DECRETO
2255 POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA FUNCIONAMIENTO DE CONCEJOS
MUNICIPALES
El siguiente es el texto del Decreto 2255 a través del
cual se adoptan medidas para el normal funcionamiento de los Concejos
Municipales:
"EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto
1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO
Que
mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró
el Estado de Conmoción Interior en todo el Territorio Nacional.
Que
los grupos armados al margen de la ley vienen realizando actos
de coacción y amenazas contra los miembros de los Concejos
Municipales que comprometen la integridad personal de estos, lo
cual dificulta a dichas corporaciones sesionar en el recinto señalado
oficialmente para ello y en condiciones normales.
Que
se requiere la adopción de medidas excepcionales que permitan
que los Concejos Municipales cumplan con las funciones y atribuciones
que les han sido asignadas en la Constitución y en la Ley.
Que
se hace necesario suspender los artículos 78 del Decreto
1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del artículo
111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999,
con el fin de facilitar reuniones de los concejos fuera de la
sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones
adoptadas en esos casos.
Que
la ley 527 de 1999 regula en sus artículos 10 Y 11 la admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos.
DECRETA:
ARTICULO
1o.- Si por razones de orden público, intimidación
o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos Municipales
concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones
no presenciales.
Para
tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar
o decidir por comunicación simultánea o sucesiva,
utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en
materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono,
teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual
o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren
al alcance de los Concejales.
Los
Concejos Municipales también podrán adoptar válidamente
sus decisiones, cuando por escrito las mayorías pertinentes
expresen el sentido de su voto. Si el voto se hubiere expresado
en documentos separados, éstos se harán llegar al
secretario de la Corporación en un término máximo
de 10 días calendario, contados a partir de la fecha de
convocatoria.
En
caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar
las sesiones en los mismos términos establecidos en el
presente artículo.
Los
mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a
quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre
hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información
o elementos de juicio útiles para las decisiones de los
Concejos Municipales.
En
todo caso el Alcalde Municipal podrá autorizar el traslado
de la sede oficial del concejo municipal a otra jurisdicción
diferente de la cabecera municipal, cuando se presenten las circunstancias
de alteración del orden público, intimidación
o amenaza contra los integrantes de dichas corporaciones.
ARTICULO
2o.- La modalidad de las sesiones será decisión
del Presidente de la Corporación o de quien haga sus veces,
quien deberá informar de la misma a la totalidad de los
miembros del concejo.
En
ausencia del Presidente del Concejo o quien haga sus veces de
acuerdo con el reglamento de la corporación, el Alcalde
Municipal hará la convocatoria e informará de ello
a todos los concejales, indicando la modalidad de las sesiones.
ARTICULO
3o.- De las sesiones adelantadas a través de medios señalados
en el presente Decreto se levantará la correspondiente
acta en los términos establecidos en los reglamentos, dejando
constancia del medio utilizado y las decisiones adoptadas.
ARTICULO
4o.- Cuando se presenten las circunstancias descritas en el artículo
1o del presente, las reuniones ordinarias contempladas en la ley
podrán celebrarse en cualquier tiempo y ser convocadas
por el alcalde, sin exceder el número máximo de
sesiones anuales establecido por la ley.
ARTICULO
5o.- Al hacer uso de las facultades conferidas en el presente
Decreto, las corporaciones no podrán superar los límites
establecidos en la ley para los honorarios de los concejales y
los gastos de funcionamiento de la Corporación.
ARTICULO
6o- El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación
y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos
78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso
4. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por
la ley 548 de 1999.
PUBLIQUESE
y CUMPLASE,
Bogotá
D.C., a los, 8 de octubre de 2002
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
ALVARO
URIBE VELEZ"