PROYECTO DE LEY

Por el cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales


TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 1 Definición del Sistema de Protección Social.

El sistema de Protección y Seguridad Social articula las políticas de Estado para enfrentar los efectos de la pobreza y vulnerabilidad ante el riesgo y promover el crecimiento económico a favor de los más desprotegidos, con fundamento en los principios de equidad, solidaridad y justicia redistributiva.

Los servicios sociales complementarios de que tratan los articulo 257 y siguientes de la Ley 100 de 1993, serán integrados al sistema de protección social de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


El sistema de Protección y Seguridad Social se integra a través de las siguientes coberturas, en los términos y condiciones que establezca la ley:

1. Cobertura de Aseguramiento, a través de los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales, protección al desempleado y protección materno infantil.

2. Cobertura para la creación de activos, a través de la educación y la capacitación, el acceso al crédito para nuevos actores de la economía, la adquisición de vivienda y procesos de titulación y saneamiento de la propiedad.

3. Cobertura de asistencia social, a través de programas de promoción y subsidio al empleo, de la recreación social, el turismo social y ancianos indigentes.

Parágrafo 1°.-: A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Salud, Trabajo y Seguridad Social será responsable del manejo de la Red de Apoyo Social - RAS del Fondo de Inversión Social para la paz, que será integrada al Sistema de Protección Social.

Parágrafo 2°.-: El Gobierno Nacional determinará la organización del sistema de conformidad con el artículo 43 y concordantes de la Ley 489 de 1999.

CAPITULO II
PROTECCIÓN PARA EL DESEMPLEADO Y LAS PERSONAS SIN INGRESOS MINIMOS

Artículo 2 Sistemas de protección contra el desempleo y de protección a las personas que carecen de ingresos mínimos.

En la forma que establezca la ley y con el fin de hacer frente a los ciclos económicos que afecten el empleo, existirá un sistema de protección para el desempleado con el objeto de amparar al trabajador o aquellos grupos especiales que se determinen en la ley, frente a las contingencias del desempleo, para compensar, parcialmente y en forma temporal, su reducción de ingresos, mantener su capacidad de acceso a los servicios básicos y esenciales, y facilitarle condiciones para su proceso de reinserción laboral a través de la capacitación.

Así mismo, en los términos que señale la ley, existirá de manera transitoria un subsidio para el empleo, como mecanismo contra cíclico de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes de hogar y empleen a los beneficiarios del subsidio de desempleo de que trata el inciso anterior, caso en el cual estos últimos dejarán de recibir el subsidio de desempleo.

Igualmente, en la forma que determine la ley existirá un sistema para procurar a la población más pobre los ingresos mínimos necesarios para superar la línea de indigencia.


Artículo 3 Financiación.

El Sistema de Protección Social se financiará, en los términos que señale la ley, con recursos del presupuesto nacional, de las contribuciones parafiscales, de las participaciones territoriales y de las contribuciones de la población. Para el período 2003 - 2006 el Gobierno Nacional, de acuerdo con los recaudos de la reforma tributaria del año 2002, incorporará en el proyecto de presupuesto apropiaciones de recursos hasta por un equivalente al 0.5% del PIB.

TITULO 1
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.


Artículo 4 Se modifica el literal e) y se adiciona el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 13 Características del sistema General de Pensiones.

e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años (5) años, contados a partir de la selección inicial. A partir de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley estuvieren en esta situación, tendrán un (1) año para solicitar el traslado contado a partir de la publicación de la presente ley que modifica la ley 100 de 1993.

l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestado antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General de Pensiones, de los regímenes exceptuados y demás regímenes pensionales públicos y privados, que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas.

CAPITULO II
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 5 El numeral 1 del inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 quedará así,

Artículo 15 Afiliados.

Serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, con las excepciones previstas en la presente ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socio económicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los nuevos servidores públicos que ingresen a ECOPETROL


Artículo 6 El inciso 4 y parágrafo 1 del artículo 18 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 18. Base de Cotización

El límite de la base de cotización será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado que se encuentren cubiertos por el régimen de transición. Para los demás trabajadores, el límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo.
En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente y salarios en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario u honorarios devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En todo caso en los regímenes de transición no se podrá acumular a la base de cotización honorarios recibidos durante los cinco años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el régimen de prima media con prestación definida.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional a efectos de que éste le complete la cotización que le haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

CAPITULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Artículo 7 El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 20. Monto de las cotizaciones.

La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinara a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinarán al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. No obstante, el Gobierno, con base en los estudios que realice, podrá reducir el porcentaje destinado a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes hasta que dicho porcentaje sea equivalente al 2.5%. En tal caso el producto de esta reducción se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.

A partir del 1 de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1 de Enero de 2005 la cotización se incrementará en otro uno por ciento (1%) de dicho ingreso

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el incremento que se realice a partir de 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. El incremento que se realice a partir del 2005 se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá recursos trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en los artículos 25 y siguientes de la ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre su ingreso base de cotización, destinado exclusivamente a la subcuenta para los ancianos indigentes del Fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley.

En el caso de los trabajadores independientes, cuando el declarante no este afiliado al sistema general de pensiones, se le hará una retención equivalente al uno por ciento (1%) sobre su ingreso, destinado al fondo de solidaridad pensional.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.


Parágrafo: Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

Artículo 8 El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación.

Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los veinte (20) años, continuos o discontinuos, anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC, según certificación que expida el DANE.

El ingreso base de liquidación para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 les hiciere falta menos de veinte años será el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento de la pensión.

CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

Artículo 9 El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 25. Fondo de Solidaridad Pensional.

El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados a través de encargo fiduciario.

El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y el manejo y destinación de los recursos del Fondo.

Artículo 10 El artículo 26 de la ley 100 quedará así,

Artículo 26. Objeto del Fondo.

El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto las siguientes actividades:

1. Subsidiar, en forma temporal y hasta por el 75% de la cotización correspondiente a un salario minimo legal mensual vigente, los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores que tengan ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, independientes o desempleados, artistas y deportistas que carezcan de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con la libre elección del beneficiario, correspondiendo a éste aportar la diferencia. En el evento de que el beneficiario dejase de cotizar, con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, los recursos de la Nación deberán ser reembolsados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual.

El Gobierno Nacional reglamentará la asignación del subsidio teniendo en cuenta que las semanas de cotización que le hicieren falta al beneficiario para tener derecho a la pensión de vejez, no sean superiores a 100 y que la edad no sea inferior a 55 años, así mismo se deberá acreditar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Política Social a instancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá los programas de cobertura, evaluación y desarrollo necesarios para la ejecución de este programa.

2. Subsidiar a los ancianos indigentes mayores de 65 años, dependiendo de la disponibilidad presupuestal, hasta el 50% del salario mínimo, en especial las viudas, las madres cabeza de familia, los discapacitados y los desplazados debidamente registrados. A este subsidio se aplicará lo dispuesto en los artículos 257 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este numeral y en particular la contratación del programa.

Artículo 11 El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 27. Recursos.

El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1. Subcuenta de solidaridad
a. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
c. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta para ancianos indigentes
a. La cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. La contribución que se crea en esta ley sobre las pensiones por el artículo 24.
d. El uno 1% de la retención que se hará sobre el ingreso de los declarantes que tengan la calidad de trabajadores independientes no afiliados al sistema general de pensiones.

Parágrafo. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro por ciento (4%) del ingreso base de cotización.

TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA

CAPITULO I
PENSION DE VEJEZ

Artículo 12 El artículo 33 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero de 2009, la edad para tener derecho a la pensión de vejez, se incrementará a cincuenta y ocho (58) años de edad si es mujer, o sesenta y dos (62) años de edad si es hombre, y las semanas de cotización a mil doscientas (1.200).

A partir del 1º de enero de 2018, se aumentará la edad exigida para las mujeres a a sesenta y dos (62) años de edad, y la exigida a los hombres a sesenta y cinco (65). Las semanas de cotización requeridas se aumentarán a mil trescientas (1.300).

Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo el que se haya prestado como servidor público en los régimenes exceptuados de la Ley 100 de 1993;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones;
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
d) Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7º) de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c), d) y e) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora.

Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

Parágrafo 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión de vejez, de común acuerdo con el empleador, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos, si fuere el caso.

Artículo 13 Adiciónase el artículo 34 de la ley 100 de 1993 con los siguientes incisos:

A partir del 1o de enero del año 2.009 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente a mil doscientas (1.200) semanas de cotización, será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55.5% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos. Dicha porcentaje se calculará de acuerdo con la formula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta llegar a 1500 semanas, el porcentaje se incrementará en un 1% del ingreso base de liquidación, llegando al 71% o al 61.5% de dicho ingreso, según el caso.

A partir de 1500 semanas de cotización el porcentaje oscilará entre el 71% y el 61.5% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula señalada.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1500 hasta las 1800 semanas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando al 80% o al 70.5% de dicho ingreso, según el caso.

A partir de 1800 semanas de cotización el porcentaje oscilará entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula señalada.
A partir del primero de enero del año 2018 entre mil trescientas y mil ochocientas semanas de cotización el incremento será de 1.5 del ingreso base de liquidación por cada cincuenta semanas.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Artículo 14 El artículo 36 de la ley 100 de 1993, quedará así.

Artículo 36. Régimen de Transición.

La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1o de enero del año 2009 la edad será de 58 años para las mujeres y 62 para los hombres. A partir del 1o de enero de 2018 la edad será de 62 años para las mujeres y 65 para los hombres

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieran cuarenta años (40) o más años de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o más años de edad si son hombres, o veinte (20) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de veinte (20) años para adquirir el derecho, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, será el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Para ser beneficiario de un régimen de transición, además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, será necesario permanecer en el citado régimen hasta cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidos en dicho régimen.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, tenían cuarenta (40) o más años de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente hayan acogido o acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

Parágrafo 1. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el primer inciso presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Parágrafo 2. De conformidad con los Artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición no se aplicará a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las cuales se sujetarán a las reglas generales de dicha ley.

Artículo 15 El artículo 39 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al Sistema en el momento de producirse el estado de invalidez y que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al sistema por lo menos cincuenta (50) semanas en los últimos dos (2) años.

Invalidez causada por accidente. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas.

Parágrafo. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se regirá por los siguientes requisitos:

En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por lo menos durante cincuenta (50) semanas en los últimos dos (2) años, de las cuales por lo menos veintiséis (26) semanas debieron haberse cotizado dentro del año anterior al momento de producirse el estado de invalidez.

En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez.


Artículo 16 El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y,

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste se encuentre cotizando al sistema en el momento de la muerte y, además, cumpla con los siguientes requisitos:

Muerte causada por enfermedad. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres (3) años.

Muerte causada por accidente. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas.

Parágrafo 1. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se exigirán los siguientes requisitos:

a) En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por lo menos durante setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte.

B )En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del accidente que determinó la muerte.

Parágrafo 2. Perderán el derecho a pensión como sobrevivientes los beneficiarios del causante afectados por causales de indignidad, conforme lo reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 17 Los artículos 47 y 74 quedarán así,

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cuatro (4) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta que cumplan 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay inválidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Paragrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el padre, el hijo o el hermano sea consaguineo del afiliado o pensionado, en los términos del Código Civil.

TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

CAPITULO I
PENSION DE VEJEZ


Artículo 18 El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 65 Garantía de Pensión Mínima de Vejez.

Créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo así como la entidad o entidades que lo administrarán.

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía Estatal de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

A partir del 2009 la edad exigida para las mujeres se incrementará a cincuenta y ocho (58) años de edad y para los hombres continuará en sesenta y dos (62) años. El número mínimo de semanas cotizadas se aumentará a 1.200.

A partir del 2018 se incrementará la edad exigida para las mujeres a sesenta y dos (62) y para los hombres a sesenta y cinco (65). Así mismo el número mínimo de semanas cotizadas será de 1.300, para todos los afiliados.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19 Sistema de registro único.

Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

a. El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia.

b. El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades del sector privado autorizadas para tales efectos por el Gobierno Nacional, con la participación de las entidades que administran el sistema de protección social.

c. El número único de identificación en seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca.


Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

Artículo 20 Revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el Código Contencioso Administrativo y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo Código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectivos que le eran legalmente aplicables.

Artículo 21 Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.

Los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
Artículo 22 Régimen pensional de los servidores públicos no sujetos al régimen general de pensiones.

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Presidente de la República determinará el régimen pensional de los servidores públicos que no están sujetos al régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, tomando en consideración las siguientes normas generales, principios y criterios:

a. Las pensiones de vejez deberán otorgarse siempre en función de las semanas de cotización o de tiempo de servicios efectivamente prestados.

b. La pensión deberá determinarse en función del ingreso base de cotización.

c. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes serán los señalados por el régimen general de pensiones.

d. Se incluirán normas de transición en función de la edad y el tiempo de servicios.

e. Dependiendo de las actividades de los servidores se podrá integrar en un sólo sistema todo los aspectos relativos a riesgo común y riesgo profesionales.

f. Existirá la posibilidad de acumular tiempos de servicios o semanas cotizadas en diferentes cajas, fondos o entidades, para lo cual deben contemplarse mecanismos financieros. No obstante deberá acreditarse un tiempo mínimo de servicios o de semanas cotizadas en el respectivo régimen para tener derecho a los beneficios del mismo.

g. Para efectos de traslado de dichos servidores al régimen general de pensiones se expedirán los bonos pensionales correspondientes.

h. La pensión gracia estará sujeta a un régimen de transición.

i. Se procurará que el sistema pensional que se adopte sea semejante al régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su sostenibilidad financiera.

j. Se respetarán los derechos adquiridos.

k. Las pensiones de los docentes se financiarán con las cotizaciones de los mismo
y de los empleadores y sus rendimientos, los bonos de las entidades territoriales o entidades a las cuales haya estado afiliada la persona y las cuotas partes pensionales cuando haya lugar a ellas.

Parágrafo 1º.
La tasa de cotización para la pensión de vejez del personal docente público vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley, calculada sobre el ingreso base de cotización de que trata la presente ley, será del 18%. El aporte del trabajador será de 4.5% a partir de la vigencia de la ley. El aporte del empleador será del 4%, monto este, que se incrementará anualmente en un 1.5% del ingreso base, excepto en el año 2010, en el cual el incremento será el porcentaje necesario para llegar al 13.5% del ingreso base a partir del 1 de enero de dicho año. Los docentes con ingresos iguales o superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales deberán cotizar 1% adicional para el Fondo de Solidaridad Pensional.

A partir de la vigencia de la presente ley, la tasa de cotización para el sistema de salud del personal docente público, será del 9.5% calculado sobre el ingreso base de cotización. El 35% de dicha cotización será a cargo del trabajador y el 65% a cargo del empleador.

Parágrafo 2o. Los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio podrán optar por afiliarse al régimen general de seguridad social en salud de la ley 100 de 1993, evento en el cual deberán sufragar adicionalmente, con cargo a sus propios recursos, la diferencia entre las cotizaciones establecidas para dicho Fondo para salud, y las contempladas en la ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social de salud con el fin de contar con cobertura familiar.

Artículo 23 Facultades Extraordinarias

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.

2. Expedir las normas necesarias con fuerza de ley para el cumplimiento de los objetivos y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para la administración, organización, ajuste y operación del Sistema General de Riesgos Profesionales y definir las prestaciones económicas y asistenciales.

3. Revisar, modificar y expedir las normas necesarias para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de la República para modificar y dictar las normas vigentes sobre las condiciones, requisitos y beneficios de los trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo, incluyendo la definición de estas últimas.

4. Modificar los beneficios correspondientes a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con el tiempo de cotización que se requiera, con el fin de ajustarlos a la reforma de la ley 100 de 1993.

5. Modificar el régimen de indemnización sustitutiva de la pensión tomando en cuenta las modificaciones al régimen pensional de la ley 100 de 1993.

6. Modificar el régimen de sanciones por razón de mora en el pago de las cotizaciones, con el fin de proteger el equilibrio del sistema.


Parágrafo 1º. La tasa de cotización para el personal uniformado que tenga menos de cinco (5) años al servicio de la Fuerza Pública o para quienes ingresen a partir de la vigencia de la presente ley a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional continuará siendo del 8%, calculada sobre los haberes mensuales: sueldo básico, primas de actividad, de antigüedad, de estado mayor, de vuelo, 11/2 prima de navidad y gastos de representación, exceptuando lo equivalente al subsidio familiar. El aporte faltante para financiar las asignaciones de retiro, que ha partir de la vigencia de la presente ley se denominará pensión de vejez, estarán a cargo de la Nación.


A partir de la vigencia de la presente ley, el personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 tendrá un ingreso base de cotización y un ingreso base de liquidación para calcular la pensión de vejez, igual al dispuesto para los servidores públicos.

Artículo 24 Contribución de solidaridad a cargo de los pensionados.


Créase una contribución de solidaridad la cual deberá ser pagada por todos los pensionados que reciban pensiones iguales o superiores a diez salarios mínimos legales mensuales en la siguiente forma:


Un 3% de cada mesada para las pensiones cuyo monto sea igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a veinte salarios mínimos.


El 10% de cada mesada para las pensiones cuyo monto sea igual o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El Gobierno reglamentará la forma como se recaudará y transferirá dicha contribución, incluyendo el régimen de retenciones aplicable.

Artículo 25 Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a momento de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.


ROBERTO JUNGUITO BONNET JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Hacienda y Crédito Público Ministro de Salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social

OTROS DOCUMENTOS
Proyecto de ley por el cual se define el sistema de protección social