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DECRETO REGLAMENTARIO PAGO DE IMPUESTO A LA SEGURIDAD DEMOCRATICA
Bogotá, 29 ago (CNE).- El siguiente es el texto del decreto 1949 por el cual el Gobierno Nacional reglamenta los plazos para el pago del impuesto del 1.2 por ciento sobre el patrimonio líquido y que será destinado a la Seguridad Democrática.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1949 DE 2002
29 DE AGOSTO DE 2002
Por medio del cual se reglamenta el Decreto No. 1838 del 11 de agosto de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto No. 1838 del 11 agosto de 2002,
DECRETA
Artículo 1. Sujetos pasivos del impuesto para preservar la seguridad democrática. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, son sujetos pasivos de este impuesto:
a) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por año gravable 2001 con patrimonio bruto superior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000).
b) Las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta obligadas a presentar declaración por el año gravable 2001 y las constituidas entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2002.
c) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no cumplan los requisitos señalados en el numeral 1 y parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
d) Las entidades financieras sin ánimo de lucro, las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión que realicen actividades industriales y de mercadeo y las entidades de carácter cooperativo, a que hacen referencia a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
Artículo 2. No obligados a declarar y pagar el impuesto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, no están obligados a declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática:
a) Las personas naturales y sucesiones líquidas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que tuvieren un patrimonio bruto igual o inferior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000) a 31 de diciembre de 2001.
b) Los contribuyentes de régimen tributario especial que sean corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
c) Las demás personas que al 11 de agosto de 2002 se encuentren en proceso de liquidación, en concordato o hayan suscrito el acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, así como las empresas de servicios públicos domiciliarios que en la misma fecha se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 3. Causación y Base Gravable. El impuesto para preservar la seguridad democrática se causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 y la base gravable del mismo está constituida por el patrimonio líquido poseído en la misma fecha, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Cuando se trate de personas naturales no obligadas a llevar libros de contabilidad, la base gravable se establecerá restando el patrimonio bruto, conformado por el valor patrimonial de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de agosto de 2002, el valor de las deudas vigentes y comprobables a la misma fecha, debidamente soportados.
De la base gravable del impuesto, se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. para efecto se considera valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales, el resultado que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial de las acciones y aportes a 31 de agosto de 2002, por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto poseídos en la misma fecha.
Adicionalmente, las personas naturales podrán descontar el valor de los aportes obligatorios poseídos en los fondos de pensiones a 31 de agosto de 2002, siempre que hayan incluido para la determinación del patrimonio bruto.
Los descuentos de que tratan los incisos anteriores tendrán como límites el valor declarado a 31 de diciembre de 2002, en el caso de los aportes obligatorios en los Fondos de Pensiones, y para el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales el calculado teóricamente de acuerdo con la fórmula descrita en este mismo artículo, con la información base para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.
Parágrafo. Se presume, que el patrimonio líquido base gravable del impuesto no puede ser inferior al valor del patrimonio líquido fiscal a 31 de diciembre de 2001. No obstante lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1838 de 2002, las disminuciones del patrimonio líquido originarse en hechos reales que guarden relación de casualidad, proporcionalidad y racionalidad con la actividad productora de renta, los cuales deberán estar debidamente soportados.
Artículo 4. Presentación y pago de la declaración. El impuesto para preservar la seguridad democrática deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y presentarse en las entidades financieras que la misma señale.
Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos Nacionales como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.
El pago del impuesto podrá realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las Entidades Finanacieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá efectuarse mediante la compesación con cualquier otro impuesto nacional, ni mediante la utilización de títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 5. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto se deberá declarar en cuatro (4) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos de acuerdo con el último dígito del NIT o documento de identificación, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:
a) Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a mas tardar el:
NIT VENCIMIENTO
(último dígito)
1 ó 2 23 de septiembre de 2002
3 ó 4 24 de septiembre de 2002
5 ó 6 25 de septiembre de 2002
7 u 8 26 de septiembre de 2002
9 ó 0 27 de septiembre de 2002
b) Pago de la segunda cuota, a más tardar el:
NIT VENCIMIENTO
(último dígito)
1 ó 2 01 de noviembre de 2002
3 ó 4 05 de noviembre de 2002
5 ó 6 06 de noviembre de 2002
7 u 8 07 de noviembre de 2002
9 ó 0 08 de noviembre de 2002
c) Pago de la tercera cuota, a más tardar el:
NIT VENCIMIENTO
(último dígito)
1 ó 2 03 de febrero de 2003
3 ó 4 04 de febrero de 2003
5 ó 6 05 de febrero de 2003
7 u 8 06 de febrero de 2003
9 ó 0 07 de febrero de 2003
d) Pago de la cuarta cuota, a más tardar el:
NIT VENCIMIENTO
(último dígito)
1 ó 2 03 de junio de 2003
3 ó 4 04 de junio de 2003
5 ó 6 05 de junio de 2003
7 u 8 06 de junio de 2003
9 ó 0 09 de junio de 2003
Artículo 6. Normas de procedimiento aplicables al Impuesto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá adelantar por la vía coactiva el cobro del impuesto junto con los intereses y sanciones a que haya lugar.
La presentación y firma de las declaraciones, así como el domicilio fiscal y demás aspectos de la administración de este impuesto se regirán por las normas aplicables para el impuesto, se regirán por las normas contempladas en el Estatuto Tributario respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo lo dispuesto para la sanción por no declarar.
Las obligaciones sustanciales y de procedimiento, así como las sanciones aplicables a los contribuyentes de este impuesto, se regirán por las normas contempladas en el Estatuto Tributario respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo lo dispuesto para la sanción por no declarar.
Artículo 7. Aforo y sanción a los no declarantes del impuesto. Los contribuyentes del impuesto para preservar la seguridad democrática que no presenten la declaración correspondiente, serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. En el evento en que el contribuyente no presente la declaración, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo y aplicar la sanción por no declarar equivalente al 160 por ciento del impuesto determinado.
Si el contribuyente dentro del término para interponer el recurso contra la liquidación de aforo presenta su declaración privada de conformidad con las normas legales, la sanción a que se refiere el inciso anterior se reducirá a la mitad del valor inicialmente establecido, siempre y cuando pague la totalidad del tributo junto con los intereses de mora a que haya lugar y la sanción reducida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer el patrimonio líquido a 31 de Agosto de 2002 de acuerdo con sus investigaciones, o con base en la información que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 8. Vigencia. el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público