DECRETO
2309 CON SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD EN SALUD
El
siguiente es el texto del Decreto 2309 del 15 de octubre de 2002,
a través del cual el Gobierno establece el Sistema de Garantía
de Calidad de la Atención en Salud, que busca mejorar la
calidad en la prestación de los servicios de salud.
"MINISTERIO
DE SALUD
DECRETO
NUMERO 2309 DE 2002
Por
el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política; en los artículos
576, 577, 578, 579, 580 y 593 de la Ley 9 de 1979; en los artículos
1 y 49 de la Ley 10 de 1.990; en los artículos 153,173,
176, 178, 180, 184, 185, 186, 227 y 232 de la Ley 100 de 1993,
y en los artículos 42, 43, 44 y 56 de la Ley 715 de 2.001
DECRETA
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto
se aplicarán a los Prestadores de Servicios de Salud, a
las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina
Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales
de Salud.
A
los Prestadores de Servicios de Salud que operen exclusivamente
en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados
en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se les aplicarán
de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata este
Decreto.
PARAGRAFO.
Se exceptúa de la aplicación del Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud a las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional.
ARTICULO
2. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Defínanse
como Prestadores de Servicios de Salud a las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud
y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.
Se
consideran, para los efectos del presente Decreto como Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud a los Grupos de Práctica
Profesional que cuentan con infraestructura.
PARAGRAFO.
No se aplicarán las normas del Sistema Obligatorio de Garantía
de la Calidad de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica
Profesional que no cuenten con infraestructura física para
prestación de servicios de salud, a las Unidades de Biomedicina
Reproductiva y todos los demás Bancos de Componentes Anatómicos,
así como las demás entidades que producen insumos
de salud y productos biológicos, correspondiendo de manera
exclusiva al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
INVIMA, de conformidad con lo señalado por el Artículo
245 de la Ley 100 de 1993, la vigilancia sanitaria y el control
de calidad de los productos y servicios que estas organizaciones
prestan.
ARTICULO
3. DE LA ATENCION DE SALUD. La Atención de Salud se define
como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el
marco de los procesos propios del aseguramiento, así como
de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales
en las fases de promoción y prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
ARTICULO
4. DE LA CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD. La Calidad de la Atención
de Salud se entenderá como la provisión de servicios
accesibles y equitativos, con un nivel profesional óptimo,
que tiene en cuenta los recursos disponibles y logra la adhesión
y satisfacción del usuario.
TITULO
II
ORGANIZACION
DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION
DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
ARTICULO
5. DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION
DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el
conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos,
deliberados y sistemáticos, que desarrolla el sector salud
para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de
salud en el país.
ARTICULO
6. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD
DE LA ATENCION DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD. Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención
de Salud, el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad
de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, tendrá las siguientes características:
1.
Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar
los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2.
Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener
los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que
pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica
se relaciona con la organización de la oferta de servicios
en relación con la demanda, y con el nivel de coordinación
institucional para gestionar el acceso a los servicios.
3.
Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos,
instrumentos y metodologías, basadas en evidencia científicamente
probada, que propenden minimizar el riesgo de sufrir un evento
adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar
sus consecuencias.
4.
Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los
servicios que requieren, de acuerdo con la evidencia científica,
y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales.
5.
Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones
requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de
actividades, basada en el conocimiento científico.
ARTICULO
7. COMPONENTES DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE CALIDAD
DE LA ATENCION DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD. El Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad
de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá como componentes:
1.
El Sistema Unico de Habilitación.
2.
La Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención
de Salud.
3.
El Sistema Unico de Acreditación.
4.
El Sistema de Información para la Calidad.
PARAGRAFO
1. El Ministerio de Salud ajustará periódicamente
y de manera progresiva, los estándares que hacen parte
de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía
de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el desarrollo
del país, con los avances del sector y con los resultados
de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales
y Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO
2. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada y los Prestadores de Servicios de Salud
y los definidos como tales, están obligados a generar y
suministrar los datos requeridos para el funcionamiento de este
sistema, de conformidad con las directrices que imparta el Ministerio
de Salud.
ARTICULO
8. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD, LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD Y LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES
Y MUNICIPALES DE SALUD EN EL SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTIA DE
CALIDAD DE LA ATENCION DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. El Ministerio de Salud desarrollará las
normas de calidad, expedirá la reglamentación necesaria
para la aplicación del presente Decreto, velará
por su permanente actualización y por su aplicación
para el beneficio de los usuarios, y prestará asistencia
técnica a los integrantes del sistema con el propósito
de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
La
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones
de vigilancia, inspección y control dentro del Sistema
Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención
de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y aplicará
las sanciones de su competencia.
A
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, en desarrollo
de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir
en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas
en el presente Decreto y en la reglamentación que para
el efecto expida el Ministerio de Salud, divulgar las disposiciones
contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal
cumplimiento de las normas relativas a la habilitación
de las mismas.
A
las Entidades Municipales de Salud, en desarrollo de sus propias
competencias, les corresponde realizar la Auditoria para el Mejoramiento
de la Calidad de la Atención de Salud a los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales, que prestan
servicios de salud a la población no afiliada en sus jurisdicciones.
TITULO
III
DEL
SISTEMA DE HABILITACION
ARTICULO
9. SISTEMA UNICO DE HABILITACION. Es el conjunto de normas, requisitos
y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra,
se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones básicas
de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia
patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa,
indispensables para la entrada y permanencia en el sistema, las
cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales, las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
CAPITULO
I
DE
LA HABILITACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD y LOS DEFINIDOS
COMO TALES
ARTICULO
10. CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLOGICA Y CIENTIFICA. Son requisitos
básicos de estructura y proceso que deben cumplir los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales por cada uno
de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y
necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la
vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación
del servicio de salud. Las condiciones de capacidad tecnológica
y científica del Sistema Unico de Habilitación para
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales serán
los Requisitos Esenciales que establezca el Ministerio de Salud.
Las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán
someter a consideración del Ministerio de Salud, propuestas
para la aplicación en sus correspondientes jurisdicciones
de condiciones de capacidad tecnológica y científica
superiores a las que se establezcan para el ámbito nacional.
En todo caso, la aplicación de estas exigencias deberá
contar con la aprobación previa del Ministerio de Salud.
PARAGRAFO.
Los profesionales independientes que prestan servicios de salud,
sólo estarán obligados a cumplir con las normas
relativas a la capacidad tecnológica y científica.
ARTICULO
11. DE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. Es el cumplimiento
de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de
las instituciones prestadoras de servicios de salud en el mediano
plazo, su competitividad dentro del área de influencia
y la liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo.
PARAGRAFO.
El Ministerio de Salud establecerá los datos y los procedimientos
para que las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
puedan valorar la suficiencia patrimonial de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
ARTICULO
12. DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNICO ADMINISTRATIVA. Son
condiciones técnico administrativas para una Institución
Prestadora de Servicios de Salud:
1.
El cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas
vigentes con respecto a su existencia y representación
legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
2.
El cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros
que le permitan demostrar que la Institución Prestadora
de Servicios de Salud, cuenta con un sistema contable para generar
estados financieros según las normas contables vigentes.
ARTICULO
13. REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Es
la base de datos del Ministerio de Salud y las Entidades Departamentales
y Distritales de Salud, en el cual se efectúa el registro
de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como
tales que se encuentran habilitados.
De
conformidad con lo señalado por el Artículo 56 de
la Ley 715 de 2001, las Entidades Departamentales y Distritales
de Salud realizarán el proceso de inscripción en
el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
ARTICULO
14. FORMULARIO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES
DE SERVICIOS DE SALUD. Los Prestadores de Servicios de Salud y
los definidos como tales presentarán el Formulario de Inscripción
en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud correspondientes
para efectos de su inscripción en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud. A través de dicho
formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones
de habilitación contempladas en el presente Decreto.
El
Ministerio de Salud establecerá las características
de este formulario mediante acto administrativo.
ARTICULO
15. AUTOEVALUACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
HABILITACION. De manera previa a la presentación del Formulario
de Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente
Decreto, los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales deberán realizar una autoevaluación de
las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin
de verificar su pleno cumplimiento. En caso de identificar deficiencias
en el cumplimiento de tales condiciones, los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como tales deberán realizar los
ajustes necesarios.
Cuando
un Prestador de Servicios de Salud o un definido como tal se encuentre
en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación
dentro de los términos establecidos en el acto administrativo
que fije los estándares, deberá abstenerse de ofrecer
o prestar los servicios en los cuales se presente esta situación.
ARTICULO
16. INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de
Servicios de Salud o el definido como tal, luego de efectuar la
autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de
las condiciones para la habilitación, radica el Formulario
de Inscripción de que trata el Artículo 14 del presente
Decreto y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio
de Salud, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente,
para efectos de su incorporación en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud.
La
Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el
trámite de inscripción de manera inmediata, previa
revisión del diligenciamiento del Formulario de Inscripción.
La revisión detallada de los soportes entregados será
posterior, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
24 del presente Decreto.
A
partir de la radicación de la inscripción en la
Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios
de Salud o el definido como tal se considera habilitado para ofrecer
y prestar los servicios declarados.
PARAGRAFO
1. Cuando un Prestador de Servicios de Salud o el definido como
tal preste sus servicios a través de dos o más sedes,
deberá diligenciar un sólo Formulario de Inscripción,
en el que se determinen las condiciones de capacidad tecnológica
y científica de cada uno de los establecimientos existentes.
El Formulario de Inscripción se presentará en cada
una de las jurisdicciones Departamentales o Distritales de Salud
en las cuales presta los servicios.
PARAGRAFO
2. El Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal deberá
declarar en el Formulario de Inscripción en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud los servicios que
se presten en forma permanente. La inobservancia de esta disposición
se considera equivalente a la prestación de servicios no
declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud y, dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el Artículo 577 de la Ley 9 de 1979, el
Artículo 49 de la Ley 10 de 1990 y el Artículo 5
del Decreto 1259 de 1994.
Para
el caso de los servicios prestados en forma esporádica,
el Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal deberá
informar de esta situación a la Entidad Departamental o
Distrital de Salud correspondiente, la cual realizará visitas
con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
para dichos servicios, ordenando su suspensión si los mismos
no cumplen con los estándares establecidos, de conformidad
con el Artículo 576 del Ley 9 de 1979.
ARTICULO
17. TERMINO DE VIGENCIA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL
DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. La inscripción de
cada Prestador o el definido como tal en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud, tendrá un término
de vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha
de su radicación ante la Entidad Departamental o Distrital
de Salud correspondiente.
ARTICULO
18. REVOCATORIA DE LA HABILITACION. La Entidad Departamental o
Distrital de Salud podrá revocar la habilitación
obtenida mediante la inscripción en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud, cuando se incumpla cualquiera
de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento,
respetando el debido proceso y el principio de la doble instancia.
ARTICULO
19. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS
DEFINIDOS COMO TALES RESPECTO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales son responsables
por la veracidad de la información contenida en el Formulario
de Inscripción y estarán obligados a mantener las
condiciones de habilitación declaradas durante el término
de su vigencia, a permitir el ingreso de la autoridad competente
para llevar a cabo la respectiva verificación, a renovar
la Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud cuando éste pierda su vigencia, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 17 del presente Decreto y
a presentar las novedades correspondientes, en los casos previstos
en el siguiente Artículo.
ARTICULO
20. REPORTE DE NOVEDADES. Con el propósito de mantener
actualizado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud, el Ministerio de Salud establecerá el Formulario
de Reporte de Novedades, a través del cual se efectuará
la actualización del dicho registro por parte de la Entidad
Departamental o Distrital de Salud en su respectiva jurisdicción.
Se
consideran novedades en el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud las siguientes:
1.
Cierre o apertura de servicios.
2.
Cambio de representante legal o de domicilio.
3.
Disolución o liquidación de la entidad.
Este
formulario no reemplaza al Formulario de Inscripción contemplado
en el Artículo 14 del presente Decreto.
ARTICULO
21. ADMINISTRACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD. De conformidad con las disposiciones consagradas en
este Decreto y de acuerdo con las pautas que imparta el Ministerio
de Salud, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud,
en sus respectivas jurisdicciones, serán responsables por
la administración de la base de datos que contenga el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud.
ARTICULO
22. CENSO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS DEFINIDOS
COMO TALES. En ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección
y control y de conformidad con las pautas que expida el Ministerio
de Salud, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
deben elaborar y actualizar de manera permanente un Censo de los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales que
operan en sus respectivas jurisdicciones, con el propósito
de verificar que la información contenida en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud, responda a la realidad
garantizando así el cumplimiento permanente de las condiciones
de habilitación.
PARAGRAFO.
Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
remitirán, a la Dirección General de Desarrollo
de la Prestación de Servicios de Salud del Ministerio de
Salud, o a la dependencia que haga sus veces, la información
correspondiente a las novedades presentadas en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud durante el mes inmediatamente
anterior. La información remitida debe incluir las sanciones
impuestas de conformidad con las normas legales vigentes, procesos
de investigación en curso y archivados y medidas de seguridad
impuestas y levantadas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
576 de la Ley 9 de 1979.
Es
responsabilidad de las Entidades Departamentales de Salud, remitir
trimestralmente a los municipios de su jurisdicción la
información relacionada con el estado de habilitación
de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como
tales de sus correspondientes áreas de influencia, de conformidad
con las pautas que para tal efecto imparta el Ministerio de Salud.
ARTICULO
23. CONSOLIDACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE SALUD. Corresponde al Ministerio de Salud conformar y mantener
actualizada, para el ámbito nacional, la base de datos
correspondiente al Registro Especial de Prestadores de Servicios
de Salud, consolidada a partir de los reportes que envíen
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de conformidad
con el procedimiento que para el efecto se establezca.
ARTICULO
24. VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA HABILITACION.
Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán
las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones
exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales, en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico
administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las
cuales se evaluarán mediante el análisis de los
soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios
de Salud, de conformidad con los Artículos 11 y 12 del
presente Decreto.
En
lo relativo a las condiciones de capacidad tecnológica
y científica, la verificación del cumplimiento de
los Requisitos Esenciales establecidos por el Ministerio de Salud,
se realizará conforme al Plan de Visitas que para el efecto
establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 26 del presente
Decreto.
ARTICULO
25. DE LOS EQUIPOS DE VERIFICACION. Las Entidades Departamentales
y Distritales de Salud deben contar con un equipo humano, de carácter
interdisciplinario, responsable de la administración del
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y de la
verificación del cumplimiento de las condiciones para la
habilitación, así como de las demás actividades
relacionadas con este proceso, de conformidad con los lineamientos
contenidos en el Manual de Procedimientos para la Habilitación
que expedirá el Ministerio de Salud para tal efecto.
Todos
los verificadores deberán haber recibido la capacitación
y el entrenamiento técnico necesarios por parte del Ministerio
de Salud o de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud
capacitadas por el Ministerio de Salud, en los términos
que se definan en el Manual de Procedimientos para la Habilitación
que expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO
26. PLAN DE VISITAS. Las Entidades Departamentales y Distritales
de Salud deben elaborar y ejecutar un plan de visitas para verificar
que todos los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales de su jurisdicción cumplan con las condiciones
de habilitación tecnológicas y científicas,
que les son exigibles. De tales visitas se levantarán las
actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados
para este proceso.
Para
todos estos efectos, se aplicarán los procedimientos e
indicaciones que se establecen en el Manual de Procedimientos
para la Habilitación que expida el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO.
Las visitas de verificación podrán ser realizadas
mediante contratación externa, acompañadas por un
funcionario capacitado de la Entidad Departamental o Distrital
de Salud, previo cumplimiento de las condiciones establecidas
en este Artículo.
ARTICULO
27. DE LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO. A partir de la vigencia del
presente Decreto, cesarán los Planes de Cumplimiento establecidos
para los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como
tales, que se encuentren en curso para completar los Requisitos
Esenciales y no habrá lugar al establecimiento de nuevos
planes.
ARTICULO
28. CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
HABILITACION. La Entidad Departamental o Distrital de Salud, una
vez efectuada la verificación del cumplimiento de todas
las condiciones de habilitación aplicables al Prestador
de Servicios de Salud o el definido como tal, enviará en
un plazo de 15 días hábiles contados a partir de
la fecha de la visita, la Certificación de Cumplimiento
de las Condiciones para la Habilitación, en la que informa
a dicho Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal
que existe verificación de conformidad de las condiciones.
ARTICULO
29. INFORMACION A LOS USUARIOS. Con el propósito de que
los usuarios de los servicios de salud se encuentren informados
sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación,
los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales
fijarán en lugares visibles para los usuarios, copia del
Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores
de Servicios de Salud debidamente radicado ante la autoridad competente
y de la Certificación del Cumplimiento de tales condiciones,
a partir del momento en que el Prestador de Servicios de Salud
o el definido como tal haya recibido este documento.
ARTICULO
30. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. Las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada no podrán
prestar servicios a sus afiliados a través de Prestadores
de Servicios de Salud u otros definidos como tales que no cumplan
con la totalidad de las condiciones de habilitación que
les sean exigibles.
PARAGRAFO.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada podrán realizar visitas de seguimiento a los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales que
integran su red de servicios, para verificar el cumplimiento de
las condiciones de habilitación de los Prestadores de Servicios
de Salud y los definidos como tales y para constatar las condiciones
de calidad en las cuales se están prestando los servicios
dentro de los parámetros que defina el Ministerio de Salud.
En
caso de encontrar que no se está cumpliendo con una o más
de dichas condiciones, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora
del Régimen Subsidiado, la Entidad Adaptada o la Empresa
de Medicina Prepagada deberá poner este hecho en conocimiento
de la Entidad Departamental o Distrital de Salud competente y
deberá cesar la prestación de servicios a sus afiliados
a través de este Prestador de Servicios de Salud u otro
definido como tal, de acuerdo con lo establecido en el Numeral
6 del Artículo 178 de la Ley 100 de 1.993 y en concordancia
con el literal b del Artículo 576 de la Ley 9 de 1.979.
CAPITULO
II
DE
LA HABILITACION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS
DEL REGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS
DE MEDICINA PREPAGADA
ARTICULO
31. CONDICIONES BASICAS PARA LA HABILITACION DE LAS ENTIDADES
PROMOTORAS DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO,
LAS ENTIDADES ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA.
Son las condiciones básicas de capacidad tecnológica
y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y
de capacidad técnico administrativa, definidas por el Gobierno
Nacional, de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia
de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada.
ARTICULO
32. DE LA HABILITACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. El procedimiento de autorización
de funcionamiento establecido en el Artículos 1 de la Ley
10 de 1.990, los Artículo 180 y 215 de la Ley 100 de 1993
y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia,
se asimila al procedimiento de habilitación para dichas
entidades.
ARTICULO
33. DE LA ENTIDAD COMPETENTE. La Superintendencia Nacional de
Salud será la entidad competente para habilitar a las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
PARAGRAFO.
El Ministerio de Salud establecerá el procedimiento que
la Superintendencia Nacional de Salud deberá aplicar para
la verificación, registro y control permanente de las condiciones
de habilitación de las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas
y las Empresas de Medicina Prepagada, tanto para aquellas que
actualmente se encuentran en operación, como para las nuevas
entidades.
Una
vez adoptado dicho procedimiento, las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada dispondrán
de un término de seis meses contado a partir de la expedición
del mismo, para demostrar ante la entidad de control el cumplimiento
de las condiciones de operación establecidas.
_ARTICULO
34. VIGENCIA DE LA HABILITACION. La habilitación se otorgará
a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada por un término indefinido.
Las
Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina
Prepagada, deberán mantener y actualizar permanentemente
las condiciones exigidas por el Gobierno Nacional, conforme lo
establece el Artículo 1 de la Ley 10 de 1990 y los Artículos
180 y 215 de la Ley 100 de 1993.
La
Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones
de vigilancia, inspección y control verificará el
mantenimiento de las condiciones de habilitación por parte
de éstas entidades.
ARTICULO
35. REVOCATORIA DE LA HABILITACION. La Superintendencia Nacional
de Salud podrá revocar la habilitación otorgada
a una Entidad Promotora de Salud, una Administradora del Régimen
Subsidiado, una Entidad Adaptada o una Empresa de Medicina Prepagada
cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos
previstos para su otorgamiento. El incumplimiento de las condiciones
de habilitación por parte de las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada dará
lugar a la imposición de sanciones de Ley previo agotamiento
del debido proceso y la garantía de la doble instancia.
TITULO
IV
DE
LOS PROCESOS DE AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE
LA ATENCION DE SALUD
ARTICULO
36. DE LA AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ATENCION
DE SALUD. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación
del cumplimiento de estándares de calidad complementarios
a los que se determinan como básicos en el Sistema Unico
de Habilitación.
Los
procesos de auditoría serán obligatorios para las
Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud,
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
La
Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención
de Salud implica:
1.
La realización de actividades de evaluación y seguimiento
de procesos definidos como prioritarios.
2.
La comparación entre la Calidad Observada y la Calidad
Esperada, la cual debe estar previamente definida mediante guías
y normas técnicas, científicas y administrativas.
3.
La adopción por parte de las instituciones de medidas tendientes
a corregir las desviaciones detectadas con respecto a los parámetros
previamente establecidos.
PARAGRAFO.
Para todos los efectos de esta norma debe entenderse que la Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud
incluye el concepto de Auditoría Médica de que tratan
los Artículos 227 y 232 de la Ley 100 de 1.993.
ARTICULO
37. NIVELES DE OPERACION DE LA AUDITORIA PARA EL MEJORAMIENTO
DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD. En cada una de las entidades
obligadas a desarrollar procesos de Auditoría para el Mejoramiento
de la Calidad de los Servicios de Salud, el modelo que se aplique
operará en los siguientes niveles:
1.
Autocontrol. Cada miembro de la entidad planea, ejecuta, verifica
y ajusta los procedimientos en los cuales participa, para que
éstos sean realizados de acuerdo con los estándares
de calidad definidos por la normatividad vigente y por la organización.
2.
Auditoría Interna. Consiste en una evaluación sistemática
realizada en la misma institución, por una instancia externa
al proceso que se audita. Su propósito es contribuir a
que la institución adquiera la cultura del autocontrol.
Este nivel puede estar ausente en aquellas entidades que hayan
alcanzado un alto grado de desarrollo del autocontrol, de manera
que éste sustituya la totalidad de las acciones que debe
realizar la auditoría interna.
3.
Auditoría Externa. Es la evaluación sistemática
llevada a cabo por un ente externo a la institución evaluada.
Su propósito es verificar la realización de los
procesos de auditoría interna y autocontrol, implementando
el modelo de auditoría de segundo orden.
ARTICULO
38. TIPOS DE ACCIONES. El modelo de Auditoría para el Mejoramiento
de la Calidad de la Atención de Salud se lleva a cabo a
través de tres tipos de acciones:
1.
Acciones Preventivas. Conjunto de procedimientos, actividades
y/o mecanismos de auditoría sobre los procesos prioritarios
definidos por la entidad, que deben realizar las personas y la
organización, en forma previa a la atención de los
usuarios para garantizar la calidad de la misma.
2.
Acciones de Seguimiento. Conjunto de procedimientos, actividades
y/o mecanismos de auditoría, que deben realizar las personas
y la organización, durante la prestación de sus
servicios, sobre los procesos definidos como prioritarios, para
garantizar su calidad.
3.
Acciones Coyunturales. Conjunto de procedimientos, actividades
y/o mecanismos de auditoría que deben realizar las personas
y la organización retrospectivamente, para alertar, informar
y analizar la ocurrencia de eventos adversos durante los procesos
de atención de salud y facilitar la aplicación de
intervenciones orientadas a la solución inmediata de los
problemas detectados, y a la prevención de su recurrencia.
ARTICULO
39. ENFASIS DE LA AUDITORIA SEGUN TIPOS DE ENTIDAD. El Modelo
de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención
de Salud será implantado de conformidad con los ámbitos
de acción de las diversas entidades, y con el énfasis
que se precisa a continuación:
1.
En las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada. Estas instituciones deberán adoptar
indicadores y estándares que les permitan precisar los
parámetros de calidad esperada en sus procesos de atención,
con base en los cuales se adelantarán acciones preventivas,
de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación
continua y sistemática de la concordancia entre tales parámetros
y los resultados obtenidos, para propender por el cumplimiento
de sus funciones de garantizar el acceso, la seguridad, la oportunidad,
la pertinencia y la continuidad de la atención, y la satisfacción
de los usuarios.
2.
En las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Estas
entidades deberán adoptar indicadores y estándares
que les permitan precisar los parámetros de calidad esperada
en sus procesos de atención, con base en los cuales se
adelantarán acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales
consistentes en la evaluación continua y sistemática
de la concordancia entre tales parámetros y los resultados
obtenidos, para garantizar los niveles de calidad establecidos
en las normas legales e institucionales.
3.
En las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de
Salud. Corresponde a estas organizaciones asesorar a las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada,
y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el
desarrollo de sus procesos de Auditoría para el Mejoramiento
de la Calidad de la Atención de Salud, con el propósito
de fomentar el mejoramiento de la calidad de los servicios de
salud en su jurisdicción. De igual manera, cuando obren
como compradores de servicios para la población no afiliada,
las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud
deberán adoptar un Programa de Auditoría para el
Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.
PARAGRAFO.
Este modelo se aplicará con base en las pautas indicativas
que expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO
40. PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD,
LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES ADAPTADAS
Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA. Las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada establecerán
un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud que comprenda como mínimo
los siguientes procesos:
1.
Autoevaluación de la Red de Prestadores de Servicios de
Salud. La entidad evaluará sistemáticamente la suficiencia
de su red; el desempeño del sistema de referencia y contrarreferencia;
y verificará que todos los prestadores de su red de servicios
estén habilitados.
Atención
al Usuario. La entidad evaluará sistemáticamente
la satisfacción de los usuarios con respecto al ejercicio
de sus derechos, y al acceso y oportunidad de los servicios.
ARTICULO
41. PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES
Y MUNICIPALES DE SALUD. Las Entidades Departamentales, Distritales
y Municipales de Salud en su condición de compradores de
servicios de salud para la población no afiliada, establecerán
un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud sobre los mismos procesos contemplados
para las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada.
Para
los procesos de auditoría externa sobre los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales se les aplicarán
las disposiciones contempladas para las Entidades Promotoras de
Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada.
De
igual manera, les corresponde asesorar a las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las
Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada y a los
Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales,
sobre los Procesos de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud.
ARTICULO
42. PROCESOS DE AUDITORIA EN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD. Estas entidades deberán establecer
un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad
de la Atención de Salud, que comprenda como mínimo
los siguientes procesos:
1.
Autoevaluación del Proceso de Atención de Salud.
La entidad establecerá prioridades para evaluar sistemáticamente
los procesos de atención a los usuarios desde el punto
de vista del cumplimiento de las características de calidad
a que hace referencia el Artículo 6 del presente Decreto.
2.
Atención al Usuario. La entidad evaluará sistemáticamente
la satisfacción de los usuarios con respecto a los servicios
ofrecidos.
ARTICULO
43. PROCESOS DE AUDITORIA EXTERNA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS
DE SALUD, LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO, LAS ENTIDADES
ADAPTADAS Y LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA SOBRE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS DEFINIDOS COMO TALES. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas y las Empresas de Medicina Prepagada incorporarán,
en sus Programas de Auditoría para el Mejoramiento de la
Calidad de la Atención de Salud, procesos de auditoría
externa que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos
de atención a los usuarios por parte de los Prestadores
de Servicios de Salud y los definidos como tales. Esta evaluación
debe centrarse en aquellos procesos definidos como prioritarios
y en los criterios y métodos de evaluación previamente
acordados entre la entidad y el prestador.
ARTICULO
44. IMPLANTACION. Las instituciones obligadas a desarrollar los
procesos de auditoría tendrán un plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto,
para diseñar e implantar los procesos de Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud,
de acuerdo con las disposiciones consagradas en esta norma y en
las pautas indicativas que expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO
45. VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL. Es responsabilidad de las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud, sin perjuicio
de las competencias que le corresponden a la Superintendencia
Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección
y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría
para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud
por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Por
su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá
la vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo
de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la
calidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras
del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada y de las Entidades Departamentales, Distritales
y Municipales de Salud.
Para
tales efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como
las Entidades Departamentales y Distritales de Salud podrán
realizar visitas de inspección y solicitar la documentación
e informes que estimen pertinentes.
En
caso de incumplimiento, las entidades competentes adelantarán
las acciones correspondientes y aplicarán las sanciones
pertinentes, contempladas en la Ley, previo agotamiento del debido
proceso y el respeto del principio de la doble instancia.
TITULO
V
DEL
SISTEMA UNICO DE ACREDITACION
ARTICULO
46. DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION. Es el conjunto de entidades,
estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación,
mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar,
evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad
por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada éstas que voluntariamente decidan
acogerse a este proceso.
ARTICULO
47. PRINCIPIOS. El Sistema Unico de Acreditación se orientará
por los siguientes principios:
1.
Confidencialidad. La información a la cual se tenga acceso
durante el proceso de acreditación, así como los
datos relacionados con las instituciones a las cuales les haya
sido negada la acreditación, son estrictamente confidenciales.
No obstante, la calificación final de las instituciones
a las cuales se les otorgue la acreditación podrá
hacerse pública, previa autorización de las instituciones
acreditadas.
2.
Eficiencia. Las actuaciones y procesos que se desarrollen dentro
del Sistema Unico de Acreditación procurarán la
productividad y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles
con miras a la obtención de los mejores resultados posibles.
3.
Gradualidad. El nivel de exigencia establecido mediante los estándares
del Sistema Unico de Acreditación será creciente
en el tiempo, con el propósito de propender por el mejoramiento
continuo de la calidad de los servicios de salud.
ARTICULO
48. DE LA ENTIDAD ACREDITADORA. El Sistema Unico de Acreditación
estará orientado y dirigido por una única Entidad
Acreditadora, quien será seleccionada por el Ministerio
de Salud y será la responsable de conferir o negar la acreditación
a las entidades que se acojan a este proceso.
ARTICULO
49. MANUAL DE ESTANDARES DEL SISTEMA UNICO DE ACREDITACION. Durante
los primeros tres (3) años contados a partir de la vigencia
de esta norma, la Entidad Acreditadora aplicará los Manuales
de Estándares del Sistema Unico de Acreditación
que para el efecto adopte el Ministerio de Salud. Con posterioridad
a esta fecha se aplicaran los estándares que defina el
Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación
(ICONTEC).
Los
Manuales de Estándares deberán revisarse por lo
menos cada tres (3) años, y ajustarse en caso necesario,
por parte del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y
Certificación (ICONTEC) o por la entidad que haga sus veces
como Organismo Nacional de Normalización, sin que para
ello se requiera modificar el presente Decreto.
PARAGRAFO.
En caso de constituirse una Unidad Sectorial de Normalización
en Salud, de conformidad con las normas vigentes sobre esta materia,
será este organismo el encargado de ajustar los estándares
y los demás documentos técnicos del Sistema Unico
de Acreditación, en coordinación con el Instituto
Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).
ARTICULO
50. VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL. Para efectos de ejercer
las funciones de vigilancia, inspección y control del Sistema
Unico de Acreditación, la Superintendencia Nacional de
Salud diseñará y aplicará los procedimientos
de evaluación y supervisión técnica, necesarios
para realizar el seguimiento del proceso de acreditación
y velar por su transparencia.
TITULO
VI
DEL
SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD.
ARTICULO
51. DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA LA CALIDAD. El Ministerio
de Salud implantará un Sistema de Información para
la Calidad que estimule la competencia por calidad entre los agentes
del sector y que, al mismo tiempo, permita orientar a los usuarios
en el conocimiento de las características del sistema,
en el ejercicio de sus derechos y deberes y en los niveles de
calidad de los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos
como tales, de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras
del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Empresas
de Medicina Prepagada, de manera que puedan tomar decisiones informadas
en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El
Ministerio de Salud incluirá en su página web los
datos del Sistema de Información para la Calidad con el
propósito de facilitar al público el acceso en línea
sobre esta materia.
TITULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
52. TRANSICION. Todos los Prestadores de Servicios de Salud y
los definidos como tales que al momento de entrar en vigencia
la presente norma estén prestando servicios de salud, tendrán
un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar por primera
vez el Formulario de Inscripción en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente,
fecha a partir de la cual caducarán los registros anteriores.
Si vencido el término señalado, no se ha efectuado
la inscripción el prestador no podrá continuar la
operación.
ARTICULO
53. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2174 de 1996,
los Artículos 4 al 9 del Decreto 2240 de 1996, los Decretos
1392 y 2753 de 1997, el Decreto 204 de 1998, el Artículo
42 del Decreto 1546 de 1998, y el Artículo 24 del Decreto
047 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
--
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
---
JUAN LUIS LONDOÑO
MINISTRO
DE SALUD".