DECRETO NÚMERO 2250 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 152

El siguiente es el texto del Decreto 2250 de 2002, por el cual se reglamenta el artículo 9 de la Ley 152 de 1994:

"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 152 de 1994.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO.-La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y los departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo noveno de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:

Grupo Uno: Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

Grupo Dos: Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.

Grupo Tres: Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Grupo Cuatro: Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Choco, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

Grupo Cinco: Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.

ARTICULO SEGUNDO.- Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo noveno de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo primero del presente decreto.

ARTICULO TERCERO.-De conformidad con el parágrafo del numeral séptimo del artículo noveno de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos.

1. El Departamento Nacional de Planeación mediante Resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas distintas de las entidades territoriales.

Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la entrega de las ternas.

2. De acuerdo con los grupos de los Departamentos establecidos en el artículo primero del presente decreto, cada gobernador podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres municipios o distritos, según corresponda.

3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación de una sola terna en los grupos de departamentos uno y cinco de que trata el artículo primero del presente decreto.

4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo primero del presente decreto.

El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo primero del presente decreto.

5. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno Nacional para los efectos de la selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.

6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.

7. La designación de los representantes de los diferentes sectores de que trata el artículo noveno de la Ley 152 de 1994, se hará a titulo personal, con excepción de la representación establecida para las entidades territoriales.

ARTICULO CUARTO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C.a los 8 días del mes de octubre.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

ALVARO URIBE VELEZ

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO"

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