PROYECTO
DE LEY
Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden
nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones
Capítulo
I
NORMAS
DE CONTROL, PENALIZACION DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN
FISCAL
ARTÍCULO
1. Defraudación al fisco nacional. El que realice cualquiera
de las conductas descritas a continuación, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio
del concurso de conductas punibles:
a)
Disminuir el valor a pagar, establecer o aumentar un saldo a favor
por concepto de impuestos o retenciones del orden nacional o anotar
pérdidas o anticipos inexistentes en las declaraciones
tributarias, valiéndose de documentos falsos, contabilidades
distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico,
doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas
a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios
u operaciones no facturadas o no declaradas, cuyo monto sea liquidado
oficialmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en una suma superior a seiscientos (600) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
b)
Omitir la presentación de las declaraciones tributarias
de impuestos y retenciones del orden nacional, cuyo valor a pagar
sea aforado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en una suma superior a trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
c)
Obtener en forma improcedente una devolución de impuestos
del orden nacional, valiéndose de documentos falsos, contabilidades
distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico,
doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas
a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios
u operaciones no facturadas, cuyo valor liquidado como improcedente
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea
superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
d)
Simular operaciones o domicilios en zonas con beneficio o actividades
con tratamiento especial para efectos tributarios o de aduanas,
que impliquen un menor valor en la tributación superior
a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
e)
Insolventarse o levantar los bienes después de haber sido
notificado de una liquidación de revisión de aforo
o de una sanción tributaria, en forma tal que al quedar
ejecutoriado para el cobro dicho acto, no se tenga el patrimonio
para satisfacer la que existía al momento de notificar
dichas actuaciones, cuando el valor de la deuda o deudas exigidas
por la administración supere la suma equivalente a doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En
el caso de las entidades o personas jurídicas la responsabilidad
penal por el delito de defraudación al fisco nacional recaerá
sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer
la coautoría o coparticipación de miembros de juntas
u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores,
asesores, empleados u otros terceros.
Para
efectos de determinar las cuantías establecidas en este
artículo no se tendrán en cuenta los valores liquidados
por concepto sanciones ni intereses.
Parágrafo
1. Las penas contempladas en el presente artículo se impondrán
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas
contempladas en el Estatuto Tributario, ni de las demás
penas establecidas en la ley por apropiarse de retenciones y del
impuesto sobre las ventas.
Parágrafo
2. Las diferencias de criterio que eximen de la aplicación
de la sanción por inexactitud a que hace referencia el
artículo 647 del Estatuto Tributario y los errores puramente
formales, así como las inconsistencias a que se refiere
el artículo 580 del mismo Estatuto, no darán lugar
a la responsabilidad penal de que trata el presente artículo.
Parágrafo
3. La responsabilidad penal establecida en el presente artículo
será aplicable a los hechos y obligaciones relacionados
con las declaraciones privadas correspondientes a los periodos
gravables que se inicien a partir del primero de enero de 2003.
ARTÍCULO
2.- Omisión del agente retenedor o recaudador. El artículo
402 del Código Penal queda así:
"Artículo
402.- Omisión del agente retenedor o recaudador.- El agente
retenedor o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas
o autorretenidas por concepto de retención en la fuente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo
exigible el pago o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones
públicas no las consigne dentro del término legal,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que se supere
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En
la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto
sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo,
no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible
el pago.
En
el caso de las entidades o personas jurídicas la responsabilidad
penal por el delito de defraudación al fisco nacional recaerá
sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer
la coautoría o coparticipación de miembros de juntas
u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores,
asesores, empleados u otros terceros.
Parágrafo
1. La extinción de la totalidad de la obligación
tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, de
conformidad con las normas legales respectivas, dará lugar
a atenuar la pena principal a la mitad."
ARTÍCULO
3. Sanción a administradores y representantes legales.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
658-1. Sanción a administradores y representantes legales.
Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de
los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables
relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad
e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas,
los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata
el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados
con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción
impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual
no podrá ser sufragada por su representada.
La
sanción aquí prevista se impondrá previo
pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos
(2) años siguientes contados a partir de la notificación
del acto administrativo en el que se determine la irregularidad
sancionable al contribuyente que representa. El administrador
o representante contará con el término de un (1)
mes para contestar el mencionado pliego."
ARTÍCULO
4. Devolución de retenciones no consignadas y anticipos
no pagados. Adiciónase un inciso al artículo 859
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Lo
dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate
de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los
eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999
y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su
pago."
ARTÍCULO
5. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.
Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 634 del
Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"Los
contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos
los agentes de retención, que no cancelen oportunamente
los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario
de retardo en el pago."
Para
tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará
con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO
6. Determinación de la tasa de interés moratoria.
Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"Artículo
635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio
será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3)
puntos, determinada con base en la certificación expedida
por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior.
La tasa de interés a que se refiere el presente artículo,
será determinada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales cada cuatro (4) meses."
ARTÍCULO
7. Notificación por correo. Modifícase el artículo
566 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo
566. Notificación por correo. La notificación por
correo se practicará mediante entrega de una copia del
acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente
a la Administración.
La
Administración podrá notificar los actos administrativos
de que trata el inciso primero del artículo 565 de este
Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo
el correo electrónico, en los términos que señale
el reglamento. "
ARTÍCULO
8. Inscripción en proceso de determinación oficial.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
719-1, así:
"ARTÍCULO.
719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial.
Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición
de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos
y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de
la liquidación oficial de revisión o de aforo y
de la resolución de sanción debidamente notificados,
según corresponda, en los registros públicos, de
acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que
señale el reglamento.
Con
la inscripción de los actos administrativos a que se refiere
éste artículo, los bienes quedan afectos al pago
de las obligaciones del contribuyente.
La
inscripción estará vigente hasta la culminación
del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere
lugar, y se levantará únicamente en los siguientes
casos:
1.
Cuando se extinga la respectiva obligación.
2.
Cuando producto del proceso de discusión la liquidación
privada quedare en firme.
3.
Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa
o jurisdiccional.
4.
Cuando se constituya garantía bancaria o póliza
de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.
5.
Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su
nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo y secuestro, por
un monto igual o superior al determinado en la inscripción,
previo avalúo del bien ofrecido. "
ARTÍCULO
9. Efectos de la inscripción en proceso de determinación
oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo
719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación
oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el
artículo 719-1, son:
1.
Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción
constituyen garantía real del pago de la obligación
tributaria objeto de cobro.
2.
La administración tributaria podrá perseguir coactivamente
dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados
a terceros.
3.
El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá
advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere,
deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con
las normas del Código Civil.
ARTÍCULO
10. Remate de bienes Modifícase el artículo 840
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo
840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración
efectuará el remate de los bienes directamente o a través
de entidades de derecho público o privado y adjudicará
los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto
el remate después de la quinta licitación, en los
términos que establezca el reglamento.
Los
bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos
en dación en pago por deudas tributarias, se podrán
entregar para su administración o venta a la Central de
Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos
que establezca el reglamento."
ARTÍCULO
11. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase
el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario,
así:
"Los
títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán
contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera
la constitución de títulos individuales adicionales."
CAPÍTULO
II
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO
12. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modificase
el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"4.
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, cooperativas de trabajo asociado,
previstas en la legislación cooperativa, y los fondos mutuales
y de empleados, vigilados por alguna superintendencia u organismos
de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios si al menos el 60% del remanente
a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 es
invertido en programas de salud y/o educación formal aprobados
por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio
de Salud, según el caso."
ARTÍCULO
13. Otras entidades contribuyentes. Modifícase el artículo
19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
FOGAFIN y FOGACOOP.
Los
ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran
FOGAFIN y FOGACOOP en las cuentas fiduciarias, no serán
considerados para la determinación de su renta. El mismo
tratamiento tendrán los recursos transferidos por la Nación
a FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la Nación
destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos
que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias
que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento
de que trata la Ley 510 de 1999.
El
patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas
por FOGAFIN Y FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente
señaladas no será considerado en la determinación
del patrimonio de estos entes.
ARTÍCULO
14. Límite de los costos y deducciones. Adiciónese
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos
de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes,
son aceptables únicamente los costos y deducciones imputables
a los ingresos gravados.
ARTÍCULO
15. Deducción de impuestos pagados. Adiciónese el
artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo
transitorio:
"Parágrafo
transitorio. Por el año gravable 2004 sólo será
deducible de la renta bruta de los contribuyentes, el cincuenta
por ciento (50%) de los impuestos de que trata el presente artículo."
ARTÍCULO
16. Rentas de trabajo exentas. Modifícase el numeral 10
del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:
"10.
El treinta por ciento (30%) del total de los ingresos laborales
sin que exceda de tres millones de pesos mensuales ($3.000.000)
(Valor año base 2003)."
ARTÍCULO
17. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo
207-2 Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por
los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca
el reglamento:
1.
Venta de energía generada con base en el recurso eólico,
por un término de quince (15) años.
2.
La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones
y planchones de bajo calado, por un término de quince (15)
años a partir de la vigencia de la presente ley.
3.
Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan
dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la
vigencia de la presente ley, por un término de quince (15)
años.
4.
Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen dentro
de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente
ley, por un término de diez (10) años. La exención
prevista en este numeral, corresponderá a la proporción
que represente el valor de la remodelación en el costo
fiscal del inmueble remodelado, para lo cual se requiere aprobación
previa del proyecto por parte del Ministerio de Desarrollo Económico
o la entidad que haga sus veces.
5.
Servicio de turismo ecológico en destinos calificados por
el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme
con la reglamentación que para el efecto se expida, por
un término de veinte (20) años a partir de la vigencia
de la presente ley.
6.
Explotación de nuevas plantaciones de árboles maderables,
incluida la guadua, sembradas dentro de los diez (10) años
siguientes a la vigencia de la presente ley, según la calificación
que para el efecto expida la corporación autónoma
regional o la entidad competente, por un término de veinte
(20) años.
En
los mismos términos gozarán de la exención
los contribuyentes que a partir de la vigencia de la presente
ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados
directamente a la explotación a que se refiere este numeral.
7.
Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción
de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con
una duración no inferior a veinte (20) años. Esta
exención operara para los contratos suscritos dentro de
los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente
ley.
8.
Los nuevos productos alimenticios y medicinales amparados con
nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre
y cuando tengan un alto contenido de investigación científica
y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS, por
un término de quince (15) años a partir de la vigencia
de la presente ley.
9.
La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines
de utilidad pública a que se refieren los literales b)
y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido
aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta
finalidad exclusiva, por un termino igual a la ejecución
del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún
caso de diez (10) años. También gozarán de
esta exención los patrimonios autónomos indicados.
ARTÍCULO
18. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase el inciso
séptimo del artículo 191 del Estatuto Tributario
y adicionase un parágrafo, así:
"A
partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia
de la exención, los activos vinculados a las actividades
contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo
207-2, estarán excluidas de la renta presuntiva de que
trata el artículo 188 de éste Estatuto.
Parágrafo.
El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria
podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias
determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado
por inflación. En ningún caso la renta líquida
resultante podrá ser inferior a la renta presuntiva calculada
para el correspondiente ejercicio."
ARTÍCULO
19. Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:
Artículo
52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo
a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101
de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO
20. Efectos del no ajuste. Modifícase el inciso segundo
del artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"Cuando
un activo no monetario, incluidos los inventarios, no haya sido
objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor
patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del
patrimonio líquido".
ARTÍCULO
21. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.
Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario
el cual queda así:
"Artículo
147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.
Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales
ajustadas por inflación, determinadas a partir del año
gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren
dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin
exceder anualmente del veinte por ciento (20%) del valor de la
pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del
ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán
trasladables a los socios.
La
sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión,
puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que
obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades
fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de
participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas
dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.
La compensación de las pérdidas sufridas por las
sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos
en la ley vigente en el período en que se generó
y declaró la pérdida fiscal.
Las
sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden
compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas
fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite
equivalente al porcentaje de participación del patrimonio
de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad
que se escindió. La compensación de las pérdidas
sufridas por la sociedad que se escindió, deberá
realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para
compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos
en la ley vigente en el período en que se generó
y declaró la pérdida fiscal.
En
caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta
podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes
del proceso de escisión, con las rentas líquidas
ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del
patrimonio que conserve después del proceso de escisión.
La compensación de las pérdidas sufridas por la
sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta
los períodos gravables para compensar ya transcurridos
y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el
período en que se generó y declaró la pérdida
fiscal.
En
todos los casos, la compensación de las pérdidas
fiscales en los procesos de fusión y escisión con
las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades
absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán
procedentes si la actividad económica de las sociedades
intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva
fusión o escisión.
Las
pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que
no tengan relación de causalidad con la generación
de la renta gravable, en ningún caso podrán ser
compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.
El
término de firmeza de las declaraciones de renta y sus
correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas
fiscales, será de cinco (5) años contados a partir
de la fecha de su presentación."
ARTÍCULO
22. Contribución especial a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo
260-1. Contribución especial a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase
una contribución especial para el año gravable 2003,
a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto
sobre la renta y complementarios. Esta contribución será
equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta
determinado por dicho año gravable y se liquidará
en la respectiva declaración de renta y complementarios.
Esta contribución no es deducible ni descontable en la
determinación del impuesto sobre la renta.
Parágrafo.
La contribución que se crea en este artículo está
sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor
de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del
año gravable 2002.
CAPÍTULO
III
IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
ARTÍCULO
23. Bienes excluidos. Modificase el artículo 424 del Estatuto
Tributario, el cual queda así:
Artículo
424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan
excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación
no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza
la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada
o congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04
03.03
Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne
de pescado de la partida 03.04
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar
ni otro edulcorante de otro modo
04.02
Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.02.10.10.00
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas
sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o
igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto
inferior o igual a 2.5 Kg.
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00
Huevos para incubar
04.07.00.90.00
Huevos de ave con cáscara, frescos
04.09.00.00.00
Miel natural
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas
19.01
Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
19.01.10.10.00
Leche maternizada o humanizada
19.05
Pan únicamente
27.16
Energía eléctrica
28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí
o en disoluciones de cualquier clase
29.41
Antibióticos
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas
o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales
preparadas para usos terapéuticos o profilácticos,
no expresadas ni comprendidas en otra parte
30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros
con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos
(excepto las levaduras) y productos similares
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02,
30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas
30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados o acondicionados para la venta al por menor
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por
ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados
o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados
para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios
71.18.90.00.00
Monedas de curso legal
87.13
Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00
Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00
Los demás
87.14
Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás
vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y
87.14
90.01.30.00.00
Lentes de contacto
90.01.40
Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00
Lentes de otras materias
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.00
Catéteres peritoneales para diálisis
90.21
Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00
Surtidores con dispensador electrónico para gas natural
comprimido
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras
braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas
braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos
manuales o mecánicos de escritura del sistema braille,
así como los artículos y aparatos de ortopedia,
prótesis, artículos y aparatos de prótesis;
todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos
que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar
un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén
dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria
90.21. (Se excluyen de este inciso las máquinas inteligentes
de lectura.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles
o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema
operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y
manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares
(US 1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán
excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años
2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet
de acuerdo a la reglamentación que le de el Gobierno Nacional.
Las materias primas químicas con destino a la producción
de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03,
30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para
los vehículos automotores
ARTÍCULO
24. Pólizas de seguros excluidas. Modificase el artículo
427 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo
427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto
las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual,
colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección
II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del
Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran
enfermedades catastróficas que corresponda contratar a
las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las
pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria,
media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos
1134 a 1136 del Código de Comercio.
ARTÍCULO
25. Importaciones que no causan impuesto. Adicionase el artículo
428 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y el parágrafo
2:
g.-
La importación de maquinaria industrial que no se produzca
en el país, destinada a la transformación de materias
primas, por parte de los usuarios altamente exportadores que cumplan
el requisito previsto en el literal b) del artículo 36
del Decreto 2685 de 1999. Para este efecto la maquinaria importada
deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo
importador durante un término no inferior al de su vida
útil y no podrá cederse su uso a terceros a ningún
título. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto,
el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas
no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar
y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria
importada.
Parágrafo
2. En todos los casos previstos en este artículo, la certificación
requerida para la exclusión del impuesto sobre las ventas
en la importación deberá haberse obtenido previamente
a la importación respectiva.
ARTÍCULO
26. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. Modifícase
el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
Artículo
468-1. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. A partir
del 1 de enero de 2003, los siguientes bienes de los artículos
424, 424-5, 425 y servicios del artículo 476 del Estatuto
Tributario, quedan gravados con la tarifa del 5%:
01.01
01
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, excluidos los toros de lidia
01.03
Animales vivos de la especie porcina
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas,
de las especies domésticas, vivos
01.06
Los demás animales vivos
05.11.10.00.00
Semen de bovino
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación
o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces
de la Partida No. 12.12
07.02
Tomates frescos o refrigerados
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso
silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos
y productos comestibles similares del genero brassica, frescos
o refrigerados
07.05
Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola
y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados
07.07
Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08
Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09
Las demás hortalizas (incluso silvestres),frescas o refrigeradas
07.10
Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en
agua o vapor, congeladas
07.11
Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada
de otras sustancias para asegurar dicha conservación),
pero todavía impropias para consumo inmediato.
07.12
Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos
o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13
Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque
estén mondadas o partidas
07.14
, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o
secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal
a base de guayaba y/o leche.
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07
Melones, sandias y papayas, frescas
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones)
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas,
frescos
08.10
Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y
cascarilla de café; sucedáneos de café que
contengan café en cualquier proporción, incluido
el café soluble.
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02
Centeno
10.03
Cebada
10.04
Avena
10.05
Maíz
10.06
Arroz
10.07
Sorgo
10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Las demás harinas de cereales
11.04.23.00.00
Maíz trillado
11.07
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.08
Almidón y fécula
11.09
Gluten de trigo, incluso seco
12.01
Habas de soya
12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para siembra
12.09
Semillas para siembra
12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00
Caña de azúcar
16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos
o de sangre
16.04
Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01
Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00
Las demás
17.02.40.20.00
Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00.
Cacao en grano crudo
18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05
Cacao en polvo, sin azucarar
18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan
cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y
chocolatinas
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma,
que contengan huevo
19.02.19.00.00
Las demás
19.05
Productos pastelería o galletería, incluso con adición
de cacao, excepto el pan
22.01
Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial
y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar;
hielo y nieve
23.09
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación
de los animales
24.01
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio
puro, incluso en disolución acuosa o con adición
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar
27.01
Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos
obtenidos a partir de la hulla
27.02
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache
27.03
Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados
27.04
Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados
o no
27.09.00.00.00
Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se
refiere la Nota 4 de este Capítulo (30.06.00.00) Anticonceptivos
orales (Partida incluida Ley 633/00 art. 132)
31.01
Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos
31.05
Otros abonos; productos de este título que se presenten
en tabletas, pastillas y demás formas análogas o
en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08
Plaguicidas e insecticidas
40.11.91.00.00
Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00
Preservativos
48.01.00.00.00
Papel prensa
48.18.40.00.00
Toallas sanitarias y pañales desechables
48.20
Cuadernos de tipo escolar
49.02
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01
Fibras de algodón
53.04.10.10.00
Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00
Los demás
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos
de hilados de papel
56.01.10.00.00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés
y artículos higiénicos similares, de guata
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca
59.11
Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05
Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00
Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés
y artículos higiénicos similares de turba
82.01
Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos
de uso agrícola, hortícola y forestal
84.07.21.00.00.
Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia
a115 HP no quedan excluidos
84.08.10.00.00.
Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia
a 150 HP no quedan excluidos
84.09.91.91.00
Equipo para la conversión del sistema de carburación
de vehículos automóviles para su funcionamiento
con gas combustible
84.14.80.21.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de
potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de
potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw
(352 HP)
84.14.80.23.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de
potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío
para conservar leche)
84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización
esterilización, pasterización, evaporación,
vaporización y condensación
84.19.50.10.00
Pasterizadores
84.21.11.00.00
Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00
Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego
84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas
o silvícolas, para la preparación o el trabajo del
suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o
terrenos de deporte
84.33
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar,
incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras;
máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las
de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.33.20.00.00
Guadañadoras
84.3
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos
para la industria lechera
84.34.10.00.00
Ordeñadoras
84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura,
silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores
con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
y las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado
de semillas, granos u hortalizas de vaina secas
84.38
Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación
de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas
87.01.90.00.10
Tractores agrícolas
87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola
96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear
Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento,
bloques de arcilla silvocalcárea
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente
por el autor
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos
para uso femenino, la semilla de algodón y el fruto de
la palma africana.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1.
Cilindros 73.11.00.10.00
2.
Kit de conversión 84.09.91.91.00
3.
Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4.
Compresores 84.14.80.22.00
5.
Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6.
Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7.
Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Materias primas químicas con destino a la fabricación
plaguicidas y fertilizantes de que tratan las partidas 30.03 y
30.04
Fósforos o cerillas
Libros y revistas de carácter científico y cultural
Servicios:
El
transporte público o privado nacional e internacional de
carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo y servicios
complementarios.
El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a vivienda.
Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando
sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas
de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas
de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales,
conforme con las normas vigentes.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores
y de pensionados.
El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes
generales de depósito.
Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los
espectáculos de toros, hípicos y caninos.
Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación
de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a
la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b.
El diseño de sistemas de riego, su instalación,
construcción, operación, administración y
conservación.
c.
La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
d.
La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e.
El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación
aérea y terrestre de sembradíos.
f.
El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
g.
El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos
agrícolas.
h.
La selección, clasificación y el empaque de productos
agropecuarios sin procesamiento industrial.
i.
La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j.
La captura, procesamiento y comercialización de productos
pesqueros.
k.
El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor
y menor.
l.
La siembra.
m.
La construcción de drenajes para la agricultura.
n.
La construcción de estanques para la piscicultura.
o.
Los programas de sanidad animal.
p.
La perforación de pozos profundos para la extracción
de agua.
q.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral
deberán expedir una certificación a quien preste
el servicio, en donde conste la destinación, el valor y
el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio
deberá conservar dicha certificación durante el
plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario,
la cual servirá como soporte para la exclusión de
los servicios.
Los
servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones
voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a
través de bolsas de productos agropecuarios legalmente
constituidas.
Los servicios funerarios, los de cremación inhumación
y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento
de tumbas y mausoleos.
El servicios de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros
o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Turismo, diferente del prestado por los moteles.
Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas
crédito y débito.
El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados
con el ejercicio físico incluidas las actividades de carácter
estéticos y/o de belleza.
Los servicios de publicidad en periódicos que registren
ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres
mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base
1998).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores
a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año
base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a $1000 millones de pesos al 31 de
diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen
este monto se regirán por la regla general.
Las
exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a
las empresas que surjan como consecuencia de la escisión
de sociedades que antes de la expedición de la Ley 488
de 1998 conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que
se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada
con el IVA por este concepto.
ARTÍCULO
27 Responsables del impuesto sobre las ventas. Adicionase el artículo
437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
"f).
Los contribuyentes pertenecientes al régimen común
del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra
o adquisición de los bienes gravados relacionados en el
artículo 468-1, cuando sean enajenados por personas naturales
no comerciantes.
El
impuesto causado en estas operaciones será retenido por
el comprador o adquirente del régimen común, y deberá
ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha
del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá
ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos
484-1, 485, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones
previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el
adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente
a la factura, en los términos que señale el reglamento."
ARTÍCULO
28 Vehículos automóviles con tarifa general. Modificase
el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
"1.-
Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables
por la partida arancelaria 87.03."
ARTÍCULO
29. Tarifas para vehículos automóviles. El parágrafo
1 del artículo 471 del Estatuto Tributario, queda así:
"Parágrafo
1. A partir del 1 de enero de 2003, los bienes señalados
en los incisos 1 y 2 de este artículo quedan gravados a
la tarifa del 40%.
A
partir del 1 de enero del 2005, los bienes señalados en
el inciso 3°, quedan gravados a la tarifa del 25%.
A
partir del 1 de enero de 2005, los vehículos automóviles
importados con cilindrada igual o inferior a 1400 cc del literal
a), gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%)
por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación
y comercialización, quedan gravados a la tarifa del 25%"
ARTÍCULO
30. Tarifa especial para las cervezas. Modifícase el artículo
475 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Artículo
475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas
a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su
clase, envase, contenido y presentación es del trece por
ciento (13%). De esta tarifa un 8% se entenderá incluido
en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan
los Decretos 1665 de 1966, 190 de 1969 y la Ley 223 de 1995.
Las
cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las
de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo
y sobre las ventas.
El
cinco por ciento (5%) restante, deberá ser consignado a
favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca
el reglamento y no otorga derecho a impuestos descontables"
ARTÍCULO
31. Servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas. Modifícanse
los numerales 2, 5 y 8 y adiciónanse dos numerales al artículo
476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
"2.
El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y
marítimo de personas en el territorio nacional. Igualmente,
didos por autoridades autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
y de prima media con prestación definida, los servicios
prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios
de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados
dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad
a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993,
diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios
a que se refiere el numeral 4 del artículo 468-1.
19.
Los servicios de alimentación, contratados con recursos
públicos y destinados al sistema penitenciario y de asistencia
social.
20.
El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o
procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre
organizado."
ARTÍCULO
32. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Adiciónese
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante
los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen
común tendrán derecho a descontar del impuesto sobre
las ventas el IVA pagado por la adquisición o importación
de maquinaria industrial.
Este
descuento se solicitará dentro de los tres (3) años
contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la
maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el
25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable
en ningún caso deberá superar el valor del impuesto
a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran
podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán
como un mayor valor del activo.
Parágrafo.
En ningún caso el beneficio previsto en este artículo
puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el
artículo 258-2 de este Estatuto.
ARTÍCULO
33. Determinación del impuesto sobre las ventas en los
servicios financieros Modifícase el inciso 1° del artículo
486-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
"Cuando
se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando
la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación
en la fecha en que se realice la transacción y la tasa
promedio ponderada de compra del día anterior del sistema
financiero certificada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada
por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas
en esa operación. La Superintendencia Bancaria certificará
dos tipos de tasas promedio de compra: una correspondiente a casas
de cambio, comisionistas y demás agentes autorizados para
la compra y venta de divisas, que deberá ser empleada por
éstas para el cálculo del impuesto y otra para los
demás intermediarios del mercado cambiario bajo su vigilancia,
que deberá ser utilizada por éstos para el mismo
propósito."
ARTÍCULO
34. Gravamen a los juegos de suerte y azar. Adiciónase
el Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:
Artículo
498-1. Gravamen a los juegos de suerte y azar. La operación
directa o través de terceros de los juegos de suerte y
de azar, está gravada con el impuesto sobre las ventas,
a la tarifa del cinco por ciento (5%).
El
impuesto se causa en el momento de la realización de la
apuesta; de la adquisición del documento, formulario, boleta
o instrumento que da derecho a participar en el juego; o de la
entrega de la billeteria al distribuidor o vendedor, según
el caso.
El
responsable del impuesto es el operador del juego de suerte y
azar y deberá expedir factura o documento equivalente.
Artículo
498-2. Base gravable del gravamen a los juegos de suerte y azar.
La base gravable es el valor total de la correspondiente apuesta;
o del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho
a participar en el juego; o del valor de venta al público
del billete o fracción, según el caso.
El
impuesto generado por éste concepto en ningún caso
podrá afectarse con impuestos descontables y será
destinado exclusivamente a programas de reestructuración
de hospitales públicos, de acuerdo con los convenios de
desempeño que celebra el Ministerio de Salud y las empresas
sociales del estado (ESE). El Ministerio de Salud verificará
y controlará la destinación efectiva de este impuesto
por parte de las entidades territoriales del orden departamental.
Capítulo
IV
GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO
35. Hecho Generador del gravamen a los movimientos financieros.
Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con
los siguientes incisos y se modifica el parágrafo, los
cuales quedan así:
"También
constituyen hecho generador del impuesto:
El
traslado o cesión a cualquier título de los recursos
o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios
de los mismos, así como el retiro de estos derechos por
parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos
traslados o retiros no estén vinculados directamente a
un movimiento de un cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos
de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará
como un solo hecho generador.
La
disposición de recursos a través de los denominados
contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las
entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros
o de depósito.
Los
pagos que realicen los establecimientos de crédito mediante
abono en cuenta corriente, de ahorros o depósito, cuando
este pago no esté vinculado a un movimiento de otra cuenta
corriente, de ahorro o depósito.
Para
efectos de la aplicación de este artículo, se entiende
por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión,
los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales,
los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general,
cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad
legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad
jurídica y pertenecen a varias personas, que serán
sus copropietarios en partes alícuotas.
El
Parágrafo del artículo 871 se modifica en el siguiente
sentido:
"Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo se entiende por
transacción financiera toda disposición de recursos
provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito
que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque,
talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a través de cualquier
otra modalidad, así como los movimientos contables que
se efectúen para el traslado de recursos o derechos a cualquier
título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas
y títulos, o la disposición de recursos a través
de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo.
Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos
acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito"
y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de
crédito cancelan el importe de los depósitos a término
mediante el abono en cuenta."
ARTÍCULO
36. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros.-
Modificase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto
Tributario, así:
"Serán
sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros los
usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así
como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias,
incluido el Banco de la República.
ARTÍCULO
37. Agentes de retención del gravamen a los movimientos
financieros.- El artículo 876 del Estatuto Tributario queda
así:
"Artículo
876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como
agentes retenedores y serán responsables por el recaudo
y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores
o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva
cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre
carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables
que impliquen el traslado o la disposición de recursos
de que trata el artículo 871."
ARTÍCULO
38. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifícase
el numeral 5 y adiciónese el Parágrafo 2 al artículo
879 del Estatuto Tributario, así:
"5.
Los créditos interbancarios y la disposición de
recursos originada en operaciones de reporto sobre títulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente
entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o
de Valores o entre éstas y la Tesorería General
de la Nación, para equilibrar defectos o excesos transitorios
de liquidez."
"Parágrafo
2. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el
presente artículo las entidades respectivas deberán
identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva
dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se
expida para el efecto. En ningún caso procede la exención
de las operaciones señaladas en el presente artículo
cuando se incumpla con la obligación de identificar las
respectivas cuentas."
Capítulo
V
IMPUESTOS
TERRITORIALES
IMPUESTO A L CONSUMO DE VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
ARTÍCULO
39.- Base Gravable. La base gravable esta constituida por el número
de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación
de la participación, respecto de los productos sobre los
cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio
rentístico de licores destilados.
ARTÍCULO 40.- Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo,
por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, serán las siguientes:
1)
Para productos entre 2.5° y hasta 15° grados de contenido
alcoholimétrico, sesenta y cinco ($ 65,00) por cada grado
alcoholimétrico.
2)
Para productos de más de 15° grados de contenido alcoholimétrico,
ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado alcoholimétrico.
Parágrafo
1.- Para volúmenes distintos se hará la conversión
de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola
al peso más cercano.
El
impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número
de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso
más cercano.
Parágrafo
2.-. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán
a partir del primero (1°) de enero de cada año en la
meta de inflación esperada y el resultado se aproximará
al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará
y publicará antes del 1° de enero de cada año,
las tarifas así indexadas.
ARTÍCULO
41.- Participación. Los departamentos podrán, dentro
del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del
Impuesto del Consumo, aplicar a los licores una participación.
Esta participación se establecerá por grado alcoholímetrico
y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.
La
tarifa de la participación porcentual será fijada
por la Asamblea Departamental y aplicará en su jurisdicción
a los productos nacionales y extranjeros, incluidos los que produzca
la entidad territorial. Los requisitos que se establezcan serán
los mismos que se apliquen al Impuesto de Consumo.
ARTÍCULO
42.- Responsables. Los productores, los distribuidores o los importadores
son responsables del pago de los impuestos cedidos. En ningún
caso el impuesto determinado podrá ser afectado con impuestos
descontables.
Para
efectos de liquidación y recaudo, las licoreras facturarán,
liquidarán y recaudarán al momento de la entrega
en fábrica o planta de los productos despachados para otros
departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación,
según el caso.
ARTÍCULO
43.- Decomisos y Aprehensiones. Los productos aprehendidos y decomisados,
o en situación de abandono serán destruidos por
las autoridades competentes nacionales o territoriales, en un
término de diez días hábiles, contados a
partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara
el decomisos o el abandono.
ARTÍCULO
44.- Etiquetas.- En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas
no podrán emplearse expresiones en español o idioma
extranjero que, induzcan a error, oculten o confundan, haciendo
aparecer a los productos como preparados en el exterior, o de
tipo y procedencia distinta a la verdadera o con ficticias propiedades
medicinales.
IMPUESTO
SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO
45.- Declaración y pago. El impuesto de Vehículos
automotores se declarará y pagará anualmente a órdenes
del Fondo Cuenta del Impuesto sobre Vehículos automotores
que se crea como fondo-cuenta especial dentro del presupuesto
de la Federación Nacional De Departamentos.
Las
declaraciones mencionadas se presentarán dentro de los
términos y en los formularios que para el efecto prescriba
y diseña la Federación Nacional de Departamentos.
La Federación reglamentará lo necesario para la
operatividad y funcionamiento del fondo-cuenta.
Parágrafo:
EL Distrito Capital de Bogotá continuará recaudando
el impuesto que se cause en su jurisdicción, prescribiendo
para ello los formularios respectivos.
ARTÍCULO
46.- Distribución de los recursos del Fondo Cuenta del
Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Los dineros recaudados
por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores,
sanciones e intereses se distribuirán y girarán
dentro de los primeros quince días a la presentación
de la declaración y pago del impuesto de la siguiente manera:
El ochenta por ciento (80%) a los Departamentos y el Distrito
Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el
respectivo vehículo y el veinte por ciento (20%) a los
Municipios incluido el Distrito Capital, acorde con el lugar al
que corresponda la dirección informada en la declaración.
Parágrafo.
La Federación Nacional de Departamentos deberá remitir
a los Departamentos y Municipios beneficiarios de la renta, la
respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales
se realizó la liquidación del monto de la transferencia,
simultáneamente con ésta.
ARTÍCULO
47.- Administración y Control. La fiscalización,
liquidación oficial, discusión, cobro y devolución
del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, seguirá
en cabeza del Departamento y del Distrito Capital en cuya jurisdicción
se causa el impuesto
SOBRETASA
A LA GASOLINA
ARTÍCULO 48.- Tarifa municipal y Distrital. El concejo
municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa
de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable
en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior
al diez y ocho por ciento (18%) ni superior al diez y nueve por
ciento (19%).
ARTÍCULO
49.- Tarifa Departamental. La asamblea departamental, fijará
la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente
aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser
inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al seis por ciento
(6%).
Parágrafo.
Para los fines de éste artículo, el Departamento
de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá..
La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o
corriente en el Distrito Capital de Bogotá, podrá
ser hasta del veinticinco por ciento (25%).
ARTÍCULO
50.- Sobretasa Nacional. Establécese una sobretasa Nacional
del veinticinco por ciento (25%) sobre el precio de venta al público
de la gasolina motor extra o corriente y del seis (6%) sobre el
precio al público del ACPM. Esta sobretasa nacional se
cobrará únicamente en los municipios, distritos
o departamentales, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal,
distrital, o departamental , según el caso, o cuando la
sumatoria de las sobetasas adoptadas para la gasolina motor extra
o corriente fuere inferior al veinticinco por ciento (25%). Para
la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre
la tarifa del veinticinco por ciento (25% y la sumatoria de las
tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y asamblea, según
el caso.
En
ningún caso la suma de las sobretasas sobre la gasolina
motor extra o corriente, podrá ser superior al veinticinco
por ciento (25%) del valor de la referencia de dicha gasolina
ARTÍCULO
51.- Zonas de Frontera. Los municipios ubicados en zonas de frontera
podrán adoptar en sus respectivas jurisdicciones una sobretasa
entre el dos (2%) y el cinco (5%).
En
este caso la sobretasa Nacional tendrá como tarifa el resultado
de sumar la máxima adoptada por el departamento y la adoptada
por los municipios.
PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO TERRITORIAL
ARTÍCULO
52.- Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y
municipios aplicarán los procedimientos establecidos en
el Estatuto Tributario Nacional, para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen
sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por
ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento
administrativo de cobro a las multas, derechos y demás
recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término
de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán
disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos,
y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del
monto de los impuestos.
El
Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de esta Ley elaborará un modelo de Estatuto
Tributario Territorial siguiendo los parámetros anteriores,
el cual servirá de marco orientador para la aprobación
por parte de las Asambleas y Concejos de sus correspondientes
Estatutos Tributarios.
ARTÍCULO
53.- Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde
a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital
la fiscalización, liquidación oficial y discusión
del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo
VII de la Ley 223 de 1995.
Capítulo
VI
CONTRIBUCIÓN
CAFETERA
ARTÍCULO
54. La contribución cafetera: El artículo 19 de
la Ley 9 de 1991 quedará así:
"ARTÍCULO
19 : Contribución cafetera. Establécese una Contribución
Cafetera a cargo de los productores de café, con destino
al Fondo Nacional del Café, para los fines señalados
mediante contrato de administración del mencionado Fondo.
La Contribución será el cinco por ciento (5%) del
Precio Representativo Suave Colombiano por libra de café
que se exporte. El valor de esta Contribución no será
superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) , ni inferior
a dos centavos de dólar (US$0.02). A partir del primero
(1°) de enero del año dos mil seis (2.006) el Gobierno
Nacional, previo concepto favorable del Comité Nacional
de Cafeteros, podrá incrementar el valor máximo
de la Contribución a cuatro y medio centavos de dólar
(US$0.045) por libra de café que se exporte.
Con
el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café
y a la estabilización del ingreso al caficultor, créase
otra contribución con cargo al caficultor que será
de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café
que se exporte y que estará vigente hasta el treinta y
uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2.005). A
partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis
(2.006), siempre y cuando el precio representativo suave colombiano
sea igual o superior a noventa y cinco centavos de dólar
(US$0.95) por libra, esta contribución será de tres
centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que
se exporte. Su cobro solo se hará efectivo a partir de
la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo
concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros.
Parágrafo
1 La metodología para establecer el Precio Representativo
Suave Colombiano para café será determinada por
el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación
respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar
la contribución.
Parágrafo
2 El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención
cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones
especiales que exijan una acumulación de existencias que
a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser
atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones
derivadas de convenios internacionales de café.
Parágrafo
3 Los cafés procesados podrán estar exentos del
pago de la contribución cafetera total o parcialmente,
cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO
VII
VIGENCIA
Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
55. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias,
en especial las siguientes artículos: 147 Parágrafo
2; 188, Parágrafo 4°; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5;
476 numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 477; 478;
481 literal c); 23 de ley 98 de 1993; 189 Parágrafo 1 de
la Ley 223 de 1995; 106 de la Ley 488 de 1998.
Del
Honorable Congreso de la República
ROBERTO
JUNGUITO BONNET