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DECRETO 3244 SOBRE CUOTA DE FOMENTO CAUCHERO

Bogotá, 28 dic (CNE). El siguiente es el texto del Decreto 3244 del 27 de diciembre de 2002 por el cual se establece el valor de la cuota de fomento cauchero para el sector.

"REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DECRETO NÚMERO 3244 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002

Por la cual se reglamenta la Ley 686 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo Primero.- Subsector Cauchero: Para los efectos de la Ley 686 de 2001 y de presente Decreto, se entiende por Subsector Cauchero, el componente del Sector Agrícola del país constituido por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la agroindustria del caucho para la producción de látex y caucho natural (Hevea brasiliensis).

Artículo Segundo.- Valor de la Cuota de Fomento Cauchero: La Cuota de Fomento Cauchero será igual al equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio del kilogramo de caucho y/o litro de látex de caucho natural, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que realice el productor.

Parágrafo: La Cuota de Fomento Cauchero será liquidada sobre el precio de referencia que semestralmente señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo Tercero.- Recaudo de la Cuota: La Cuota de Fomento Cauchero se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que para la administración del Fondo de Fomento Cauchero y el recaudo de la Cuota suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Caucho FEDECAUCHO.

Artículo Cuarto.- Sujetos Pasivos de la Cuota: Está obligada al pago de la Cuota de Fomento Cauchero toda persona natural o jurídica dedicada a la producción del látex y caucho natural en el territorio nacional.

Artículo Quinto.- Personas Obligadas al Recaudo de la Cuota: Serán recaudadoras de la Cuota de Fomento Cauchero:

1. Las personas naturales o jurídicas que comercialicen látex y caucho natural, mediante compra directa al productor, para el procesamiento industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas que siendo productores de látex y caucho natural lo procesen para fines industriales o los vendan en el mercado nacional o internacional.

Parágrafo: El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del Fondo, la retención y pago de la Cuota proveniente de la operación de venta del producto, quedará exento de efectuar nuevamente el pago de la Cuota.

Artículo Sexto.- Responsabilidad de los Recaudadores: Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Parágrafo: Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo de Fondo Cauchero, una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural obligada al recaudo.

Artículo Séptimo.- Separación de Cuentas y Depósito de la Cuota: Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta contable separada, y están obligados a depositarlos en el Fondo de Fomento Cauchero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

Artículo Octavo.- Registro de los Recaudos: Los recaudadores de la Cuota de Fomento Cauchero están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Cauchero.

2. Clase de producto o látex sobre la cual se paga la Cuota.

3. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Cauchero.

4. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos y/o litros.

5. Valor agregado.

Parágrafo: Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo de Fomento Cauchero, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

Artículo Noveno.- Control del Recaudo: El Auditor Interno del Fondo de Fomento Cauchero podrá realizar visitas de inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados con la Cuota de Fomento Cauchero, con el propósito de verificar el debido recaudo y oportuna consignación de la misma en el Fondo de Fomento Cauchero.

Artículo Décimo.- Atribuciones del Comité Directivo del Fondo: Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el Artículo 18 de la Ley 686 de 2001, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Cauchero durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades del Fondo y de la entidad administradora.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora del Fondo o cualesquiera de los miembros del Comité Directivo.

4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

5. Darse su propio reglamento.

Artículo Undécimo.- Plan de Inversiones y Gastos: La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Cauchero elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, discriminado por programas y proyectos. El Plan de Inversiones y Gastos sólo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por el Comité Directivo del Fondo de Fomento Cauchero, previo visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado en el Comité.

Parágrafo Primero: Los programas y proyectos de inversión podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional; en el primer caso, su ejecución, será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe contratarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas en el área respectiva.

Paràgrafo Segundo- Transitorio: El Plan de Inversiones y Gastos para la vigencia Fiscal de 2003, será elaborado por la entidad administradora dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de administración del Fondo de Fomento Cauchero.

Artículo Duodécimo.- Vigencia: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 2002

 

(Firmas)

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Presidente de la República

 

ROBERTO JUNGUITO BONNET

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

CARLOS GUSTAVO CANO SÁNZ

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural".

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