DECRETO
2400 QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL 1703
El
siguiente es el contenido del Decreto 2400 de 2002, por el cual
se modifican algunos artículos del Decreto 1703 que controla
la evasión y elusión del pago de aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
"MINISTERIO
DE SALUD
DECRETO
NUMERO 2400 DE 25 DE OCTUBRE DE 2002
Por
el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de
la Constitución Política y en los artículos
154, 157, 203 parágrafo y 271 de la Ley 100 de 1993, el
artículo 42.17 de la Ley 715 de 2001 y el artículo
99 de Ley 633 de 2000.
DECRETA
Artículo
1.- El artículo 7 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002
quedará así:
"Artículo
7. Afiliación de miembros adicionales del grupo familiar.
Los
cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata
el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, sólo podrán
ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre
que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad
Promotora de Salud, un aporte equivalente en términos de
las Unidades de Pago por Capitación fijas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo
etáreo y zona geográfica de influencia al que pertenece
el beneficiario adicional, de acuerdo adicional, de acuerdo con
la siguiente tabla:
Grupos
etáreos Número de UPC a pagar
Menores
de 1 año 1.00
De
1 a 4 años 1.00
De
5 a 14 años 1.00
De
15 a 44 años (Hombres) 3.00
De
45 a 59 años (Mujeres) 2.02
De
45 a 59 años 1.85
Mayores
de 60 años 1.00
Adicionalmente
el afiliado cotizante, respecto de los cotizantes dependientes
será responsable del pago del valor mensual definido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiación
de las actividades de promoción de la salud y prevención
de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad.
Este último equivaldrá al 10 por ciento de la sumatoria
del valor que resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con
su grupo etáreo fijadas en la tabla más el valor
de promoción y prevención.
El
pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes
se hará con cargo a los recursos del cotizante, directamente
o a través de descuentos de nómina del cotizante.
La entidad promotora de salud, EPS, apropiará el valor
de una UPC correspondiente a las actividades de promoción
y prevención y girará a la Subcuenta de Solidaridad
del Fosyga el aporte de solidaridad. Cuando se reciban sumas superiores
a la UPC que corresponde al afiliado adicional, la EPS girará
el valor restante a la Subcuenta de Compensación del FOSYGA
a través del proceso de compensación, en el formato
que para el efecto defina el Ministerio de Salud.
Las
personas que se encontraban afiliadas en calidad de cotizantes
dependientes o adicionales a 1 de septiembre de 2002, cuentan
con un plazo no mayor a un mes contado a partir de la fecha de
publicación del presente Decreto para cancelar los valores
adeudados.
Parágrafo
primero. Las personas que se encontraban inscritas como cotizantes-dependientes
a 1 de septiembre de 2002, que no continúen afiliadas en
las condiciones previstas en este artículo, quedan liberadas
del cumplimiento de las garantías establecidas en el numeral
10 del artículo 2 del Decreto 047 de 2000, modificado por
el artículo 8 del Decreto 783 de 2000. Para el efecto deberán
reportar la novedad a la entidad promotora de salud, EPS.
Parágrafo
segundo: Se considera práctica ilegal o no autorizada,
el que la EPS asuma con sus propios recursos el pago de los valores
a cargo del cotizante por concepto de cotizantes dependientes
o que otorguen beneficios de exoneración total o parcial
de esta responsabilidad al titular de la obligación".
Artículo
2.- El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 quedará
así: "Artículo 10. Desafiliación. Procederá
la desafiliación. Procederá la desafiliación
a una EPS en los siguientes casos:
a)
Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de
la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones
o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
b)
Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa
oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través
del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar
afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la
novedad de retiro informada a través del formulario de
autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad
de pago del trabajador retirado.
c)
Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago
e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación,
a través del reporte de novedades o en el formulario de
autoliquidación.
d)
Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurren tres meses
de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación
requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos
establecidos en el presente decreto.
e)
En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá
la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista
otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará
como cabeza de grupo.
f)
Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho
extinto de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada.
g)
Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias
de multiafiliación.
h)
En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994
art. 14 numeral 7.
Parágrafo
1. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán
semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional
de Salud sobre los casos de desafiliación.
Parágrafo
2. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad
de pago antes que opere la pérdida de antiguedad, debe
reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando
no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad.
Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su
reafiliación.
Cuando
se presente desafiliación por mora en el pago de aporte,
la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la
cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes
adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS
podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación
estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar
los demás aportes.
Parágrafo
3. En los casos a que se refieren los literales g y h, la EPS
deberá enviar en forma previa al afiliado una comunicación
en los términos establecidos en el artículo 11 del
Decreto 1703 de 2002."
Artículo
3.- EL artículo 15 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002
quedará así:
"Artículo
15. Afiliación colectiva. Las entidades que obtengan autorización
de la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como entidades
agrupadoras o de afiliación colectiva, se someterán
a las siguientes reglas:
1.
Por cada autorización se podrá realizar la afiliación
para un grupo de trabajadores independientes de una misma rama
de actividad económica.
2.
No podrán efectuar el recaudo de cotizaciones en ningún
caso.
3.
Las entidades promotoras de salud, EPS a las que en forma colectiva
se encuentren afiliados los trabajadores independientes, distribuirán
los comprobantes para el pago de aportes directamente a os afiliados
o a la entidad agrupadora.
Parágrago
1. Los trabajadores independientes actualmente afiliados en forma
colectiva que no pertenezcan a la rama de actividad económica
por la que la agrupadora realice la afiliación colectiva,
permanecerán afiliados o a la entidad agrupadora.
Parágrafo
1. Los trabajadores independientes
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