PROYECTO DE LEY

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones

Capítulo I

NORMAS DE CONTROL, PENALIZACION DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN FISCAL

ARTÍCULO 1. Defraudación al fisco nacional. El que realice cualquiera de las conductas descritas a continuación, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio del concurso de conductas punibles:

a) Disminuir el valor a pagar, establecer o aumentar un saldo a favor por concepto de impuestos o retenciones del orden nacional o anotar pérdidas o anticipos inexistentes en las declaraciones tributarias, valiéndose de documentos falsos, contabilidades distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico, doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios u operaciones no facturadas o no declaradas, cuyo monto sea liquidado oficialmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en una suma superior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Omitir la presentación de las declaraciones tributarias de impuestos y retenciones del orden nacional, cuyo valor a pagar sea aforado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en una suma superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) Obtener en forma improcedente una devolución de impuestos del orden nacional, valiéndose de documentos falsos, contabilidades distintas referidas a la misma actividad y ejercicio económico, doble facturación, certificaciones falsas, facturas referidas a transacciones distintas o inexistentes, costos o gastos ficticios u operaciones no facturadas, cuyo valor liquidado como improcedente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) Simular operaciones o domicilios en zonas con beneficio o actividades con tratamiento especial para efectos tributarios o de aduanas, que impliquen un menor valor en la tributación superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

e) Insolventarse o levantar los bienes después de haber sido notificado de una liquidación de revisión de aforo o de una sanción tributaria, en forma tal que al quedar ejecutoriado para el cobro dicho acto, no se tenga el patrimonio para satisfacer la que existía al momento de notificar dichas actuaciones, cuando el valor de la deuda o deudas exigidas por la administración supere la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso de las entidades o personas jurídicas la responsabilidad penal por el delito de defraudación al fisco nacional recaerá sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o coparticipación de miembros de juntas u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores, asesores, empleados u otros terceros.

Para efectos de determinar las cuantías establecidas en este artículo no se tendrán en cuenta los valores liquidados por concepto sanciones ni intereses.

Parágrafo 1. Las penas contempladas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas contempladas en el Estatuto Tributario, ni de las demás penas establecidas en la ley por apropiarse de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. Las diferencias de criterio que eximen de la aplicación de la sanción por inexactitud a que hace referencia el artículo 647 del Estatuto Tributario y los errores puramente formales, así como las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del mismo Estatuto, no darán lugar a la responsabilidad penal de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3. La responsabilidad penal establecida en el presente artículo será aplicable a los hechos y obligaciones relacionados con las declaraciones privadas correspondientes a los periodos gravables que se inicien a partir del primero de enero de 2003.

ARTÍCULO 2.- Omisión del agente retenedor o recaudador. El artículo 402 del Código Penal queda así:

"Artículo 402.- Omisión del agente retenedor o recaudador.- El agente retenedor o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible el pago o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que se supere cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible el pago.

En el caso de las entidades o personas jurídicas la responsabilidad penal por el delito de defraudación al fisco nacional recaerá sobre el representante legal de la misma, sin perjuicio de establecer la coautoría o coparticipación de miembros de juntas u órganos de dirección, revisores fiscales, contadores, asesores, empleados u otros terceros.

Parágrafo 1. La extinción de la totalidad de la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, de conformidad con las normas legales respectivas, dará lugar a atenuar la pena principal a la mitad."

ARTÍCULO 3. Sanción a administradores y representantes legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas, los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción aquí prevista se impondrá previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego."

ARTÍCULO 4. Devolución de retenciones no consignadas y anticipos no pagados. Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago."

ARTÍCULO 5. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias. Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago."

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 6. Determinación de la tasa de interés moratoria. Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo, será determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cada cuatro (4) meses."

ARTÍCULO 7. Notificación por correo. Modifícase el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.

La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento. "

ARTÍCULO 8. Inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:

"ARTÍCULO. 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere éste artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.

2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo y secuestro, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. "

ARTÍCULO 9. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1, son:

1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro.

2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.

3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

ARTÍCULO 10. Remate de bienes Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 840. Remate de bienes. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la quinta licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento."

ARTÍCULO 11. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:

"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales."

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTÍCULO 12. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modificase el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, cooperativas de trabajo asociado, previstas en la legislación cooperativa, y los fondos mutuales y de empleados, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si al menos el 60% del remanente a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 es invertido en programas de salud y/o educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso."

ARTÍCULO 13. Otras entidades contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, FOGAFIN y FOGACOOP.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran FOGAFIN y FOGACOOP en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrán los recursos transferidos por la Nación a FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por FOGAFIN Y FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.

ARTÍCULO 14. Límite de los costos y deducciones. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, son aceptables únicamente los costos y deducciones imputables a los ingresos gravados.

ARTÍCULO 15. Deducción de impuestos pagados. Adiciónese el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio:

"Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2004 sólo será deducible de la renta bruta de los contribuyentes, el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos de que trata el presente artículo."

ARTÍCULO 16. Rentas de trabajo exentas. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:

"10. El treinta por ciento (30%) del total de los ingresos laborales sin que exceda de tres millones de pesos mensuales ($3.000.000) (Valor año base 2003)."

ARTÍCULO 17. Otras rentas exentas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 207-2 Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía generada con base en el recurso eólico, por un término de quince (15) años.

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de quince (15) años.

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación en el costo fiscal del inmueble remodelado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte del Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad que haga sus veces.

5. Servicio de turismo ecológico en destinos calificados por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

6. Explotación de nuevas plantaciones de árboles maderables, incluida la guadua, sembradas dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente, por un término de veinte (20) años.

En los mismos términos gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente a la explotación a que se refiere este numeral.

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a veinte (20) años. Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

8. Los nuevos productos alimenticios y medicinales amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un termino igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

ARTÍCULO 18. Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícase el inciso séptimo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo, así:

"A partir del 1 de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidas de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de éste Estatuto.

Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación. En ningún caso la renta líquida resultante podrá ser inferior a la renta presuntiva calculada para el correspondiente ejercicio."

ARTÍCULO 19. Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:

Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.

ARTÍCULO 20. Efectos del no ajuste. Modifícase el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Cuando un activo no monetario, incluidos los inventarios, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido".

ARTÍCULO 21. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:

"Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinte por ciento (20%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación."

ARTÍCULO 22. Contribución especial a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 260-1. Contribución especial a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para el año gravable 2003, a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios. Esta contribución no es deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.

Parágrafo. La contribución que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002.

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTÍCULO 23. Bienes excluidos. Modificase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06
Despojos comestibles de animales

02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03
Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02
Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.02.10.10.00
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.

04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00
Huevos para incubar

04.07.00.90.00
Huevos de ave con cáscara, frescos

04.09.00.00.00
Miel natural

07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas

19.01
Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula

19.01.10.10.00
Leche maternizada o humanizada

19.05
Pan únicamente

27.16
Energía eléctrica

28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico

29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

29.41
Antibióticos

30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

30.04
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

71.18.90.00.00
Monedas de curso legal

87.13
Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos

87.13.10.00.00
Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión

87.13.90.00.00
Los demás

87.14
Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14

90.01.30.00.00
Lentes de contacto

90.01.40
Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00
Lentes de otras materias

90.18.39.00.00
Catéteres

90.18.39.00.00
Catéteres peritoneales para diálisis

90.21
Aparatos de ortopedia y para discapacitados

90.25.80.90.00
Surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido

93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas


Equipos de infusión de líquidos


Filtros para diálisis renal


Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. (Se excluyen de este inciso las máquinas inteligentes de lectura.


Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), en la forma que los determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo a la reglamentación que le de el Gobierno Nacional.


Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedarán excluidas del IVA.


Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores

ARTÍCULO 24. Pólizas de seguros excluidas. Modificase el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 25. Importaciones que no causan impuesto. Adicionase el artículo 428 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y el parágrafo 2:

g.- La importación de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores que cumplan el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999. Para este efecto la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil y no podrá cederse su uso a terceros a ningún título. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

Parágrafo 2. En todos los casos previstos en este artículo, la certificación requerida para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá haberse obtenido previamente a la importación respectiva.

ARTÍCULO 26. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados la tarifa del 5%. A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes bienes de los artículos 424, 424-5, 425 y servicios del artículo 476 del Estatuto Tributario, quedan gravados con la tarifa del 5%:

01.01 01
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.

01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia

01.03
Animales vivos de la especie porcina

01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06
Los demás animales vivos

05.11.10.00.00
Semen de bovino

06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12

07.02
Tomates frescos o refrigerados

07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados

07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados

07.05
Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas

07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07
Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados

07.08
Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07.09
Las demás hortalizas (incluso silvestres),frescas o refrigeradas

07.10
Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07.11
Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

07.12
Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13
Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07.14
, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.

08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos

08.06
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08.07
Melones, sandias y papayas, frescas

08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos

08.09
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08.10
Las demás frutas u otros frutos, frescos

09.01
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01
Trigo y morcajo (tranquillón)

10.02
Centeno

10.03
Cebada

10.04
Avena

10.05
Maíz

10.06
Arroz

10.07
Sorgo

10.08
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

11.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02
Las demás harinas de cereales

11.04.23.00.00
Maíz trillado

11.07
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11.08
Almidón y fécula

11.09
Gluten de trigo, incluso seco

12.01
Habas de soya

12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para siembra

12.09
Semillas para siembra

12.09.99.90.00
Semillas para caña de azúcar

12.12.92.00.00
Caña de azúcar

16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

16.04
Atún enlatado y sardinas enlatadas

17.01
Azúcar de caña o de remolacha

17.02.30.20.00
Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00
Las demás

17.02.40.20.00
Jarabes de glucosa

17.02.60.00.00
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03
Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.01.00.10.00.
Cacao en grano crudo

18.03
Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05
Cacao en polvo, sin azucarar

18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00
Las demás

19.05
Productos pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan

22.01
Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

23.09
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

24.01
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

25.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

27.01
Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

27.02
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

27.03
Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados

27.04
Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no

27.09.00.00.00
Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso

30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo (30.06.00.00) Anticonceptivos orales (Partida incluida Ley 633/00 art. 132)

31.01
Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente

31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados

31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados

31.04
Abonos minerales o químicos potásicos

31.05
Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos

38.08
Plaguicidas e insecticidas

40.11.91.00.00
Neumáticos para tractores

40.14.10.00.00
Preservativos

48.01.00.00.00
Papel prensa

48.18.40.00.00
Toallas sanitarias y pañales desechables

48.20
Cuadernos de tipo escolar

49.02
Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados

52.01
Fibras de algodón

53.04.10.10.00
Pita (cabuya, fique)

53.08.90.00.00
Los demás

53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

56.01.10.00.00
Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca

59.11
Empaques de yute, cáñamo y fique

63.05
Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique

68.15.20.00.00
Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de turba

82.01
Layas, herramientas de mano agrícola

82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal

84.07.21.00.00.
Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia a115 HP no quedan excluidos

84.08.10.00.00.
Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos

84.09.91.91.00
Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible

84.14.80.21.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)

84.14.80.22.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)

84.14.80.23.00
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)

84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)

84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación

84.19.50.10.00
Pasterizadores

84.21.11.00.00
Desnatadoras (descremadoras) centrifugas

84.21.22.00.00
Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas

84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego

84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte

84.33
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19

84.33.20.00.00
Guadañadoras

84.3
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

84.34.10.00.00
Ordeñadoras

84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

84.38
Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10

84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas

87.01.90.00.10
Tractores agrícolas

87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola

96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear


Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea


Caucho natural


Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor


También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.


Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.

1. Cilindros 73.11.00.10.00

2. Kit de conversión 84.09.91.91.00

3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00

4. Compresores 84.14.80.22.00

5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00

6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00

7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00


Materias primas químicas con destino a la fabricación plaguicidas y fertilizantes de que tratan las partidas 30.03 y 30.04


Fósforos o cerillas


Libros y revistas de carácter científico y cultural



Servicios:

El transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo y servicios complementarios.
El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a vivienda.
Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.

b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación.

c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.

d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.

e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos.

f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.

g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.

h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial.

i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.

j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.

l. La siembra.

m. La construcción de drenajes para la agricultura.

n. La construcción de estanques para la piscicultura.

o. Los programas de sanidad animal.

p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.

q. Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
El servicios de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles.
Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico incluidas las actividades de carácter estéticos y/o de belleza.
Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1000 millones de pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la Ley 488 de 1998 conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

ARTÍCULO 27 Responsables del impuesto sobre las ventas. Adicionase el artículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

"f). Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando sean enajenados por personas naturales no comerciantes.

El impuesto causado en estas operaciones será retenido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 484-1, 485, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento."

ARTÍCULO 28 Vehículos automóviles con tarifa general. Modificase el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"1.- Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03."

ARTÍCULO 29. Tarifas para vehículos automóviles. El parágrafo 1 del artículo 471 del Estatuto Tributario, queda así:

"Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2003, los bienes señalados en los incisos 1 y 2 de este artículo quedan gravados a la tarifa del 40%.

A partir del 1 de enero del 2005, los bienes señalados en el inciso 3°, quedan gravados a la tarifa del 25%.

A partir del 1 de enero de 2005, los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1400 cc del literal a), gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización, quedan gravados a la tarifa del 25%"

ARTÍCULO 30. Tarifa especial para las cervezas. Modifícase el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del trece por ciento (13%). De esta tarifa un 8% se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966, 190 de 1969 y la Ley 223 de 1995.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

El cinco por ciento (5%) restante, deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y no otorga derecho a impuestos descontables"

ARTÍCULO 31. Servicios excluidos del Impuesto sobre las Ventas. Modifícanse los numerales 2, 5 y 8 y adiciónanse dos numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

"2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional. Igualmente, didos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1.993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 468-1.

19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario y de asistencia social.

20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado."

ARTÍCULO 32. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial.

Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.

Parágrafo. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto.

ARTÍCULO 33. Determinación del impuesto sobre las ventas en los servicios financieros Modifícase el inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del día anterior del sistema financiero certificada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas en esa operación. La Superintendencia Bancaria certificará dos tipos de tasas promedio de compra: una correspondiente a casas de cambio, comisionistas y demás agentes autorizados para la compra y venta de divisas, que deberá ser empleada por éstas para el cálculo del impuesto y otra para los demás intermediarios del mercado cambiario bajo su vigilancia, que deberá ser utilizada por éstos para el mismo propósito."

ARTÍCULO 34. Gravamen a los juegos de suerte y azar. Adiciónase el Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:

Artículo 498-1. Gravamen a los juegos de suerte y azar. La operación directa o través de terceros de los juegos de suerte y de azar, está gravada con el impuesto sobre las ventas, a la tarifa del cinco por ciento (5%).

El impuesto se causa en el momento de la realización de la apuesta; de la adquisición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; o de la entrega de la billeteria al distribuidor o vendedor, según el caso.

El responsable del impuesto es el operador del juego de suerte y azar y deberá expedir factura o documento equivalente.

Artículo 498-2. Base gravable del gravamen a los juegos de suerte y azar. La base gravable es el valor total de la correspondiente apuesta; o del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; o del valor de venta al público del billete o fracción, según el caso.

El impuesto generado por éste concepto en ningún caso podrá afectarse con impuestos descontables y será destinado exclusivamente a programas de reestructuración de hospitales públicos, de acuerdo con los convenios de desempeño que celebra el Ministerio de Salud y las empresas sociales del estado (ESE). El Ministerio de Salud verificará y controlará la destinación efectiva de este impuesto por parte de las entidades territoriales del orden departamental.

Capítulo IV

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 35. Hecho Generador del gravamen a los movimientos financieros. Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo, los cuales quedan así:

"También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de un cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los pagos que realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente, de ahorros o depósito, cuando este pago no esté vinculado a un movimiento de otra cuenta corriente, de ahorro o depósito.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

El Parágrafo del artículo 871 se modifica en el siguiente sentido:

"Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables que se efectúen para el traslado de recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta."

ARTÍCULO 36. Sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros.- Modificase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así:

"Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

ARTÍCULO 37. Agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros.- El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:

"Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871."

ARTÍCULO 38. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modifícase el numeral 5 y adiciónese el Parágrafo 2 al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:

"5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores o entre éstas y la Tesorería General de la Nación, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez."

"Parágrafo 2. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas."

Capítulo V

IMPUESTOS TERRITORIALES

IMPUESTO A L CONSUMO DE VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

ARTÍCULO 39.- Base Gravable. La base gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.

ARTÍCULO 40.- Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1) Para productos entre 2.5° y hasta 15° grados de contenido alcoholimétrico, sesenta y cinco ($ 65,00) por cada grado alcoholimétrico.

2) Para productos de más de 15° grados de contenido alcoholimétrico, ciento treinta pesos ($130,00) por cada grado alcoholimétrico.

Parágrafo 1.- Para volúmenes distintos se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

Parágrafo 2.-. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas.

ARTÍCULO 41.- Participación. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto del Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholímetrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.

La tarifa de la participación porcentual será fijada por la Asamblea Departamental y aplicará en su jurisdicción a los productos nacionales y extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Los requisitos que se establezcan serán los mismos que se apliquen al Impuesto de Consumo.

ARTÍCULO 42.- Responsables. Los productores, los distribuidores o los importadores son responsables del pago de los impuestos cedidos. En ningún caso el impuesto determinado podrá ser afectado con impuestos descontables.

Para efectos de liquidación y recaudo, las licoreras facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica o planta de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.

ARTÍCULO 43.- Decomisos y Aprehensiones. Los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono serán destruidos por las autoridades competentes nacionales o territoriales, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el decomisos o el abandono.

ARTÍCULO 44.- Etiquetas.- En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones en español o idioma extranjero que, induzcan a error, oculten o confundan, haciendo aparecer a los productos como preparados en el exterior, o de tipo y procedencia distinta a la verdadera o con ficticias propiedades medicinales.

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 45.- Declaración y pago. El impuesto de Vehículos automotores se declarará y pagará anualmente a órdenes del Fondo Cuenta del Impuesto sobre Vehículos automotores que se crea como fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional De Departamentos.

Las declaraciones mencionadas se presentarán dentro de los términos y en los formularios que para el efecto prescriba y diseña la Federación Nacional de Departamentos. La Federación reglamentará lo necesario para la operatividad y funcionamiento del fondo-cuenta.

Parágrafo: EL Distrito Capital de Bogotá continuará recaudando el impuesto que se cause en su jurisdicción, prescribiendo para ello los formularios respectivos.

ARTÍCULO 46.- Distribución de los recursos del Fondo Cuenta del Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Los dineros recaudados por concepto del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, sanciones e intereses se distribuirán y girarán dentro de los primeros quince días a la presentación de la declaración y pago del impuesto de la siguiente manera: El ochenta por ciento (80%) a los Departamentos y el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo y el veinte por ciento (20%) a los Municipios incluido el Distrito Capital, acorde con el lugar al que corresponda la dirección informada en la declaración.

Parágrafo. La Federación Nacional de Departamentos deberá remitir a los Departamentos y Municipios beneficiarios de la renta, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, simultáneamente con ésta.

ARTÍCULO 47.- Administración y Control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del Impuesto Sobre Vehículos Automotores, seguirá en cabeza del Departamento y del Distrito Capital en cuya jurisdicción se causa el impuesto

SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 48.- Tarifa municipal y Distrital. El concejo municipal o distrital, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al diez y ocho por ciento (18%) ni superior al diez y nueve por ciento (19%).

ARTÍCULO 49.- Tarifa Departamental. La asamblea departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al seis por ciento (6%).

Parágrafo. Para los fines de éste artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.. La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Bogotá, podrá ser hasta del veinticinco por ciento (25%).

ARTÍCULO 50.- Sobretasa Nacional. Establécese una sobretasa Nacional del veinticinco por ciento (25%) sobre el precio de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y del seis (6%) sobre el precio al público del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los municipios, distritos o departamentales, donde no se haya adoptado la sobretasa municipal, distrital, o departamental , según el caso, o cuando la sumatoria de las sobetasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere inferior al veinticinco por ciento (25%). Para la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la tarifa del veinticinco por ciento (25% y la sumatoria de las tarifas adoptadas por el respectivo Concejo y asamblea, según el caso.

En ningún caso la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra o corriente, podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del valor de la referencia de dicha gasolina

ARTÍCULO 51.- Zonas de Frontera. Los municipios ubicados en zonas de frontera podrán adoptar en sus respectivas jurisdicciones una sobretasa entre el dos (2%) y el cinco (5%).

En este caso la sobretasa Nacional tendrá como tarifa el resultado de sumar la máxima adoptada por el departamento y la adoptada por los municipios.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL

ARTÍCULO 52.- Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Ley elaborará un modelo de Estatuto Tributario Territorial siguiendo los parámetros anteriores, el cual servirá de marco orientador para la aprobación por parte de las Asambleas y Concejos de sus correspondientes Estatutos Tributarios.

ARTÍCULO 53.- Control del impuesto al consumo de cervezas. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

Capítulo VI

CONTRIBUCIÓN CAFETERA

ARTÍCULO 54. La contribución cafetera: El artículo 19 de la Ley 9 de 1991 quedará así:

"ARTÍCULO 19 : Contribución cafetera. Establécese una Contribución Cafetera a cargo de los productores de café, con destino al Fondo Nacional del Café, para los fines señalados mediante contrato de administración del mencionado Fondo. La Contribución será el cinco por ciento (5%) del Precio Representativo Suave Colombiano por libra de café que se exporte. El valor de esta Contribución no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) , ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02). A partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2.006) el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, podrá incrementar el valor máximo de la Contribución a cuatro y medio centavos de dólar (US$0.045) por libra de café que se exporte.

Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso al caficultor, créase otra contribución con cargo al caficultor que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2.005). A partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2.006), siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta contribución será de tres centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que se exporte. Su cobro solo se hará efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros.

Parágrafo 1 La metodología para establecer el Precio Representativo Suave Colombiano para café será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar la contribución.

Parágrafo 2 El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.

Parágrafo 3 Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO VII

VIGENCIA Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 55. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes artículos: 147 Parágrafo 2; 188, Parágrafo 4°; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18; 477; 478; 481 literal c); 23 de ley 98 de 1993; 189 Parágrafo 1 de la Ley 223 de 1995; 106 de la Ley 488 de 1998.

Del Honorable Congreso de la República

ROBERTO JUNGUITO BONNET

OTROS DOCUMENTOS
Proyecto de ley por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones