DECRETO
NÚMERO 2250 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 152
El siguiente es el texto del Decreto 2250 de 2002, por el cual
se reglamenta el artículo 9 de la Ley 152 de 1994:
"EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y el artículo 9 de
la Ley 152 de 1994.
DECRETA
ARTICULO
PRIMERO.-La representación en el Consejo Nacional de Planeación
de los municipios y distritos, las provincias y los departamentos,
a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo
noveno de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción
territorial que se agrupa así:
Grupo
Uno: Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá
y Putumayo.
Grupo
Dos: Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca,
Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.
Grupo
Tres: Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar,
Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Grupo
Cuatro: Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas,
Choco, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
Grupo
Cinco: Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía,
Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.
ARTICULO
SEGUNDO.- Corresponde al Departamento Nacional de Planeación,
coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación
de las ternas de que trata el numeral primero del artículo
noveno de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación
territorial establecida en el artículo primero del presente
decreto.
ARTICULO
TERCERO.-De conformidad con el parágrafo del numeral séptimo
del artículo noveno de la Ley 152 de 1994, para la presentación
de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que
se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta
los siguientes aspectos.
1.
El Departamento Nacional de Planeación mediante Resolución
de carácter general, comunicará el plazo para la
radicación de las ternas de los candidatos a conformar
el Consejo Nacional de Planeación, así como los
documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas
distintas de las entidades territoriales.
Dicha
resolución deberá ser publicada en un diario de
circulación nacional, en dos días diferentes. La
última publicación deberá hacerse por lo
menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para
la entrega de las ternas.
2.
De acuerdo con los grupos de los Departamentos establecidos en
el artículo primero del presente decreto, cada gobernador
podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde
hasta por tres municipios o distritos, según corresponda.
3.
El Departamento Nacional de Planeación coordinará
la conformación de una sola terna en los grupos de departamentos
uno y cinco de que trata el artículo primero del presente
decreto.
4.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,
el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla,
participarán en el proceso de conformación de las
ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo primero
del presente decreto.
El
Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso
de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos,
señalado en el artículo primero del presente decreto.
5.
Cuando una organización pertenezca simultáneamente
a varios sectores no podrá presentar más de una
terna y debe indicar con claridad, a que sector representa. Así
mismo, a fin de promover una amplia participación de la
sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos
de concertación al interior de cada sector y subsector,
los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno
Nacional para los efectos de la selección y designación
de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.
6.
Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas
en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria
del Consejo Nacional de Planeación.
7.
La designación de los representantes de los diferentes
sectores de que trata el artículo noveno de la Ley 152
de 1994, se hará a titulo personal, con excepción
de la representación establecida para las entidades territoriales.
ARTICULO
CUARTO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá D.C.a los 8 días del mes de octubre.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
ALVARO
URIBE VELEZ
EL
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
SANTIAGO
MONTENEGRO TRUJILLO"