PROYECTO
DE LEY
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones
Capítulo I
NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN
FISCAL
ARTÍCULO 1 Defraudación fiscal. Adicionase el Capítulo
VI al Título X de la ley 599 de 2000:
"CAPITULO SEXTO
DE LA DEFRAUDACION FISCAL
Artículo 327-1. Defraudación al fisco nacional.
El que estando obligado omita la presentación de las declaraciones
tributarias de impuestos o retenciones del orden nacional, incurrirá,
por ese solo hecho, en prisión de tres (3) a seis (6) años.
En la misma pena incurrirá, por ese solo hecho, quien en
declaraciones tributarias de impuestos o retenciones del orden
nacional, establezca o aumente un saldo a favor, disminuya el
valor a pagar o anote pérdidas o anticipos o pasivos inexistentes
o quien obtenga una devolución en forma improcedente de
impuestos nacionales o simule operaciones o domicilios con tratamiento
especial para efectos tributarios o de aduanas, o simule circunstancias
que le den tratamiento tributario o aduanero especial, en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
La determinación de las cuantías establecidas en
este artículo será la liquidada oficialmente por
la Administración Tributaria Nacional y para ello no se
tendrán en cuenta los valores liquidados por concepto de
sanciones o intereses.
El pago, compensación o acuerdo de pago sobre la totalidad
de la obligación tributaria junto con intereses y sanciones
excluye la responsabilidad penal, así como la corrección
y pago en los mismos términos de la declaración
tributaria.
No habrá responsabilidad penal en los casos contemplados
en el artículo 580 del Estatuto Tributario y en los eventos
de exclusión de sanción administrativa por inexactitud
del artículo 647 del mismo Estatuto.
Artículo 327-2.- Omisión del agente retenedor o
recaudador.- El agente retenedor o autoretenedor que no consigne
las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención
en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y
pago de la respectiva declaración de retención en
la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años
y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que se supere
el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable del
impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el
Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva
declaración de impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor o responsable del
impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones
públicas, extinga en su totalidad la obligación
tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas
adeudadas, de conformidad con las normas legales respectivas,
se hará beneficiario a resolución inhibitoria, preclusión
de investigación o cesación de procedimiento dentro
del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable para el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa
administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso
de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan
sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración
a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con
el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas
a la fecha de ejecutoria de la providencia administrativa que
admite o convoca a uno cualquiera de los procesos mencionados.
Se excluyen de este eximente de responsabilidad, los gastos de
administración.
Artículo 327-3. Concesión Ilícita de Beneficios
Fiscales.- El servidor público que mediante resolución
o providencia reconozca o deje de reconocer deducciones, exenciones,
descuentos, saldos a favor o cualquier otro crédito o beneficio
tributario cuando hubiere lugar a ello, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará
cuando la decisión contenida en la resolución o
providencia, obedezca a diferencias de criterios.
ARTÍCULO 2. Sanción a administradores y representantes
legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 658-1. Sanción a administradores
y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones
tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados,
doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones
inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados
y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes
formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto,
serán sancionados con una multa equivalente al veinte por
ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin
exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada
por su representada.
La sanción aquí prevista se impondrá mediante
resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual
se notificará dentro de los dos (2) años siguientes
contados a partir de la notificación del acto administrativo
en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente
que representa. El administrador o representante contará
con el término de un (1) mes para contestar el mencionado
pliego."
ARTÍCULO 3. Devolución de retenciones no consignadas
y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso al artículo
859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando
se trate de autoretenciones, retenciones del IVA, retenciones
para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley
550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse
su pago."
ARTÍCULO 4. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones
tributarias. Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo
634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos
los agentes de retención, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario
de retardo en el pago."
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará
con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 5. Determinación de la tasa de interés
moratorio. Modifícase el artículo 635 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del
1 de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será
la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada
con base en la certificación expedida por la Superintendencia
Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés
a que se refiere el presente artículo, será determinada
por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses."
ARTÍCULO 6. Notificación por correo. Modifícase
el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Artículo 566. Notificación por correo. La
notificación por correo se practicará mediante entrega
de una copia del acto correspondiente en la dirección informada
por el contribuyente a la Administración.
La Administración podrá notificar los actos administrativos
de que trata el inciso primero del artículo 565 de este
Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo
el correo electrónico, en los términos que señale
el reglamento."
ARTÍCULO 7. Inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 719-1, así:
"ARTÍCULO. 719-1. Inscripción en proceso de
determinación oficial. Dentro del proceso de determinación
del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador
de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará
la inscripción de la liquidación oficial de revisión
o de aforo y de la resolución de sanción debidamente
notificados, según corresponda, en los registros públicos,
de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos
que señale el reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se
refiere éste artículo, los bienes quedan afectos
al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación
del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere
lugar, y se levantará únicamente en los siguientes
casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación
privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa
o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza
de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a
su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto
igual o superior al determinado en la inscripción, previo
avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración
deberá solicitar la cancelación de la inscripción
a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de la comunicación
del hecho que amerita el levantamiento de la anotación."
ARTÍCULO 8. Efectos de la inscripción en proceso
de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción
en proceso de determinación oficial. Los efectos de la
inscripción de que trata el artículo 719-1, son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación
tributaria objeto de cobro.
2. La j(Hy;[pi#c` C-1N
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