DECRETO
2180 CON PRECISIONES SOBRE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS
El siguiente es el Decreto 2180 del 30 de septiembre de 2002,
expedido por el Ministerio de Minas y Energía y que modifica
los artículos 4 y 6 del Decreto 1900 de 2002 sobre contrabando
de hidrocarburos y sus derivados.
"MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGIA
DECRETO
NUMERO 2180 DE 2002
POR
EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 4 y 6 DEL DECRETO 1900 DE 2002.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto
1837 de 2002 y considerando:
Que
mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró
el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;
Que
el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, "Por la cual
se regulan los estados de excepción", dispuso que
durante el estado de conmoción interior y mediante decreto
legislativo se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar
y reducir penas, así como modificar las disposiciones de
procedimiento penal y de policía;
Que
el Decreto 1837 de 2002, señaló que se debe fortalecer
a la rama judicial con medidas transitorias con el fin de prever,
evitar y reprimir los actos terroristas criminales de las organizaciones
delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la infraestructura
de los servicios esenciales de energía, incluida en ésta
la de hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo
la capacidad financiera de que disponen para sembrar terror entre
la población civil, desestabilizar la democracia y poner
en grave riesgo las instituciones de la Nación;
Que
en razón de la naturaleza especial de hidrocarburos o sus
derivados, no es posible establecer un tratamiento penal general
para situaciones diferentes y en consecuencia penalizar de igual
forma la introducción al país de grandes cantidades
de estos productos para su comercialización y la mera introducción
de pequeñas cantidades para el consumo personal.
Que
el efecto que se busca perseguir con la tipificación de
los delitos de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y
favorecimiento en el mismo, tal como quedó expuesto en
la parte motiva del decreto 1900 de 2002, es el estrangulamiento
de una de las fuentes financieras de los grupos delincuenciales,
pero el contrabando en cantidades inferiores a los diez (10) galones
no tiene esta finalidad.
Que
por lo anterior resulta necesario modificar los artículos
4 y 6 del Decreto 1900 de 2001, en el sentido de establecer un
elemento cualificado en razón de la cantidad del producto
introducido al país en forma ilícita.
DECRETA
ARTICULO
1.- Modifícase el artículo cuarto del Decreto 1900
del 23 de agosto de 2002, el cual quedará así:
"Artículo
4.- Contrabando de Hidrocarburos o sus derivados.
El
que introduzca ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos
o sus derivados, o los exporte por lugares no habilitados o los
oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervención
y control aduanero, en cantidades superiores a diez (10) galones
de producto o su equivalente en litros, incurrirá en pena
de prisión de tres (3) a ocho (8) años vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB
de los bienes exportados.
Si
la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos
o sus derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la pena será de cinco (5) a
ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a
seis mil (6.00) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB
de los bienes exportados.
ARTICULO
2.- Modifícase el artículo sexto del Decreto 1900
del 23 de agosto de 2001, el cual quedará así:
"Artículo
6.- Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos
o sus derivados.
El
que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta
punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca,
suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos
o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando en cantidades
superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en
litros y tengan un valor inferior a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales, incurrirá en prisión de dos (2)
a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La
pena será de prisión de cuatro (4) a seis (6) años
y multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes objeto
de contrabando supere los cinco (5) salarios mínimos mensuales
vigentes.
ARTICULO
3.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a los 30 de septiembre de 2001.
--
MINISTRO DEL INTERIOR
FERNANDO
LONDOÑO HOYOS".