en que se podrá financiar total o parcialmente
los aportes parafiscales a la Seguridad Social y los casos especiales
en que en forma transitoria, por un período no superior
a 2 años, se podrán exceptuar ciertos colectivos
de desempleados de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación
Familiar, con sujeción al parágrafo primero del
presente artículo.
Artículo
8. REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA ESTUDIANTES.
Los
estudiantes menores de 25 años que trabajen jornadas de
medio tiempo o por horas se regirán por las siguientes
reglas:
a.
Sólo estarán sujetos a la cotización del
sistema de riesgos profesionales, en aquellas actividades que
expresamente determine el Gobierno Nacional.
b.
No estarán obligados a cotizar al sistema de salud cuando
tengan derecho a cobertura familiar como beneficiarios.
c.
Cuando el estudiante no haga parte de un grupo familiar como beneficiario,
estará obligados a cotizar sobre un salario mínimo
legal mensual al régimen de salud.
d.
No estarán obligados a cotizar al régimen de pensiones.
Artículo
9. REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES
INDEPENDIENTES.
Los trabajadores independientes, cuando se afilien sin derecho
a incorporar su grupo familiar por carecer de éste, tendrán
derecho a que se les liquide su cotización sobre un ingreso
base de cotización equivalente a un salario mínimo
legal vigente. Cuando el trabajador independiente acredite el
grupo familiar, su cotización se liquidará sobre
un ingreso base mínimo conforme las normas vigentes.
Artículo
10. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando estando vigente la relación laboral se produzca
la desafiliación del trabajador a los sistemas de salud
y riesgos profesionales por mora en el pago de los respectivos
aportes, esta desafiliación no exonera al empleador del
pago de las contribuciones. Los aportes a la seguridad social
que no corresponda causar a las entidades administradoras dentro
de los sistemas de riesgos profesionales y salud, serán
ejecutados por el fondo de riesgos profesionales y el fondo de
solidaridad y garantía respectivamente.
Corresponde
al Instituto de los Seguros Sociales iniciar el cobro coactivo
frente a los empleadores que no hubieran afiliado a sus trabajadores
al sistema de pensiones.
Para
tramitar las diferentes solicitudes por parte del empleador frente
al Ministerio de Trabajo y ejercer los diferentes derechos que
le concede el Código Sustantivo del Trabajo al empleador,
será condición el que éste se encuentre al
día con los aportes parafiscales que sean de su cargo.
Será
causal de terminación unilateral de los contratos que celebren
las entidades públicas la evasión en el pago total
o parcial de los aportes parafiscales por parte del contratista
durante la ejecución del contrato.
Se
podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos
dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses
de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 11. ESTIMULOS PARA EL PROCESO DE CAPITALIZACION.
Las
empresas podrán definir un régimen de estímulos
a través de los cuales los trabajadores puedan participar
del capital de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades
que sean repartidas a través de acciones, no serán
gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente
del 10% de la utilidad generada. El Gobierno definirá los
términos y condiciones en que las acciones deben permanecer
en cabeza de los trabajadores. Las utilidades derivadas de éstas
acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años
en que sean transferidas al trabajador y éste conserve
su titularidad.
Artículo
12. SISTEMA ESPECIAL DE SUBSIDIOS.
El Gobierno Nacional tendrá una facultad permanente para
regular la organización y funcionamiento de un régimen
excepcional de subsidios al empleo, a las contribuciones a los
sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales y a las prestaciones,
cuando circunstancias de emergencia calificadas por el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, así
lo aconsejen dentro del principio de equilibrio financiero, conforme
las disponibilidades presupuestales.
Artículo
13. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO LABORAL.
El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización,
administración y funcionamiento del sistema nacional de
registro laboral cuya función será el control de
la vinculación y desvinculación al trabajo y condición
previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere
la presente ley, en los casos y las condiciones que determine
el Gobierno Nacional.
Artículo 14. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
Se
conceden precisas facultades extraordinarias al Presidente de
la República por un término de seis (6) meses a
partir de la vigencia de la presente ley para expedir:
a. La organización, funcionamiento, características,
naturaleza y efectos del contrato de aprendizaje,
b. Un régimen de cobro coactivo para ser utilizado por
parte de las administradoras de fondos de pensiones, fondos de
cesantía, cajas de compensación familiar, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje,
entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos profesionales,
fondo de solidaridad y garantía y fondo de riesgos profesionales,
como garantía para el cobro de los respectivos aportes.
CAPITULO
II
SISTEMA DE PROTECCIÓN AL DESEMPLEADO
Artículo 15. SISTEMA DE PROTECCIÓN PARA EL DESEMPLEADO.
Créase el sistema nacional de protección para el
desempleado con el objeto de proteger al trabajador o aquellos
grupos especiales que se determinen en la ley, frente a las contingencias
del desempleo a efecto de compensar parcialmente, y en forma temporal,
su reducción de ingresos, mantener su capacidad de acceso
a los servicios básicos y esenciales y facilitarle condiciones
para su proceso de reinserción laboral a través
de la capacitación. El sistema se desarrollará de
acuerdo con las disposiciones de la respectiva ley.
Artículo
16. REGÍMENES
Créase
el Sistema de protección al desempleado, que se integrará
por los regímenes individual y solidario del auxilio de
cesantía.
Artículo
17. FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN INDIVIDUAL.
El Régimen Individual se financia con dos fuentes:
1.
5.33 puntos de los auxilios de cesantía que depositará
periódicamente el empleador en la cuenta que tuviere el
trabajador en el respectivo fondo de cesantía, cuya aplicación
exclusiva para programas de vivienda, educación y retiro
programado, se adelantará de conformidad con los porcentajes,
términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
2.
Un aporte del empleador equivalente al 1% del salario mensual
del trabajador, que será depositado en su cuenta en el
fondo de cesantía o de protección para el desempleo.
Artículo 18. FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN
SOLIDARIO.
El
Régimen solidario tendrá las siguientes fuentes
de financiación:
1.
Una contribución de 3 puntos de los auxilios de cesantía
a cargo del empleador, girados en los términos y condiciones
que fije el reglamento. Esta contribución podrá
aumentarse o disminuirse hasta en medio punto, considerando las
reglas que se definan por el Gobierno Nacional sobre la base del
análisis de las siguientes variables:
a.
Tasa de rotación de sus trabajadores;
b. Conversión de trabajadores en misión a trabajadores
propios
c. Generación de nuevos empleos a través de contratos
a término indefinido superado el período de prueba
2.
Una contribución del 3% mensual del salario integral de
los trabajadores con esta modalidad de remuneración.
Artículo
19. SUBSIDIO AL EMPLEO.
Como
mecanismo de intervención en la economía para buscar
el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo
administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como
mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del mercado
laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que
generen puestos de trabajo a jefes de hogar y empleen a los beneficiarios
del subsidio de desempleo de que trata el artículo anterior,
caso en el cual estos últimos dejarán de recibir
el subsidio de desempleo.
El
subsidio tendrá por objeto coadyuvar a la empresa para
que esta pague a las personas mencionadas en el inciso anterior
su salario y los aportes a la seguridad social.
El
Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES, definirá
la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos
económicos, y señalará las regiones y los
sectores a los cuales se podrá otorgar este subsidio, así
como los requisitos que deben cumplir las Pymes para acceder al
programa, incluyendo la relación que debe existir entre
el número de trabajadores formales y el número de
trabajadores subsidiados, y la duración del mismo, teniendo
en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados
en la ley 715 de 2002 para estos efectos.
Las Pymes deberán pagar al trabajador el salario mínimo
mas los aportes al sistema de seguridad social integral que correspondan.
El Estado pagará a la Pyme el subsidio por trabajador contratado
establecido en el programa de subsidio temporal al desempleo por
el tiempo definido en dicho programa.
En
ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará
responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por
el pago oportuno de salarios prestaciones sociales y aportes,
los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos
empleadores.
Artículo
20. SUBSIDIO AL DESEMPLEO
Como
mecanismo de intervención para eventos críticos
que se presente los ciclos económicos, créase el
subsidio temporal de desempleo administrado por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, dirigido a jefes de hogar desempleados
y con hijos menores de 18 años que se otorgará en
las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo
concepto del Conpes. Los beneficiarios de este subsidio deberán
reunir las siguientes condiciones:
1.
Participar en la ejecución de proyectos y/o actividades
comunitarias preparados y definidos por los Municipios, juntas
de acción comunal, ONGs y otras organizaciones de la comunidad.
La compensación por los servicios prestados será
el subsidio pagado por el Estado y en ningún caso se configura
un contrato de trabajo. Esta participación podrá
ser de manera individual o colectiva, a través de cooperativas
de trabajo asociado o empresas asociativas de trabajo.
2.
Incorporar y mantener a sus hijos de seis (6) a trece (13) años
de edad cumplidos, en el sistema educativo.
3. Garantizar a sus hijos menores de cinco (5) años, la
atención en salud especialmente a la vacunación
y efectuarles control periódico sobre el peso y la talla.
El
Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección
y el número de beneficiarios, monto y duración del
subsidio, y las condiciones que deben tenerse para conservar el
derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales
disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación
o interadministrativos necesarios para la ejecución del
programa.
Artículo
21. REGIMEN DE CESANTIAS PARA SERVIDORES PUBLICOS.
De
conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e),
de la Constitución Política, el Presidente de la
República determinará el régimen de cesantías
de los servidores públicos para lo cual podrá disponer
la aplicación del régimen actualmente vigente para
el sector privado por la ley 50 de 1990 y disposiciones complementarias
Artículo
22. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
Se
conceden precisas facultades al Presidente de la República,
para que en un término de seis (6) meses, expida el régimen
de organización, administración y funcionamiento
y sistema de beneficios y prestaciones de los regímenes
individual y solidario para la protección del desempleado.
CAPITULO
III
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 23. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION
El artículo 41 de la Ley 21 de 1.982 se adicionará
con las siguientes funciones:
1.
Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección
y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas
con otras Cajas de Compensación o a través de entidades
especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones
que regulen la materia.
2.
Participar, asociarse, o invertir en los regímenes de salud,
pensiones y riesgos profesionales a través de la creación
de personas jurídicas independientes o mediante la inversión
en terceras empresas, conforme el respectivo régimen legal.
Este principio se adoptará para las actividades de mercadeo
de productos.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas
para realizar aseguramiento y prestación de servicios de
salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas
con este campo en forma directa, continuarán facultadas
para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes
actividades a la fecha de la vigencia de la presente ley.
Las
Cajas de Compensación que estén habilitadas para
realizar actividades de mercadeo en forma directa, sin perjuicio
de los convenios de concesionario, continuarán facultadas
para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes
actividades a la fecha de vigencia de la presente ley.
3.
Participar, asociarse o invertir en el sistema financiero a través
de la creación de establecimientos de crédito, modelos
cooperativos y compañías de seguros, mediante la
inversión en terceras empresas, con el objeto de fortalecer
el sistema microfinanciero de ahorro y crédito para la
promoción y creación de empleo, la vivienda de interés
social, la capacitación y el desarrollo personal y el sistema
educativo.
4.
Asociarse para la realización de cualquiera actividad,
que desarrolle su objeto social.
5.
Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda,
las actividades de subsidio en dinero; recreación social,
deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura,
museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social;
jardines sociales o programas de atención integral para
niños de 0 a 6 años; programas de jornada escolar
complementaria; educación y capacitación; atención
de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil
y, en general, los programas que estén autorizados a la
expedición de la presente ley, para lo cual podrán
continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
6.
Mantener hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes
y destinación previstos para el año 2002 en relación
con el Fondo de Vivienda de Interés Social.
7.
Desarrollar un sistema de información de los trabajadores
y ex trabajadores, con el propósito de adelantar un seguimiento
del comportamiento del empleo, en los términos y condiciones
que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del
Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
8.
Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios
de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
población no beneficiaria de las Cajas de Compensación,
conforme la presente Ley, en los términos y condiciones
que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del
Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
9.
Administrar a través de las entidades que disponga el reglamento
el programa de microcrédito para la pequeña y mediana
empresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente
ley, en los términos y condiciones que se establezca en
el reglamento para la administración de éstos recursos.
Parágrafo 1. Las operaciones de transferencia de activos
o recursos, necesarios para la constitución de las entidades
a que se refiere el presente artículo, no generarán
ningún tipo de impuesto local o nacional con relación
a los aportes de las Cajas de Compensación Familiar.
Parágrafo
2. Será facultad del Gobierno Nacional, expedir los requisitos
necesarios para la organización y funcionamiento de las
Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 24. RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCION
AL DESEMPLEO.
De
los recursos legales obligatorios y respectivas cuotas que actualmente
deben destinar las Cajas de Compensación Familiar para
el pago de subsidio en dinero, el 20% se apropiará y destinará,
en el momento del correspondiente pago, para atender el sistema
de fomento al empleo y protección al desempleo. Estos recursos
serán administrados por la respectiva Caja de Compensación,
destinando un 14% para el programa de sus afiliados y un 6% para
el programa a favor la población sin antecedentes de afiliación
a la Caja como recursos de solidaridad.
Los
rendimientos financieros del fondo se sumarán al mismo
en un 80% y, el 20% restante se destinará para su administración.
A partir de la vigencia de la presente ley el subsidio en dinero
únicamente cubrirá a los trabajadores que devenguen
entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo
25. REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACION ANTERIOR
A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
Con
cargo a los recursos de solidaridad de que trata el artículo
anterior, se establece un régimen de apoyo y fomento al
empleo para jefes de hogar sin vinculación anterior a las
Cajas de Compensación Familiar, que se concretará
en un subsidio del 100% de los aportes al régimen de salud
hasta por seis (6) meses, conforme las disponibilidades financieras
del sistema y según los reglamentos que al efecto dicte
el Gobierno Nacional. Tendrán prioridad frente a las Cajas
de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas
afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten
esta condición en los términos en que se defina
por el Gobierno Nacional. Para acceder a este beneficio a más
de los requisitos que fije el Gobierno Nacional, se deberá
acreditar falta de capacidad de pago.
Artículo 26. REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON
VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
Las
Jefes de Hogar que se encuentren en situación de desempleo
luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación
Familiar, tendrán los siguientes derechos con cargo a los
recursos del programa de afiliados de la Caja:
a. Un 100% de la cotización en salud hasta por un período
de 6 meses, una vez cumplido el período de protección
laboral, siempre que durante este período persista la situación
de desempleo.
.
b. Capacitación para el proceso de inserción laboral
cumplidos 30 días como desempleado cuando el trabajador
acredite más de un año de vinculación al
sistema de Cajas de Compensación Familiar, en el período
inmediatamente anterior a su estado de desempleado. Para efectos
de esta obligación las Cajas destinarán un máximo
del 10% de los recursos disponibles dentro del programa, con el
valor per cápita que se defina por el Gobierno Nacional.
Artículo
27. SERVICIOS DE RECREACION Y TURISMO SOCIAL PARA DESEMPLEADOS
CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.
Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados
con vinculación anteriores a las Cajas tendrán derecho
a las actividades de recreación y turismo social, en las
mismas condiciones que los demás afiliados a las Cajas,
conforme las siguientes reglas:
a. Trabajadores que hubieran acreditado 10 o más años
al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año
consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 18 meses
de servicios.
b.
Trabajadores que hubieran acreditado entre 5 y menos de 10 años
al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año
consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 12 meses
de servicios.
c.
Trabajadores que hubieran acreditado entre 3 y menos de 5 años
al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año
consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 6 meses
de servicios.
d.
Trabajadores que hubieran acreditado entre 1 y menos de 3 años
al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año
consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 3 meses
de servicios.
Artículo
28. GASTOS DE ADMINISTRACION.
Los
gastos de administración de las Cajas se reducirán
gradualmente. Para el año 1994, y a partir del 1º
de enero de ese año, los gastos no serán superiores
al 9%. A partir de entonces no podrán ser mayores al 8%
de los ingresos.
Las
contribuciones de las Cajas para las Superintendencias de Salud
y Subsidio Familiar, no podrán exceder del 0.45% para la
Superintendencia de Subsidio y del 0.05 a la Superintendencia
Nacional de Salud.
Artículo 29. PROGRAMAS DE MICROCREDITO.
El
0.5% de los ingresos de las Cajas de Compensación, por
concepto de aportes, con cargo a la reducción de contribuciones
a las entidades de supervisión prevista en la presente
ley, se destinará a programas de microcrédito administrados
por las entidades especializadas que autorice el Gobierno Nacional
o a la capitalización o inversión en dichas entidades.
Este mismo destino, tendrán los recursos que resulten de
la reducción en los gastos de administración conforme
el régimen de transición previsto en la presente
ley y hasta el 5% del valor de los activos de mercadeo que sean
enajenados por las Cajas y cuyo producto no tenga por objeto su
reinversión en mercadeo.
Artículo
30. REGIMEN DE AFILIACION VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE
COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES.
Habrá
lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar
del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual
vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios,
limitándose el beneficio a las actividades de recreación,
capacitación y turismo social en igualdad de condiciones
frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente
uno cualquiera de los siguientes casos:
a.
Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las
Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores
beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata
el artículo de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado,
por el trabajador beneficiario del régimen especial de
aportes.
b.
Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja
de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad
de escogencia que deberá ser respetado por parte de la
respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie,
con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una
Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema
de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de
Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud
y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema
de pensiones.
c. Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación
Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la
entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad
de desempleados.
Parágrafo.
Cuando el desempleado aporte el 100% de la cotización del
4% sobre la base de dos salarios mínimos, tendrá
todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados.
Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente
que aporte el 4% sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones
establecido dentro del régimen de salud.
Parágrafo.
Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar,
conforme el régimen de excepción, se regirán
por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios
en materia de impuesto de renta.
Artículo
31. APLICACIÓN DE EXCEDENTES O UTILIDADES
Los
excedentes o utilidades que se generen por las diferentes unidades
empresariales en que se permite a las Cajas realizar las correspondientes
inversiones, se sujetarán a las siguientes reglas:
1.
Hasta el setenta por ciento (70%) de las utilidades o excedentes
que se generen en cualesquiera actividad que realicen a través
de terceros, se destinarán a reinversión en las
mismas Cajas para sus programas sociales o se reinvertirán
en la correspondiente rama de actividad, existiendo autorización
para un porcentaje superior hasta concurrencia del cien por cien,
cuando existan necesidades financieras o de capitalización
a efecto de mantener la correspondiente participación.
Para este propósito la entidad competente impartirá
la respectiva autorización, según sea del caso.
El proceso de autorización previa se surtirá en
un plazo no superior a 15 días hábiles, fecha a
partir de la cual se presumirá, ante la ausencia de pronunciamiento
expreso, silencio administrativo positivo. Cuando el proceso de
capitalización derive de orden de autoridad competente
no será necesaria la autorización de la autoridad
de control.
2.
El porcentaje de la utilidad o excedente no reinvertido, que supere
el setenta por ciento (70%), cuando a ello haya lugar, será
utilizado como fuente de financiación del Programa de Fomento
al Empleo, previsto en el artículo 7o, para trabajadores
no beneficiarios de las Cajas de Compensación Familiar,
conforme los criterios que defina el Gobierno Nacional para efecto
de su priorización.
Artículo 32. CAPACITACION PARA INSERCIÓN LABORAL.
De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional
de Aprendizaje, se deberá destinar medio punto de la nómina
para la capacitación de población desempleada, en
los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno
Nacional para la administración de éstos recursos,
así como para los contenidos que tendrán éstos
programas. Para efecto de construir el registro nacional de desempleados,
en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento,
la SENA apropiará un 0.2% de la cotización.
Artículo
33. REGIMEN DE INSPECCION Y VIGILANCIA.
Las
autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección,
vigilancia y control, se definirán sobre los principios
de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de
actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades
públicas, se entenderá como responsabilidad de la
respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza
la operación, la consecución de los permisos, licencias
o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control,
verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Los controles
a las Cajas se regularán conforme los regímenes
de autorización general o particular que se expidan al
efecto.
Artículo
34. REGIMEN DE TRANSPARENCIA.
Las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán
de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente
la imposición de sanciones personales a los directores
o administradores que violen la presente disposición:
1º.
Políticas de discriminación o selección adversa
en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento
de beneficios.
2º.
Operaciones no representativas con entidades vinculadas..
3º.
Acuerdos para distribuirse el mercado.
4º.
Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de
la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja.
5º.
Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación
de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que
no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios
u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio
frente a alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose
el principio de compensación y por ende el valor de la
igualdad. Para este efecto, se establece como práctica
insegura y no autorizada la violación a lo previsto en
la presente disposición. Las Cajas de Compensación
tendrán, cuando sea del caso, un plazo hasta de 1 año
a partir de la vigencia de la presente ley para el desmonte de
esta clase de operaciones, conforme programa que deberá
ser sometido a la Superintendencia de Subsidio para su conocimiento.
6º.
Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada
o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Parágrafo
1º. Los trabajadores que devenguen hasta cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales podrán participar en los
Consejos de Administración de las Cajas. Los Consejos de
Administración, dentro de sus políticas de buen
Gobierno, analizarán dentro de las diferentes sesiones
a más de las materias que les corresponda conforme las
disposiciones legales, aquellas que por su importancia para la
Institución sean así calificadas por la Superintendencia
del Subsidio Familiar.
Parágrafo
2º. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará
las prácticas de selección adversa, así como
los procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar
a los diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes
Cajas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de
afiliación a través de los cuales se pueda escoger
Caja de Compensación por parte de empresas que no han sido
objeto del proceso de su visita, estando la respectiva Caja obligada
a formalizar el proceso así iniciado. Los trabajadores
con una mayoría superior al 70%, podrán estipular
períodos hasta de cuatro (4) años frente a la permanencia
en una Caja de Compensación, período que se reducirá
sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada
plenamente por la entidad de supervisión.
Parágrafo
3o: Las Cajas de Compensación Familiar deberán construir
un Código de Ética dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley.
Artículo
35. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERES.
Para garantizar una correcta aplicación de los recursos
del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus
entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o máximo
órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él
o un trabajador, administrador, socio o asociado tenga parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o
único civil, con las personas que se relacionan a continuación:
1.
Los socios, asociados o trabajadores de personas jurídicas
que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente
por la entidad o de las entidades vinculadas por razón
de inversiones de capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados
de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades
vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro
del marco de la operación del régimen.
3.
Los socios, asociados o trabajadores de personas jurídicas
receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas,
conforme su objeto social lo permita.
En
estos casos el representante legal o la persona que tenga uno
de los vínculos anteriores deberá abstenerse de
participar en los procesos de selección, contratación
o auditoria y la entidad deberá celebrarlos siempre y cuando
éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad
con las demás ofertas o ser la mejor opción del
mercado. Será causal de remoción del Consejo Directivo
u órgano administrativo la violación a la presente
disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar
esta clase de cargos por un término de 10 años.
Parágrafo.
Es deber del representante legal de la entidad informar a los
socios, accionistas o empleados de la entidad o entidades vinculadas
sobre el contenido de la presente disposición y adoptar
las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad
de esta información. En particular, esta debe ser una cláusula
en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades
vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro
de la información.
Artículo
36. PROCESO DE INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La
intervención para administrar o liquidar cajas de compensación
familiar y entidades promotoras de salud dentro del régimen
contributivo y subsidiado, se adelantará por parte del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 37. DEROGATORIAS.
La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
el artículo 30 de la Ley 50 de 1990.
Bogotá,
D.C. 22 de agosto de 2002
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social