DECRETO
QUE MODIFICA LA COMPETENCIA DE JUECES PENALES ESPECIALIZADOS
Bogotá,
11 sep (CNE).- El siguiente es el texto del Decreto número
2001 de 2002, a través del cual el Gobierno Nacional modifica
la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO NUMERO 2001 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del
Circuito Especializados.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto
en el Decreto 1837 de 2002 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 se declaró
el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva
especialmente en la comisión de delitos de lesa humanidad
tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento
forzado, lavado de activos, testaferrato, terrorismo, lo cual
desestabiliza de manera grave la institucionalidad y la convivencia
pacífica;
Que resulta indispensable establecer mecanismos jurídicos
para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada,
que contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento
de las conductas que resulten de la actividad criminal;
Que por lo tanto se requiere ampliar el apoyo de fiscales y jueces
penales especializados destinados fundamentalmente a combatir
las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad;
Que los Jueces Penales de Circuito Especializados fueron instituidos
para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave
peligrosidad, tales como terrorismo, narcotráfico y demás
delitos con fines terroristas;
Que la actual definición de competencias establecida en
el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002
ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas,
impidiendo la represión efectiva de las más graves
conductas delictivas;
Que es necesario determinar la competencia de los Jueces Penales
del Circuito Especializados para que conozcan privativamente de
los mencionados delitos, con el propósito de lograr su
castigo efectivo.
DECRETA:
Artículo 1o. Competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializados.
Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera
instancia, de los siguientes delitos:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del
artículo 104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8,
9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6,
7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
6. Desaparición Forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento Forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral
1 del artículo 183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según
el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.
12. Hurto agravado según el numeral 14 del artículo
241 del Código Penal.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos, cuya cuantía sea o exceda de cien
(100) salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo,
cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2
del artículo 340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades
terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para
los casos previstos en el inciso 2 del artículo 348 del
Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con
fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 365
del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación
de armas de fuego y municiones.
24. De los delitos señalados en el artículo 366
del Código Penal, salvo que se trate del porte o conservación
de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
25. Corrupción de alimentos, productos médicos o
material profiláctico con fines terroristas.
26. Conservación o financiación de plantaciones
cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de
semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
27. De los delitos señalados en el artículo 376
agravados según el numeral 3 del artículo 384 del
Código Penal.
28. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando
la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida
o usada sea igual a las cantidades que se refiere el numeral anterior.
29. De los delitos señalados en el artículo 382
del Código Penal cuando su cantidad supere los 100 kilos
o los 100 litros en caso de ser líquidos.
30. Existencia, construcción y utilización ilegal
de pistas de aterrizaje.
Artículo 2. Traslado de competencia.
Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante
éstos conocerán de inmediato y en el estado en el
que se encuentran los procesos que conocían los Jueces
Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia
que aquí se establecen.
Los términos que se encuentren en trámite al entrar
en vigencia el presente decreto, se cumplirán conforme
a las normas con las cuales se iniciaron.
Artículo 3. Suspensión de leyes incompatibles.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y durante su vigencia se suspenden los artículos 5 transitorio
de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son
incompatibles con las presentes disposiciones.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a 9 de Septiembre de 2002
Firman:
-- ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
-- FERNANDO LONDOÑO HOYOS
MINISTRO DEL INTERIOR
-- MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON
MINISTRA DE RELACIONES DE EXTERIORES
-- FERNANDO LONDOÑO HOYOS
MINISTRO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
-- ROBERTO JUNGUITO BONNET
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
-- MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON
MINISTRA DE DEFENSA NACIONAL
- CARLOS GUSTAVO CANO SANZ
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
-- JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.
-- LUIS ERNESTO MEJIA CASTRO
MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
-- JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
-- CECILIA MARIA VELEZ WHITE
MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
-- CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ-RUBIO
MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE
-- JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
MINISTRO DE SALUD ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
-- MARTHA HELENA DE DE HART
MINISTRA DE COMUNICACIONES
-- ANDRES URIEL GALLEGO HENAO
MINISTRO DE TRANSPORTE
-- MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO
MINISTRA DE CULTURA".