GOBIERNO REGLAMENTA ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
Bogotá, 27 dic (CNE). El siguiente es el texto del Decreto 3222 del 27 de diciembre de 2002 por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
"REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NÚMERO 3222 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y los numerales 6, 10 y 11 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- REDES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CIUDADANA.- A partir de la fecha de expedición del presente Decreto créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios adscritos en el artículo 4 del Decreto Ley 356 de 1994.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios a que se refiere el Decreto Ley 356 de 1994.
ARTÍCULO 3.- COORDINACIÓN GENERAL.- Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artículo primero del presente Decreto serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.
ARTÍCULO 4.- OBJETO DE LAS REDES DE APOYO Y SEGURIDAD CIUDADANA
Las redes de apoyo y seguridad ciudadana tendrán como objeto principal la obtención y canalización de información ágil, veraz y oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en especial los relacionados con el terrorismo.
ARTÍCULO 5.- ENTREGA DE INFORMACIÓN.- Las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4, del Decreto Ley 356 de 1994, tendrán el deber de designar uno o más coordinadores, responsables de suministrar a la Policía Nacional, de manera inmediata, la información relacionada con hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, así como los medios técnicos que permitan la prevención de los mismos.
PARÁGRAFO.- En todo caso, cuando la información obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas sobre su planeación o ejecución, deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de investigación.
ARTÍCULO 6º. CONFORMACIÓN BASES DE DATOS.- En el marco de la coordinación que deberá existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a la Policía Nacional, en medio magnético, la información de que disponga en sus bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia y seguridad privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
ARTÍCULO 7º.- CAPACITACIÓN.- En coordinación con la Policía Nacional, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el Artículo 4º del Decreto Ley 356 de 1994, será capacitado en la metodología para el adecuado suministro de la información a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto. Dicha capacitación será impartida por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Para dar cumplimiento a lo señalado en el Inciso anterior, se deberán efectuar los ajustes necesarios en los pénsum académicos, dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia del presente Decreto.
PARÁGRAFO.- Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pénsum.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIONES PERIÓDICAS.- La Policía Nacional evaluará trimestralmente el funcionamiento de las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana a que se refiere el presente Decreto, y reportará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las anomalías que se presenten para que ésta adelante las investigaciones y demás actuaciones administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 9º.- VIGENCIA Y DEROGATORIOS.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 27 días de Diciembre de 2002.
(Firmas)
ALVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN
Ministra de Defensa”.