DECRETO
QUE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE MIEMBRO DE LA CNTV
Bogotá,
3 sep (CNE).- El siguiente es el Decreto No.1966 a través
del cual el Gobierno Nacional reglamenta el proceso de elección
del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión.
"MINISTERIO
DE COMUNICACIONES
DECRETO
NUMERO 1966 DE 2002
3
de Septiembre de 2002
Por
el cual se reglamenta el procedimiento de elección para
suplir la vacancia definitiva del miembro de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión de que trata
el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado
por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
y
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con el literal c) del artículo 6o de la
Ley 182 de 1995, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión será elegido por las asociaciones
profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas
con personerías jurídicas vigentes por los siguientes
gremios que participan en la realización de la televisión:
actores, directores y libretistas, productores, técnicos,
periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente
entre las organizaciones señaladas. El mismo literal agrega
que el acto administrativo de legalización y posesión
lo hará el Presidente de la República y que la Registraduría
Nacional del Estado Civil vigilará la elección Nacional
del respectivo representante.
Que
de acuerdo con lo establecido por el artículo 7o de la
Ley 182 de 1995 la muerte, la renuncia aceptada, la destitución
y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones
continuas de un miembro de la Junta Directiva de la CNTV son consideradas
como faltas absolutas.
Que
se hace necesario diseñar un proceso de elección
ágil, democrático y eficiente del miembro de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
(CNTV) de que trata el literal c) del artículo 6o de la
Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley
335 de 1996;
DECRETA:
ARTICULO
1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto reglamenta de manera
integral el procedimiento para suplir las faltas absolutas del
miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión de que trata el literal c) del artículo
6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o
de la Ley 335 de 1996.
ARTICULO
2o. INTERVENCION DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
El procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión de que trata
el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995 modificado
por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, será vigilado
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las
instancias previstas en el presente decreto.
ARTICULO
3o. REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS. Quienes pretendan ser elegidos
por los grupo electores de que hable el artículo 4o del
presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos:
ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional
universitario o contar con 10 años de experiencia en el
sector de la televisión y no encontrarse incurso en las
incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de
1995.
ARTICULO
4o. GREMIOS PARTICIPANTES. De conformidad con lo establecido en
el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado
por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, los siguientes
son los gremios que participan en la elección del Comisionado:
1.
Actores
2.
Directores y libretistas
3.
Productores
4.
Técnicos
5.
Periodistas y críticos de televisión.
Cada
uno de estos gremios será considerado como grupo elector
del Comisionado de que trata el literal c) del artículo
6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o
de la Ley 335 de 1996.
Los
grupos electores, con plena autonomía, y aplicando las
reglas de elección que acuerden sus respectivos gremios
y asociaciones, postularán un candidato para ocupar el
cargo de Comisionado. El grupo conformado de los candidatos elegirá
de entre ellos al comisionado.
Cada
uno de los sectores decidirá internamente la forma y procedimiento
de selección de su candidato, que en todo caso será
democrática y participativa. Los grupos electores deberán
solicitar la presencia de la Registraduría Nacional, quien
certificará el debido desarrollo del proceso de elección
del candidato.
ARTICULO
5o. NUMERO DE CANDIDATOS. Ningún grupo elector podrá
postular más de un candidato. En caso de que se postule
más de un candidato por sector, ninguno de ellos será
inscrito como candidato y por lo tanto el grupo elector será
excluido del proceso de elección. Lo mismo ocurrirá
si el respectivo grupo elector no inscribe candidatos antes de
la fecha y hora establecida en el artículo 8o.
ARTICULO
6o. ACREDITACION. Los gremios y asociaciones que participen en
la elección del candidato de su respectivo sector, lo harán
a través de los organismos y mecanismos establecidos en
sus propios estatutos.
De
conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo
6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o
de la Ley 335 de 1996, las asociaciones o gremios que deseen participar
en el proceso de elección, para acreditar los requisitos
allí previstos, deberán demostrar que:
1.
Han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha
de la elección.
2.
Tener por lo menos cincuenta (50) afiliados o asociados debidamente
certificados por Revisor Fiscal independiente.
3.
Su objeto social evidencia claramente su relación con el
sector en cuya elección de candidato aspiran a participar.
PARAGRAFO:
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del presente
artículo, las asociaciones que tenga menos de 50 afiliados
podrán asociarse entre ellas, para obtener el número
mínimo de asociados establecido.
ARTICULO
7o. INSCRIPCION CANDIDATO. Una vez elegido por el respectivo Grupo
Elector, el candidato deberá inscribirse en la Secretaría
General del Ministerio de Comunicaciones, y en el acto hará
entrega de los siguientes documentos:
1.
Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento
Administrativo de la Función Pública, acompañada
de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículos 8o de la Ley 182
de 1995, declaración juramentada de bienes, certificado
de antecedentes disciplinarios certificado de antecedentes judiciales,
copia de la cédula de ciudadanía, y los demás
requisitos establecidos en la ley para posesionarse como funcionario
público.
2.
Acta en la cual conste la fecha de elección del candidato,
el número y nombre de los gremios y asociaciones que participaron,
el procedimiento de elección, el nombre de otros precandidatos,
el resultado detallado de la elección y las demás
observaciones pertinentes. Al acta se acompañarán
los documentos que soporten la veracidad de lo que en ella se
afirma, tales como los certificados de existencia y representación
legal de los gremios y asociaciones que participaron en la elección.
3.
Certificación de la Registraduría Nacional, en la
que conste lo siguiente:
a.
Que las asociaciones y gremios que participaron en la elección
del candidato cumplen con los requisitos establecidos en este
decreto.
b.
Que el candidato cumple con los requisitos del artículo
8o de la Ley 182 de 1995.
c.
Que la participación de los gremios y asociaciones en el
proceso de elección del candidato haya ocurrido de conformidad
con sus respectivos estatutos.
ARTICULO
8o. TERMINOS DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCION. Una vez surtida la
vacancia definitiva, en los términos establecidos por el
artículo 7o de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión dispondrá
de tres días hábiles para convocar la elección
del nuevo comisionado.
Los
grupos electores dispondrán de 15 días hábiles
contados desde la apertura de la convocatoria, para proceder a
realizar la elección de su candidato. Vencido este término,
dentro de los dos días hábiles siguientes y hasta
las 5:00 p.m. del segundo día, deberán los candidatos
registrarse en la Secretaría General del Ministerio de
Comunicaciones.
Una
vez surtida la inscripción de los candidatos, dos días
hábiles después, los candidatos inscritos deberán
efectuar una elección de uno de ellos como comisionado.
La elección se realizará por mayoría absoluta
y a través de votación secreta, en presencia de
dos delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil
y en la oficina del Secretario General del Ministerio de Comunicaciones.
Si
después de cinco (5) rondas de votación, de cada
una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible
elegir comisionado, los delegados de la Registraduría adelantarán
un sorteo por balota, que determine el nombre del Comisionado
entre los candidatos.
Si
solo se llegare a inscribir un candidato, éste será
legalizado y posesionado como comisionado, sin trámite
adicional alguno.
Si
por alguna razón y en los términos establecidos
en el artículos 8o del presente decreto no se registra
ningún candidato, pasados dos (2) días hábiles
del intento de elección, el Secretario General del Ministerio
de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones
nuevamente, para las cuales aplicará lo previsto en este
artículo.
ARTICULO
9o. LEGALIZACION Y POSESION. El Secretario General del Ministerio
de Comunicaciones comunicará en forma inmediata el resultado
de la elección al Presidente de la República, para
efectos del acto administrativo de legalización y posesión
de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo
6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o
de la Ley 335 de 1996.
ARTICULO
10o. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán
ser invitados delegados de la Procuraduría General de la
Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de
las denuncias que se presenten conforme al ámbito de competencia
de esa autoridad de control.
ARTICULO
11o. IMPUGNACION DE LA ELECCION. La elección podrá
ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO
12o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga expresamente las disposiciones
contenidas en los decretos 277 del 19 de febrero de 2001 y 590
del 4 de abril de 2001, en lo referente a la forma de suplir las
vacancias absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión de que habla el literal c) del artículo
6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o
de la Ley 335 de 1996, y todas las otras disposiciones que le
sean contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá, D.C. a los 3 días de septiembre de 2002
ALVARO
URIBE VELEZ
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
MARTHA
ELENA PINTO DE DE HART
MINISTRA
DE COMUNICACIONES"