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DECRETO 1885 QUE PRECISA APLICACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO

Bogotá, 21 ago (CNE).- El siguiente es el contenido del Decreto 1885 del 20 de agosto de 2002, que precisa la aplicación del impuesto al patrimonio para preservar la seguridad democrática.

"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

Que ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el impuesto para preservar la seguridad democrática.

Que se requiere adicionar el contenido del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el propósito de precisar la aplicación del impuesto conforme con las necesidades que el Estado de Excepción demanda.

DECRETA

ARTICULO 1.- ENTIDADES NO OBLIGADAS A PAGAR EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 7 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 con los siguientes incisos:

"Así mismo, no están obligadas a pagar el impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

"En el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto mínimo exigido para declarar".

ARTICULO 2.- DECLARACION Y PAGO. Adiciónase al artículo 8 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso:

"El impuesto para la preservación de la seguridad democrática no puede ser compensado con ningún otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con títulos u otros valores distintos del dinero".

ARTICULO 3.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE".

 

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