PROYECTO
DE LEY PARA LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"Por
la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de
Renovación de la Administración Pública y
se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República"
CAPITULO
I
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES
Artículo
1º. Fusión de entidades u organismos nacionales. El
Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
189 de la Constitución Política, podrá disponer
la fusión de entidades u organismos administrativos del
orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados
por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes
causales:
a)
Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad
jurídica, técnica y operativa para desarrollar los
objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las
evaluaciones técnicas.
b)
Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa
sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola
entidad.
c)
Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las
funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones
técnicas, no justifiquen su existencia.
d)
Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del
orden nacional.
e)
Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los
objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos
deben ser cumplidas por la entidad absorbente.
f)
Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva
para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando
se trate de entidades financieras públicas, se atenderán
los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
Parágrafo. La entidad absorbente cumplirá el objeto
de la entidad absorbida, además del que le es propio. La
naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación
y el régimen laboral de sus servidores públicos,
serán los de la absorbente.
El
Presidente de la República, al ordenar la fusión
armonizará los elementos de la estructura de la entidad
resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.
CAPITULO II
REHABILITACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA
Artículo
2°. Reconocimiento económico para la rehabilitación
profesional y técnica. Los empleados públicos de
libre nombramiento y remoción de los niveles jerárquicos
diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento
provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos
y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean
removidos de sus cargos en desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública, recibirán un
reconocimiento económico destinado a su rehabilitación
laboral, profesional y técnica.
Este
reconocimiento económico consistirá en una suma
de dinero equivalente a un porcentaje de la asignación
básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará
en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses,
en los términos y condiciones que establezca la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.
De
acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional, los exempleados tendrán derecho a
recibir el reconocimiento económico mencionado cuando acrediten
una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
Estar vinculado a un programa de formación técnica
o profesional o de capacitación formal o informal; o
b)
Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo
creado recientemente por tal empleador. En este caso, dicho reconocimiento
será directamente entregado al nuevo empleador siempre
que tal vinculación laboral sea a través de un contrato
a término indefinido o un contrato a un término
no inferior a dos (2) años.
El
reconocimiento económico de que tratan los artículos
anteriores no constituye para efecto alguno salario o factor salarial
y el pago del mismo no genera relación laboral.
Artículo
3°. Cotización a la entidad promotora de salud. Durante
el período en el cual se reciba el reconocimiento a que
hace referencia el artículo anterior, el exempleado y la
entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán
por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema
general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma
mensual que se le reconozca al exempleado.
Artículo
4°. Condiciones para el reconocimiento. El derecho a recibir
el reconocimiento económico de que trata el artículo
2 de la presente ley se pierde en el evento en que el exempleado
no acredite mensualmente una de las dos circunstancias enumeradas
en los literales a) y b) del artículo segundo de la presente
ley.
Artículo
5°. Programas para el mejoramiento de competencias laborales.
El Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones
públicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento
de las competencias laborales de los exempleados a que se refiere
esta ley.
Artículo
6°. Protección especial. De conformidad con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que
cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio,
para disfrutar de su pensión de jubilación en el
término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo
7°. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este
Capítulo se aplicarán a los empleados públicos
cuyos cargos hayan sido suprimidos a partir del 1° de septiembre
del año 2002, dentro del Programa de Renovación
de la Administración Pública del orden nacional,
y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se
confieren en la presente ley.
CAPITULO
III
GOBIERNO EN LINEA
Artículo
8°. Gobierno en línea. El Gobierno Nacional promoverá
el desarrollo de tecnologías y procedimientos denominados
gobierno electrónico o en línea en las entidades
de la rama ejecutiva del orden nacional y, en consecuencia, impulsará
y realizará los cambios administrativos, tecnológicos
e institucionales relacionados con los siguientes aspectos:
a)
Desarrollo de la contratación pública con soporte
electrónico;
b)
Desarrollo de portales de información, prestación
de servicios; y
c)
Participación ciudadana y desarrollo de sistemas intragubernamentales
de flujo de información.
El
Gobierno Nacional desarrollará y adoptará los adelantos
científicos, técnicos y administrativos del gobierno
electrónico deberá realizarse bajo criterios de
transparencia, de eficiencia y eficacia de la gestión pública,
y de promoción del desarrollo social, económica
y territorialmente equilibrado.
CAPITULO
IV
DEFENSA JUDICIALDE LA NACIÓN
Artículo
9°. Defensa Judicial de la Nación. El Gobierno Nacional
estudiará y adoptará propuestas técnicas
que permitan la coordinación de la defensa judicial de
la Nación por parte de las entidades públicas del
orden nacional y la consolidación de un sistema integral
de información que busque el mejoramiento de las actuaciones
judiciales de la Nación.
CAPITULO V
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Artículo
10º. Facultades Extraordinarias. De conformidad con el artículo
150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
por el término de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley, para:
a)
Suprimir y fusionar Ministerios y Departamentos Administrativos,
determinar su denominación, número y orden de precedencia.
El
acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará
los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia
del Ministerio o Departamento Administrativo resultante de la
fusión.
El
acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará
el orden de precedencia de los restantes Ministerios o Departamentos
Administrativos;
b)
Señalar o modificar los objetivos y la estructura orgánica
de las entidades y organismos administrativos del orden nacional,
creados o autorizados por la ley;
c)
Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las
entidades y organismos de la administración pública
nacional;
d)
Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional
creados o autorizados por la ley;
e)
Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura
orgánica de las entidades u organismos resultantes de las
fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos
a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas;
f)
Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar
los objetivos que cumplían las entidades u organismos que
se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya
lugar;
g)
Determinar la adscripción o la vinculación de las
entidades públicas nacionales descentralizadas.
Parágrafo.
Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República en el presente artículo para renovar la
estructura de la Administración Pública Nacional,
serán ejercidas con el propósito de racionalizar
la organización y funcionamiento de la Administración
Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad
financiera de la Nación.
CAPITULO VI
VIGENCIA
Nuevo
artículo 11º Vigencia. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación.