DECRETO
2170 CON MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN
El siguiente es el texto del decreto 2170 del 30 de septiembre
de 2002, que contiene medidas para combatir la corrupción.
"DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACION
DECRETO
NUMERO 2170 DE 2002
(30
de septiembre)
Por
el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto
855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación
de la Ley 527 de 1999
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial
las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política
DECRETA
CAPITULO
I
DE
LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Artículo
1. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos
de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de
pliegos de condiciones o términos de referencia de los
procesos de licitación o concurso público, con el
propósito de suministrar al público en general la
información que le permita formular observaciones al contenido
de los documentos antes mencionados.
Los
proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia,
en los casos de licitación o concurso público, se
publicarán en la página web de la entidad cuando
menos con diez (10) días calendario de antelación
a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección
correspondiente. En el evento en que el proceso de selección
sea de contratación directa, este término será
de cinco (5) días calendario.
Las
observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos
de referencia podrán ser presentadas dentro del término
previsto en el inciso anterior.
La
publicación de los proyectos de pliegos de condiciones
o términos de referencia no genera obligación para
la entidad de dar apertura al proceso de selección.
En
aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad
del documento para surtir la publicación en su página
web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar
de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el
proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia.
Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación
nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse
por algún mecanismo determinado en forma general por la
autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía
conocer su contenido.
Parágrafo
1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los
casos de contratación directa a que se refiere el literal
a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior
al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo
2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo
los procesos que tengan carácter reservado de conformidad
con la ley.
Artículo
2. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos
de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de
condiciones o términos de referencia definitivos de los
procesos de licitación o concurso público. En dichos
documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones
que consideren relevantes para el proceso de selección.
El
texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos
de referencia será publicado en la página web de
la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección.
En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad
del documento para surtir la publicación por este medio,
deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar
de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita.
Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación
nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse
por algún mecanismo determinado en forma general por la
autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía
conocer su contenido.
Parágrafo
1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los
casos de contratación directa a que se refieren los literales
a), g) y h) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80
de 1993, con excepción de los procesos de contratación
directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%)
de la menor cuantía.
Parágrafo
2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo
los procesos que tengan carácter reservado de conformidad
con la ley.
Artículo
3. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que
la adjudicación de una licitación o concurso tenga
lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por
el Contralor General de la República en los términos
previstos en el artículo 273 de la Constitución
Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento
de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán
participar los oferentes, las organizaciones de veeduría
ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona
que lo desee.
Sin
perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la
adjudicación de las licitaciones o concursos públicos
tenga lugar en audiencia pública.
La
audiencia se celebrará en las condiciones establecidas
en el pliego de condiciones o términos de referencia y
observando las siguientes reglas:
1.
La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse
en días diferentes.
2.
La audiencia se llevará a cabo con el propósito
de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas
por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral
8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como
para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta
a observaciones presentadas dentro del término legal o
para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta
en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada.
Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán
intervenir las demás personas presentes.
3.
En el acto de adjudicación se deberán resolver todas
las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en
el numeral 8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo.
La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través
del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la
entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de
conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.
Artículo
4. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo
previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y en relación
con los procesos de selección, los factores de escogencia
y calificación que establezcan las entidades en los pliegos
de condiciones o términos de referencia, tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
1.
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia,
capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente
serán objeto de verificación de cumplimiento pero
no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 4o del presente artículo.
2.
La oferta más favorable será aquella que, teniendo
en cuenta los factores técnicos y económicos de
escogencia y la ponderación matemática precisa y
detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa
para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores
diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que
la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones
del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo
6 del presente decreto.
3.
Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1o del presente artículo,
para la contratación que tenga como objeto la adquisición
o suministro de bienes con características uniformes, las
entidades estatales tendrán en cuenta como únicos
factores de evaluación aquellos relacionados con el precio
y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.
4.
Para la contratación que tenga por objeto la prestación
de servicios especializados, se hará uso de factores de
calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos
técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante
del oferente en el campo de que se trate.
En
los procesos para la adquisición de bienes y servicios
para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación
de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea
posible.
Parágrafo.
En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del numeral 15 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos
allí relacionados podrán ser solicitados por las
entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.
Artículo
5. Del sistema de conformación dinámica de la oferta.
En los procesos de licitación o concurso público,
en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones
o términos de referencia para la presentación de
las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema
de conformación dinámica realizado mediante audiencia
pública.
La
audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por
medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán
los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, sin que en ningún caso
su duración pueda ser superior a un día.
En
dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos
aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas
de conformidad con los pliegos de condiciones o términos
de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial,
que podrá ser mejorado mediante la realización de
posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial,
hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo
por definitiva la última presentada para cada variable
dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido
el tiempo previsto para la presentación de las posturas,
se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial
de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar
posturas.
Las
ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica
serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado
que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen
con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa,
operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, de conformidad con lo previsto
en el numeral 1o del artículo 4 del presente decreto.
De
igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta
de precios o condiciones del mercado que será realizada
conforme a lo dispuesto en el artículo 6o del presente
decreto.
Artículo
6. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta
de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección,
se surtirá a través del Registro Unico de Precios
de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000
para el caso de los bienes o servicios allí registrados.
La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros
y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la
entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones
de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores
que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis
se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia
de precios entre los precios de referencia y los presentados por
los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá
descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en
el cual deberá darse inicio a uno nuevo.
Cuando
la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y
de conectividad para acceder a la información del Registro
Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios
o condiciones del mercado se entenderá verificada con el
estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá
dejar constancia por escrito.
Parágrafo
transitorio. La aplicación de este artículo por
parte de las entidades estatales se hará en los términos
que sean establecidos para la implementación del Registro
Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).
Artículo
7. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos
entregados al contratista a título de anticipo en aquellas
contrataciones cuyo monto sea superior al 50% de la menor cuantía
a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada
a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos
que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán
al tesoro.
Artículo
8. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los
numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993,
los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad
de realizar la contratación de que se trate, tendrán
lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección
y deberán contener como mínimo la siguiente información:
1.
La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende
satisfacer con la contratación.
2.
La definición técnica de la forma en que la entidad
puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder
a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.
3.
Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo
y lugar de ejecución del mismo.
4.
El soporte técnico y económico del valor estimado
del contrato.
5.
El análisis de los riesgos de la contratación y
en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que
deben ser amparados por el contratista.
CAPITULO
II
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL
Artículo
9. De las veedurías ciudadanas en la contratación
estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad
con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la
etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos
de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas
ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante
los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia
institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios
públicos. Así mismo, podrán intervenir en
todas las audiencias que se realicen durante el proceso.
Parágrafo.
En desarrollo del inciso tercero del artículo 66 de la
Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar
veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier
proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán
toda la información y documentación pertinente que
no esté publicada en la página web de la entidad.
El costo de las copias y la atención de las peticiones
presentadas seguirá las reglas previstas en el Código
Contencioso Administrativo.
CAPITULO
III
DE
LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA
Articulo
10. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos
de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de
referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos
de selección de contratación directa, deberán
incluir como mínimo la siguiente información:
1.
Objeto del contrato.
2.
Características técnicas de los bienes, obras o
servicios requeridos por la entidad.
3.
Presupuesto oficial.
4.
Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática
precisa, concreta y detallada de los mismos.
5.
Criterios de desempate.
6.
Requisitos o documentos necesarios para la comparación
de las ofertas, referidos a la futura contratación.
7.
Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.
8.
Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación
del contrato.
9.
Plazo y forma de pago del contrato.
Artículo
11. Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos
a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo
24 de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1.
Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia
y los definitivos se publicarán en la forma prevista en
los artículos 1o y 2o del presente decreto.
2.
La convocatoria será pública.
3.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos
de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso
de selección manifestarán su interés haciendo
uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin
de que se conforme una lista de posibles oferentes.
Cuando
el número de posibles oferentes sea superior a diez (10),
la entidad en audiencia pública podrá realizar un
sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a
éste, que podrá presentar oferta en el proceso de
selección.
De
todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita
en acta que será publicada en su página web. En
aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada
a todas y cada una de las"left">4.
Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación
dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo
con las reglas señaladas en el artículo 12 del presente
decreto.
5.
En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto
en el numeral anterior, la adjudicación se hará
en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que
mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad
con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados
en los pliegos de condiciones o términos de referencia,
siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.
La
entidad deberá comunicar esta decisión a todos los
oferentes que participaron en el proceso de selección.
Parágrafo.
Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior
al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal
a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
las entidades podrán celebrarlo tomando como única
consideración los precios del mercado, sin que se requiera
obtener previamente varias ofertas.
Artículo
12. Del sistema de conformación dinámica de la oferta
y de su adjudicación. La selección del oferente
mediante el sistema de conformación dinámica de
la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme
a las siguientes reglas:
1.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos
de referencia, los oferentes seleccionados para participar en
el proceso de selección de conformidad con lo previsto
en el numeral 3o del artículo 11 del presente decreto,
presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica
y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación
con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera
requerida por la entidad.
2.
La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones
o términos de referencia verificará el cumplimiento
de los requisitos y condiciones señalados en el numeral
anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del
artículo 4o del presente decreto, con el fin de determinar
cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.
3.
Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y
hora prevista en los pliegos de condiciones o términos
de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos
aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica.
La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del
plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o
términos de referencia.
4.
Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora
señaladas en los pliegos de condiciones o términos
de referencia realizará una audiencia pública para
la conformación dinámica de la oferta en los términos
previstos en el artículo 5o del presente decreto.
5.
La entidad consolidará la información resultante
del proceso de conformación dinámica y de la evaluación
a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo,
a efecto de determinar cual es la oferta más favorable
a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en
forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado
la mejor oferta.
De
todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita
en acta que será publicada en su página web.
En
aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada
a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva
audiencia.
Artículo
13. De los contratos de prestación de servicios profesionales,
o para la ejecución de trabajos artísticos que solo
puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas
o para el desarrollo directo de actividades científicas
o tecnológicas. Para la celebración de los contratos
a que se refiere el literal d) del numeral 1o del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar
directamente con la persona natural o jurídica que esté
en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado
la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área
de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente
varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá
dejar constancia escrita.
De
igual forma se procederá para la celebración de
contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión
de la entidad, los que sólo se realizarán cuando
se trate de fines específicos o no hubiere personal de
planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato
que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa
constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento
del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados
y la transferencia de tecnología a la entidad contratante
en caso de ser procedente.
Artículo
14. De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones
conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo
previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley
80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los
convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha
ley.
La
selección de estas entidades se hará conforme a
las siguientes reglas:
1.
Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades,
la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará
a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.
2.
Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado
por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de
adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que
deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía
Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o
por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades
territoriales.
Las
entidades a que se refiere el presente artículo deberán
inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a
que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo
podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean
la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad
técnica, administrativa y jurídica que les permita
ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero
el correspondiente contrato.
Parágrafo.
Los contratos para la ejecución de actividades, programas
o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán
ser celebrados en forma directa sin la obtención previa
de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.
Artículo
15. Reglas para la celebración de contratos con organismos
multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren
la administración de recursos públicos, con los
organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional
de que trata el inciso final del artículo 13 de la ley
80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:
1.
La selección del organismo se realizará mediante
concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de
selección los señalados en el numeral 4o del artículo
4o del presente decreto para la prestación de servicios
especializados.
2.
Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una
medición de la gestión financiera, operativa y de
eficacia en la ejecución.
3.
Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante
solicitará al organismo contratado la presentación
de un informe debidamente auditado.
4.
Se liquidarán conforme a la ley.
Parágrafo.
Este artículo no se aplicará cuando se trate de
contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros
internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto
de los mismos sea la administración de recursos provenientes
exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida
nacional de los mismos.
Artículo
16. Contratación directa en los casos de declaratoria de
desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente
oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones
o términos de referencia. En los casos de declaratoria
de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente
oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones
o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad
de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad
de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación
directa, conforme a las siguientes reglas:
1.
La convocatoria será pública y el pliego de condiciones
o términos de referencia definitivo se publicará
en la forma prevista en el artículo segundo del presente
decreto.
2.
No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos
de condiciones o términos de referencia utilizados en el
proceso de licitación o concurso público.
3.
La adjudicación del proceso de selección a que se
refiere el presente artículo se hará en todos los
casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad
con lo establecido para el efecto por el artículo 3o del
presente decreto.
Parágrafo
1o. Producida la declaratoria de desierta de una licitación
o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas
personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere
encontrado artificialmente bajas.
Parágrafo
2o. Podrá declararse desierta la contratación directa
por las mismas causales previstas en el inciso primero de este
artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas
previstas en éste.
Artículo
17. De la contratación directa cuando no exista pluralidad
de oferentes. Para la celebración de los contratos a que
se refiere el literal j) del numeral 1o del artículo 24
de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin
necesidad de procedimiento alguno.
Se
considera que no existe pluralidad de oferentes:
1.
Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP,
en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha
inscripción conforme al artículo 22 de la Ley 80
de 1993.
2.
Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien
o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial
o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley,
su proveedor exclusivo.
Estas
circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia
y oportunidad.
Artículo
18. De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos
de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento
para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta
el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.
En
todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía
la entidad contratará los seguros directamente de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente
decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras
de carácter estatal.
Artículo
19. De la contratación directa de intermediarios de seguros.
Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso
del artículo 1o del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3o.
del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto
en el presente decreto.
Artículo
20. De los contratos de prestación de servicios de salud.
Las entidades estatales que requieran la prestación de
servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas
de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios
y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del
Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.
CAPITULO
IV
DE
LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo
21. De la información contractual por medios electrónicos.
Siempre que las entidades estatales dispongan de una página
web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente
información, en relación con los procesos de contratación
y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se
disponen:
1.
Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia
en los procesos de licitación, concurso público
o contratación directa, durante el término previsto
en el artículo 1o del presente decreto.
2.
Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos,
durante el término previsto en el artículo 1o del
presente decreto.
3.
El acto que dé apertura al proceso de selección,
a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha
establecida para la presentación de las propuestas.
4.
Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos
en un proceso de licitación o concurso público o
de contratación directa, de conformidad con las reglas
señaladas para este propósito en el artículo
2o de este decreto. Dicha publicación se mantendrá
hasta la suscripción del contrato.
5.
El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de
condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados
con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo
de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos
de condiciones o términos de referencia; la comunicación
escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron
pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los
adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos
de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta
la suscripción del contrato.
6.
El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8
del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, durante el mismo
tiempo previsto en dicha norma.
7.
El acta de la audiencia de adjudicación, por un término
de cinco (5) días contados a partir del mismo día
en que se suscriba.
8.
El acta de la audiencia pública realizada para la conformación
dinámica de la oferta a que se refiere el artículo
5o del presente decreto, se publicará por un término
de cinco (5) días contados a partir del mismo día
en que se suscriba.
9.
El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral
5o del artículo 12 del presente decreto para los casos
de contratación directa de menor cuantía por el
sistema de conformación dinámica de la oferta y
de su adjudicación, se publicará por un término
de cinco (5) días contados a partir del mismo día
en que se suscriba.
10.
La información sobre los contratos firmados, sus adiciones,
modificaciones, liquidación y la información sobre
las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la
ejecución contractual o con posterioridad a ésta,
por un término de dos (2) años.
Parágrafo
1o. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1o y
2o de los artículos 1o y 2o del presente decreto, se exceptúan
de lo previsto en este artículo los procesos de contratación
directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral
1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como
los señalados en el parágrafo 1o del artículo
32 de la misma ley.
Parágrafo
2o. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva
entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá
crear para cada proceso de contratación una dirección
de correo electrónico y un formulario electrónico
en la página web de la entidad para el envío de
consultas y aclaraciones.
Parágrafo
3o. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones
para el acceso a la información de los procesos de contratación.
En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de
ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso
público al mismo.
Parágrafo
4o. La formulación de observaciones al contenido del proyecto
de pliego de condiciones o de términos de referencia y
las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección
podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico
de los previstos en la ley 527 de 1999.
Parágrafo
5o. Vencidos los plazos de permanencia en la página web
de la entidad señalados en este artículo las entidades
deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24
del presente decreto.
Artículo
22. De la celebración de audiencias por medios electrónicos.
Las audiencias públicas realizadas durante los procesos
de selección podrán celebrarse de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad
no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad
que asegure la inalterabilidad de la información que en
la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente
la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos
necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia
electrónicamente y disponer su realización en forma
presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos
con el sólo propósito de garantizar su acceso.
Artículo
23. De la información sobre los mecanismos de comunicación
interactiva en los procesos de selección. En desarrollo
de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos
de referencia de los procesos de licitación, concurso público
o de contratación directa, se definirán los mecanismos
de comunicación interactiva entre los participantes y la
entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes
de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación
de la Ley 527 de 1999.
Artículo
24. Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información
contenida en los documentos electrónicos que se produzcan
durante un proceso de contratación realizado con el apoyo
de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo
electrónico de la entidad y constituirá uno de los
elementos del expediente del proceso de contratación.
Las
entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias
para la salvaguarda de esta información.
Artículo
25. De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 6o de la Ley 527 de 1999, siempre que la
entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad
de su contenido, toda la información que dentro de los
procesos de selección la ley requiera que conste por escrito,
quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos
casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación
personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación
en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial
o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.
CAPITULO
V
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
26. Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento
a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones
en la página web de las entidades compromete exclusivamente
la responsabilidad disciplinaria del servidor público.
Artículo
27. De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán
por medio de los interventores o supervisores de los contratos,
que todos los trabajadores que laboren en su ejecución
se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.
Artículo
28. De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los
contratos, procesos y procedimientos de selección en curso
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán
rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su
celebración o iniciación.
Artículo
29. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir
del primero (1o) de enero de 2003 y deroga los artículos
3, 8, 11 y 12 del Decreto 855 de 1994, el artículo 5o del
Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 2002
ALVARO
URIBE VELEZ
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA".
(Fin/cr/fca)
DECRETO
2170 CON MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN
Bogotá,
1 oct (CNE).- El siguiente es el texto del decreto 2170 del 30
de septiembre de 2002, que contiene medidas para combatir la corrupción.
"DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACION
DECRETO
NUMERO 2170 DE 2002
(30
de septiembre)
Por
el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto
855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación
de la Ley 527 de 1999
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial
las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política
DECRETA
CAPITULO
I
DE
LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Artículo
1. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos
de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de
pliegos de condiciones o términos de referencia de los
procesos de licitación o concurso público, con el
propósito de suministrar al público en general la
información que le permita formular observaciones al contenido
de los documentos antes mencionados.
Los
proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia,
en los casos de licitación o concurso público, se
publicarán en la página web de la entidad cuando
menos con diez (10) días calendario de antelación
a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección
correspondiente. En el evento en que el proceso de selección
sea de contratación directa, este término será
de cinco (5) días calendario.
Las
observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos
de referencia podrán ser presentadas dentro del término
previsto en el inciso anterior.
La
publicación de los proyectos de pliegos de condiciones
o términos de referencia no genera obligación para
la entidad de dar apertura al proceso de selección.
En
aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad
del documento para surtir la publicación en su página
web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar
de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el
proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia.
Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación
nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse
por algún mecanismo determinado en forma general por la
autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía
conocer su contenido.
Parágrafo
1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los
casos de contratación directa a que se refiere el literal
a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior
al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Parágrafo
2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo
los procesos que tengan carácter reservado de conformidad
con la ley.
Artículo
2. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos
de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de
condiciones o términos de referencia definitivos de los
procesos de licitación o concurso público. En dichos
documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones
que consideren relevantes para el proceso de selección.
El
texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos
de referencia será publicado en la página web de
la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección.
En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad
del documento para surtir la publicación por este medio,
deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar
de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita.
Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación
nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse
por algún mecanismo determinado en forma general por la
autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía
conocer su contenido.
Parágrafo
1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los
casos de contratación directa a que se refieren los literales
a), g) y h) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80
de 1993, con excepción de los procesos de contratación
directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%)
de la menor cuantía.
Parágrafo
2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo
los procesos que tengan carácter reservado de conformidad
con la ley.
Artículo
3. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que
la adjudicación de una licitación o concurso tenga
lugar en audiencia pública, podrá ser adoptada por
el Contralor General de la República en los términos
previstos en el artículo 273 de la Constitución
Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento
de los principios de publicidad y transparencia. En ella podrán
participar los oferentes, las organizaciones de veeduría
ciudadana, los medios de comunicación, y cualquier persona
que lo desee.
Sin
perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la
adjudicación de las licitaciones o concursos públicos
tenga lugar en audiencia pública.
La
audiencia se celebrará en las condiciones establecidas
en el pliego de condiciones o términos de referencia y
observando las siguientes reglas:
1.
La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y desarrollarse
en días diferentes.
2.
La audiencia se llevará a cabo con el propósito
de presentar el proyecto de respuesta a las observaciones presentadas
por los oferentes en la oportunidad establecida en el numeral
8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como
para escuchar a estos en relación con la falta de respuesta
a observaciones presentadas dentro del término legal o
para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta
en forma incompleta, en intervenciones de duración limitada.
Haciendo uso del mismo período de tiempo podrán
intervenir las demás personas presentes.
3.
En el acto de adjudicación se deberán resolver todas
las observaciones formuladas en la oportunidad establecida en
el numeral 8o del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo.
La comunicación a que se refiere el numeral 11 del artículo
30 de la Ley 80 de 1993 se podrá surtir a través
del empleo de un mensaje de datos en aquellos casos en que la
entidad cuente con la infraestructura tecnológica y de
conectividad que asegure la inalterabilidad del documento.
Artículo
4. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo
previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y en relación
con los procesos de selección, los factores de escogencia
y calificación que establezcan las entidades en los pliegos
de condiciones o términos de referencia, tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
1.
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia,
capacidad administrativa, operacional y financiera del oferente
serán objeto de verificación de cumplimiento pero
no de calificación, sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 4o del presente artículo.
2.
La oferta más favorable será aquella que, teniendo
en cuenta los factores técnicos y económicos de
escogencia y la ponderación matemática precisa y
detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, resulte ser la más ventajosa
para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores
diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre que
la misma resulte coherente con la consulta de precios o condiciones
del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo
6 del presente decreto.
3.
Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1o del presente artículo,
para la contratación que tenga como objeto la adquisición
o suministro de bienes con características uniformes, las
entidades estatales tendrán en cuenta como únicos
factores de evaluación aquellos relacionados con el precio
y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.
4.
Para la contratación que tenga por objeto la prestación
de servicios especializados, se hará uso de factores de
calificación destinados a valorar primordialmente los aspectos
técnicos de la oferta, así como la experiencia relevante
del oferente en el campo de que se trate.
En
los procesos para la adquisición de bienes y servicios
para la defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación
de las normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea
posible.
Parágrafo.
En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del numeral 15 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos
allí relacionados podrán ser solicitados por las
entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.
Artículo
5. Del sistema de conformación dinámica de la oferta.
En los procesos de licitación o concurso público,
en la oportunidad señalada en los pliegos de condiciones
o términos de referencia para la presentación de
las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un sistema
de conformación dinámica realizado mediante audiencia
pública.
La
audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por
medios electrónicos, su tiempo y condiciones serán
los señalados para el efecto en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, sin que en ningún caso
su duración pueda ser superior a un día.
En
dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos
aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas
de conformidad con los pliegos de condiciones o términos
de referencia, presentarán un proyecto de oferta inicial,
que podrá ser mejorado mediante la realización de
posturas sucesivas en un ambiente público y concurrencial,
hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo
por definitiva la última presentada para cada variable
dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido
el tiempo previsto para la presentación de las posturas,
se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial
de aquel oferente que no haya hecho uso de su derecho a presentar
posturas.
Las
ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica
serán tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado
que los oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen
con las condiciones de experiencia, capacidad administrativa,
operacional y financiera exigidas en los pliegos de condiciones
o términos de referencia, de conformidad con lo previsto
en el numeral 1o del artículo 4 del presente decreto.
De
igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta
de precios o condiciones del mercado que será realizada
conforme a lo dispuesto en el artículo 6o del presente
decreto.
Artículo
6. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta
de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección,
se surtirá a través del Registro Unico de Precios
de Referencia (RUPR-SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000
para el caso de los bienes o servicios allí registrados.
La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros
y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la
entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones
de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores
que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis
se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia
de precios entre los precios de referencia y los presentados por
los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá
descalificarlos ó declarar desierto el proceso, caso en
el cual deberá darse inicio a uno nuevo.
Cuando
la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y
de conectividad para acceder a la información del Registro
Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios
o condiciones del mercado se entenderá verificada con el
estudio que la entidad realice para el efecto, del cual deberá
dejar constancia por escrito.
Parágrafo
transitorio. La aplicación de este artículo por
parte de las entidades estatales se hará en los términos
que sean establecidos para la implementación del Registro
Unico de Precios de Referencia (RUPR-SICE).
Artículo
7. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos
entregados al contratista a título de anticipo en aquellas
contrataciones cuyo monto sea superior al 50% de la menor cuantía
a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, deberá manejarse en cuenta separada
a nombre del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos
que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán
al tesoro.
Artículo
8. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los
numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993,
los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad
de realizar la contratación de que se trate, tendrán
lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección
y deberán contener como mínimo la siguiente información:
1.
La definición de la necesidad que la entidad estatal pretende
satisfacer con la contratación.
2.
La definición técnica de la forma en que la entidad
puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder
a un proyecto, estudio, diseño o prediseño.
3.
Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo
y lugar de ejecución del mismo.
4.
El soporte técnico y económico del valor estimado
del contrato.
5.
El análisis de los riesgos de la contratación y
en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que
deben ser amparados por el contratista.
CAPITULO
II
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL
Artículo
9. De las veedurías ciudadanas en la contratación
estatal. Las veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad
con la ley, podrán desarrollar su actividad durante la
etapa precontractual, contractual y postcontractual de los procesos
de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas
ante las entidades que administran y ejecutan el contrato y ante
los organismos de control del Estado, para buscar la eficiencia
institucional y la probidad en la actuación de los funcionarios
públicos. Así mismo, podrán intervenir en
todas las audiencias que se realicen durante el proceso.
Parágrafo.
En desarrollo del inciso tercero del artículo 66 de la
Ley 80 de 1993, las entidades estatales deberán convocar
veedurías ciudadanas para realizar control social a cualquier
proceso de contratación, caso en el cual les suministrarán
toda la información y documentación pertinente que
no esté publicada en la página web de la entidad.
El costo de las copias y la atención de las peticiones
presentadas seguirá las reglas previstas en el Código
Contencioso Administrativo.
CAPITULO
III
DE
LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA
Articulo
10. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o términos
de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de
referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos
de selección de contratación directa, deberán
incluir como mínimo la siguiente información:
1.
Objeto del contrato.
2.
Características técnicas de los bienes, obras o
servicios requeridos por la entidad.
3.
Presupuesto oficial.
4.
Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática
precisa, concreta y detallada de los mismos.
5.
Criterios de desempate.
6.
Requisitos o documentos necesarios para la comparación
de las ofertas, referidos a la futura contratación.
7.
Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.
8.
Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación
del contrato.
9.
Plazo y forma de pago del contrato.
Artículo
11. Menor Cuantía. Paront face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif" size="2">3.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos
de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso
de selección manifestarán su interés haciendo
uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin
de que se conforme una lista de posibles oferentes.
Cuando
el número de posibles oferentes sea superior a diez (10),
la entidad en audiencia pública podrá realizar un
sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a
éste, que podrá presentar oferta en el proceso de
selección.
De
todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita
en acta que será publicada en su página web. En
aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada
a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva
audiencia.
Cuando
el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10),
la entidad deberá adelantar el proceso de selección
con todos ellos.
4.
Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación
dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo
con las reglas señaladas en el artículo 12 del presente
decreto.
5.
En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto
en el numeral anterior, la adjudicación se hará
en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que
mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad
con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados
en los pliegos de condiciones o términos de referencia,
siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.
La
entidad deberá comunicar esta decisión a todos los
oferentes que participaron en el proceso de selección.
Parágrafo.
Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior
al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal
a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993,
las entidades podrán celebrarlo tomando como única
consideración los precios del mercado, sin que se requiera
obtener previamente varias ofertas.
Artículo
12. Del sistema de conformación dinámica de la oferta
y de su adjudicación. La selección del oferente
mediante el sistema de conformación dinámica de
la oferta y de su adjudicación, se efectuará conforme
a las siguientes reglas:
1.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos
de referencia, los oferentes seleccionados para participar en
el proceso de selección de conformidad con lo previsto
en el numeral 3o del artículo 11 del presente decreto,
presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica
y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación
con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera
requerida por la entidad.
2.
La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones
o términos de referencia verificará el cumplimiento
de los requisitos y condiciones señalados en el numeral
anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del
artículo 4o del presente decreto, con el fin de determinar
cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección.
3.
Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y
hora prevista en los pliegos de condiciones o términos
de referencia presentarán su oferta respecto de aquellos
aspectos que no son susceptibles de conformación dinámica.
La entidad procederá a evaluar dichos aspectos dentro del
plazo previsto para el efecto en los pliegos de condiciones o
términos de referencia.
4.
Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora
señaladas en los pliegos de condiciones o términos
de referencia realizará una audiencia pública para
la conformación dinámica de la oferta en los términos
previstos en el artículo 5o del presente decreto.
5.
La entidad consolidará la información resultante
del proceso de conformación dinámica y de la evaluación
a que se refiere el numeral 3o. del presente artículo,
a efecto de determinar cual es la oferta más favorable
a sus necesidades. Establecido el resultado procederá en
forma pública a adjudicar el contrato a quien haya presentado
la mejor oferta.
De
todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita
en acta que será publicada en su página web.
En
aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada
a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva
audiencia.
Artículo
13. De los contratos de prestación de servicios profesionales,
o para la ejecución de trabajos artísticos que solo
puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas
o para el desarrollo directo de actividades científicas
o tecnológicas. Para la celebración de los contratos
a que se refiere el literal d) del numeral 1o del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar
directamente con la persona natural o jurídica que esté
en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado
la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área
de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente
varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá
dejar constancia escrita.
De
igual forma se procederá para la celebración de
contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión
de la entidad, los que sólo se realizarán cuando
se trate de fines específicos o no hubiere personal de
planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato
que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa
constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento
del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados
y la transferencia de tecnología a la entidad contratante
en caso de ser procedente.
Artículo
14. De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones
conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo
previsto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley
80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los
convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha
ley.
La
selección de estas entidades se hará conforme a
las siguientes reglas:
1.
Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades,
la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará
a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el contrato.
2.
Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado
por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de
adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que
deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía
Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o
por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades
territoriales.
Las
entidades a que se refiere el presente artículo deberán
inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a
que se refiere el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y sólo
podrán celebrar contratos respecto de los cuales posean
la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad
técnica, administrativa y jurídica que les permita
ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero
el correspondiente contrato.
Parágrafo.
Los contratos para la ejecución de actividades, programas
o proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán
ser celebrados en forma directa sin la obtención previa
de otras ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.
Artículo
15. Reglas para la celebración de contratos con organismos
multilaterales. Para la celebración de contratos que involucren
la administración de recursos públicos, con los
organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional
de que trata el inciso final del artículo 13 de la ley
80 de 1993, las entidades cumplirán las siguientes reglas:
1.
La selección del organismo se realizará mediante
concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de
selección los señalados en el numeral 4o del artículo
4o del presente decreto para la prestación de servicios
especializados.
2.
Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una
medición de la gestión financiera, operativa y de
eficacia en la ejecución.
3.
Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante
solicitará al organismo contratado la presentación
de un informe debidamente auditado.
4.
Se liquidarán conforme a la ley.
Parágrafo.
Este artículo no se aplicará cuando se trate de
contratos celebrados en cumplimiento de compromisos financieros
internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto
de los mismos sea la administración de recursos provenientes
exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida
nacional de los mismos.
Artículo
16. Contratación directa en los casos de declaratoria de
desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente
oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones
o términos de referencia. En los casos de declaratoria
de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente
oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones
o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad
de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad
de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación
directa, conforme a las siguientes reglas:
1.
La convocatoria será pública y el pliego de condiciones
o términos de referencia definitivo se publicará
en la forma prevista en el artículo segundo del presente
decreto.
2.
No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos
de condiciones o términos de referencia utilizados en el
proceso de licitación o concurso público.
3.
La adjudicación del proceso de selección a que se
refiere el presente artículo se hará en todos los
casos mediante audiencia pública, realizada de conformidad
con lo establecido para el efecto por el artículo 3o del
presente decreto.
Parágrafo
1o. Producida la declaratoria de desierta de una licitación
o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas
personas que hubieren presentado ofertas que la entidad hubiere
encontrado artificialmente bajas.
Parágrafo
2o. Podrá declararse desierta la contratación directa
por las mismas causales previstas en el inciso primero de este
artículo, caso en el cual se aplicarán las reglas
previstas en éste.
Artículo
17. De la contratación directa cuando no exista pluralidad
de oferentes. Para la celebración de los contratos a que
se refiere el literal j) del numeral 1o del artículo 24
de la Ley 80 de 1993 se podrá contratar directamente, sin
necesidad de procedimiento alguno.
Se
considera que no existe pluralidad de oferentes:
1.
Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP,
en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera dicha
inscripción conforme al artículo 22 de la Ley 80
de 1993.
2.
Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien
o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial
o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley,
su proveedor exclusivo.
Estas
circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia
y oportunidad.
Artículo
18. De los contratos de seguro de menor cuantía. Para efectos
de determinar la cuantía y por consiguiente el procedimiento
para celebrar los contratos de seguros, se tomará en cuenta
el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.
En
todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía
la entidad contratará los seguros directamente de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente
decreto, aun cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras
de carácter estatal.
Artículo
19. De la contratación directa de intermediarios de seguros.
Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso
del artículo 1o del Decreto 1436 de 1998, al articulo 3o.
del Decreto 855 de 1994, deberá aplicarse lo dispuesto
en el presente decreto.
Artículo
20. De los contratos de prestación de servicios de salud.
Las entidades estatales que requieran la prestación de
servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas
de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios
y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del
Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.
CAPITULO
IV
DE
LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo
21. De la información contractual por medios electrónicos.
Siempre que las entidades estatales dispongan de una página
web con adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente
información, en relación con los procesos de contratación
y de acuerdo con los plazos de permanencia que en cada caso se
disponen:
1.
Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia
en los procesos de licitación, concurso público
o contratación directa, durante el término previsto
en el artículo 1o del presente decreto.
2.
Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos,
durante el término previsto en el artículo 1o del
presente decreto.
3.
El acto que dé apertura al proceso de selección,
a partir de la fecha de su expedición y hasta la fecha
establecida para la presentación de las propuestas.
4.
Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos
en un proceso de licitación o concurso público o
de contratación directa, de conformidad con las reglas
señaladas para este propósito en el artículo
2o de este decreto. Dicha publicación se mantendrá
hasta la suscripción del contrato.
5.
El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de
condiciones o términos de referencia y los documentos relacionados
con las preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo
de contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos
de condiciones o términos de referencia; la comunicación
escrita de respuesta enviada a todas las personas que retiraron
pliegos de condiciones o términos de referencia; y, los
adendos o aclaraciones a los pliegos de condiciones o términos
de referencia, a partir del momento en que se produzcan y hasta
la suscripción del contrato.
6.
El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8
del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, durante el mismo
tiempo previsto en dicha norma.
7.
El acta de la audiencia de adjudicación, por un término
de cinco (5) días contados a partir del mismo día
en que se suscriba.
8.
El acta de la audiencia pública realizada para la conformación
dinámica de la oferta a que se refiere el artículo
5o del presente decreto, se publicará por un término
de cinco (5) días contados a partir del mismo día
en que se suscriba.
9.
El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral
5o del artículo 12 del presente decreto para los casos
de contratación directa de menor cuantía por el
sistema de conformación dinámica de la oferta y
de su adjudicación, se publicará por un término
de cinco (5) días contados a partir del mismo día
en que se suscriba.
10.
La información sobre los contratos firmados, sus adiciones,
modificaciones, liquidación y la información sobre
las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la
ejecución contractual o con posterioridad a ésta,
por un término de dos (2) años.
Parágrafo
1o. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 1o y
2o de los artículos 1o y 2o del presente decreto, se exceptúan
de lo previsto en este artículo los procesos de contratación
directa a que se refieren los literales b), i) y m) del numeral
1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, así como
los señalados en el parágrafo 1o del artículo
32 de la misma ley.
Parágrafo
2o. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva
entre los oferentes y las entidades estatales, se deberá
crear para cada proceso de contratación una dirección
de correo electrónico y un formulario electrónico
en la página web de la entidad para el envío de
consultas y aclaraciones.
Parágrafo
3o. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones
para el acceso a la información de los procesos de contratación.
En consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de
ningún otro elemento técnico que dificulte el acceso
público al mismo.
Parágrafo
4o. La formulación de observaciones al contenido del proyecto
de pliego de condiciones o de términos de referencia y
las efectuadas por los proponentes durante el proceso de selección
podrán llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico
de los previstos en la ley 527 de 1999.
Parágrafo
5o. Vencidos los plazos de permanencia en la página web
de la entidad señalados en este artículo las entidades
deberán cumplir con lo previsto en el artículo 24
del presente decreto.
Artículo
22. De la celebración de audiencias por medios electrónicos.
Las audiencias públicas realizadas durante los procesos
de selección podrán celebrarse de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. En el evento en que la entidad
no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad
que asegure la inalterabilidad de la información que en
la audiencia se genere, o cualquier interesado manifieste oportunamente
la imposibilidad de acceso por carecer de los elementos tecnológicos
necesarios, la entidad deberá desistir de realizar la audiencia
electrónicamente y disponer su realización en forma
presencial, u optar por facilitar al interesado tales elementos
con el sólo propósito de garantizar su acceso.
Artículo
23. De la información sobre los mecanismos de comunicación
interactiva en los procesos de selección. En desarrollo
de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo
24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones o términos
de referencia de los procesos de licitación, concurso público
o de contratación directa, se definirán los mecanismos
de comunicación interactiva entre los participantes y la
entidad, indicando el carácter de oficial de los mensajes
de datos para el respectivo proceso y señalando la aplicación
de la Ley 527 de 1999.
Artículo
24. Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la información
contenida en los documentos electrónicos que se produzcan
durante un proceso de contratación realizado con el apoyo
de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo
electrónico de la entidad y constituirá uno de los
elementos del expediente del proceso de contratación.
Las
entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias
para la salvaguarda de esta información.
Artículo
25. De la equivalencia funcional. En aplicación de lo dispuesto
en el artículo 6o de la Ley 527 de 1999, siempre que la
entidad cuente con la seguridad necesaria para garantizar la inalterabilidad
de su contenido, toda la información que dentro de los
procesos de selección la ley requiera que conste por escrito,
quedará satisfecha con un mensaje de datos, salvo aquellos
casos en que por disposición legal deba efectuarse notificación
personal o deba publicarse en diarios de amplia circulación
en el territorio de jurisdicción o en el diario oficial
o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.
CAPITULO
V
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
26. Responsabilidad de la publicación en la web. El incumplimiento
a lo previsto en este decreto en relación con las publicaciones
en la página web de las entidades compromete exclusivamente
la responsabilidad disciplinaria del servidor público.
Artículo
27. De la seguridad social. Las entidades estatales verificarán
por medio de los interventores o supervisores de los contratos,
que todos los trabajadores que laboren en su ejecución
se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.
Artículo
28. De los contratos, procesos y procedimientos en curso. Los
contratos, procesos y procedimientos de selección en curso
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán
rigiéndose por las normas aplicables en el momento de su
celebración o iniciación.
Artículo
29. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir
del primero (1o) de enero de 2003 y deroga los artículos
3, 8, 11 y 12 del Decreto 855 de 1994, el artículo 5o del
Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá, D.C, a 30 de septiembre de 2002
ALVARO
URIBE VELEZ
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA".