DECRETO 3199 SOBRE ASISTENCIA TÉCNICA RURAL
Bogotá, 28 dic (CNE). El siguiente es el decreto 3199 que reglamenta la prestación del Servicio Público Obligatorio de Asistencia Técnica Rural Directa.
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO 3199
Por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público Obligatorio de Asistencia Técnica Directa Rural previsto en la Ley 607 de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia.
DECRETA
CAPÍTULO I
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
ARTÍCULO PRIMERO-. De conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 607 de 2000, la obligación de los municipios y distritos, para la prestación del Servicio Público de Asistencia Técnica Directa Rural, de forma gratuita para los pequeños productores y autofinanciada por los medianos productores rurales, se realizará por medio de la participación de entidades de naturaleza pública, privada o mixta, bien a través de las UMATA de forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural, sean del orden municipal, zonal, provincial, distrital o regional.
ARTÍCULO SEGUNDO-. La coordinación prevista en el literal i), del artículo segundo de la Ley 607 de 2002, estará orientada por la interacción con los contextos locales o regionales, en sus aspectos sociales, económicos, culturales y agroecológicos, a partir de los cuales se definen la demanda y oferta de Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural. Los responsables de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecerán por lo menos mecanismos de coordinación entre:
a) Las asociaciones formales e informales de productores organizadas a partir de aspectos económicos, culturales, sociales o naturales del territorio donde habitan.
b) Las entidades municipales y las Asociaciones de Municipios conformadas para garantizar la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
c) Las entidades prestadoras del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
d) Las entidades departamentales y nacionales vinculadas al desarrollo rural.
e) Las universidades y centros de formación con programas vinculados añl sector agropecuario.
f) Los Fondos Parafiscales.
g) Los Programas Nacionales vinculados al desarrollo rural.
h) Los Sistemas de Información del Sector Agropecuario, tales como el Sistema de Información de Tecnologías Agropecuarias, el Sistema de Información de Precios y Mercados y el Sistema de Inteligencia de Mercados.
i) Los Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico del sector agropecuario.
j) Los espacios de participación que operan en las regiones y contribuyen a la orientación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tales como redes, consejos, comisiones.
k) Las instancias de concertación de los Acuerdos Regionales de Competitividad.
La coordinación deberá garantizar que la oferta vaya orientada a satisfacer la demanda identificada en los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural.
ARTÍCULO TERCERO.- El Municipio garantizará el acceso al Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural de manera regular y continua a comunidades de pequeños y medianos productores rurales, sean campesinos, colonos, indígenas o comunidades negras. Las comunidades indígenas que reciban recursos de transferencias, destinarán de estos, los necesarios para cumplir con la obligación de la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a través de las entidades prestadoras del servicio.
ARTÍCULO CUARTO.- El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural desarrollará procesos de innovación que apoyen la producción primaria, la transformación, y agregación de valor; así como la gestión de las organizaciones, la integración al mercado; la reconversión hacia nuevas formas de organización de la agricultura; el enfoque de cadenas productivas y el acceso a bienes públicos y servicios estatales definidos por las Políticas Sectoriales.
ARTÍCULO QUINTO.- El Estado de forma progresiva promoverá e incentivará la asociación para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural. Los municipios podrán asociarse o autorizar la asociación de las UMATA como respuesta a las demandas identificadas en las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en las fases de planificación, selección de la empresa prestadora y la definición del tipo de servicio.
ARTÍCULO SEXTO.- El Gobierno Nacional, a través de las autoridades departamentales y municipales, garantizará la promoción y divulgación del servicio, la publicidad de las entidades prestadoras del servicio acreditadas, su administración y evaluación, de manera que la sociedad en general tenga información sobre su ejecución.
CAPÍTULO II
DEL PLAN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural es el instrumento de planeación que permite ordenar las actividades y los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural y asegurar la ampliación progresiva de su cobertura, calidad y pertinencia.
ARTÍCULO OCTAVO-. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se elaborarán de acuerdo con las características agroecológicas de los municipios y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales y en concordancia con los Programas Agropecuarios Municipales del Plan de Desarrollo Municipal, elaborado por el Consejo Municipal de Planeación y concertado con el Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO NOVENO-. Los Planes Generales de Asistencia Técnica Directa Rural se orientarán a crear las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y rentabilidad de la producción en un contexto de desarrollo municipal, zonal, provincial, distrital, subregional o regional.
PARÁGRAFO-. El Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural estará orientado, entre otros, por los siguientes aspectos:
a) Acceso a servicios de apoyo a la producción.
b) Desarrollo de capacidades de gestión y administración de sistemas productivos.
c) Articulación a los mercados de insumos.
d) Construcción de vínculos con agroindustrias y otros mercados dinámicos.
e) Incorporación de varias fases del proceso productivo, garantizando la generación de valor agregado.
f) La sostenibilidad ambiental y económica.
g) Articulación con los mercados de financiamiento y crédito.
h) Articulación con los incentivos y apoyos estatales a la inversión rural, facilitando el acceso de los grupos de productores a los mismos.
CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL, SU ACREDITACIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO DÉCIMO-. Las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural establecidas en el literal e) del artículo cuarto de la Ley 607 de 2000 se reintegrarán por el grupo interdisciplinario necesario que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, calificado y con experiencia en su especialidad, vinculado o contratado, en el municipio o sus zonas, el distrito, las provincias, las subregiones o regiones, los Departamentos o la Nación con capacidad técnica y financiera.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO-. Para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural en forma asociada, las zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones se podrán conformar a partir de características, potencialidades o problemáticas similares, determinadas por los procesos culturales y sociales de las poblaciones rurales; las ofertas y condiciones ambientales; las características agroecológicas; las actividades productivas predominantes; la estructura de mercado; la institucionalidad presente y el desarrollo tecnológico, para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO-. En el caso de las asociaciones de municipios que integran la zona, provincia, distrito o región, contratarán la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural con las entidades de naturaleza pública, privada o mixta, conformadas por equipos interdisciplinarios. Las Asociaciones de Municipios podrán contratar una o más empresas prestadoras del servicio según el tipo de demandas de los productores rurales a demás de lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO-. Las secretarías de Agricultura Departamental o quien haga sus veces acreditarán las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, en un registro único de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura – CONSA.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO-. Las Secretarías de Agricultura Departamental o quien hagan sus veces comunicaran a los municipios de su jurisdicción, para efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno de la Ley 607 de 2000, la relación de entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.
CAPÍTULO IV
DE LA SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO-. Los consejos Municipales de Desarrollo Rural –CMDR o sus representantes en las asociaciones de municipios, seleccionarán la entidad prestadora del servicio del Municipio, Zona, Provincia, Subregión o región, de acuerdo con los siguientes parámetros sin perjuicio de lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes:
a) Que se encuentren en el registro único de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural acreditadas.
b) Que garantice que la oferta del servicio responda adecuadamente a la demanda, de conformidad con el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural del Municipio o Distrito.
c) Que el perfil y experiencia de los profesionales y técnicos que integran las entidades prestadoras del servicio, responda a las necesidades productivas y económicas del Municipio, Zona, Provincia, Subregión, o Región.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO-. Dentro de los diez días siguientes a la selección de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, los alcaldes municipales o el representante legal de la Asociación de Municipios, informarán la selección de las entidades prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural a las Secretarías de Agricultura departamental o quien haga sus veces para su registro y seguimiento.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO-. Son obligaciones de las Entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural:
a) Diseñar, ajustar y ejecutar el Plan General de Asistencia Técnica Directa Rural, de conformidad con el principio de planificación establecido en la Ley y con el Capítulo II del presente decreto.
b) Prestar asesoría y acompañamiento continuo para mejorar la producción y la productividad primaria.
c) Mantener actualizada la información requerida para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
d) Asegurar el uso de la información tecnológica disponible y reportar los resultados al Municipio, la Asociación de Municipios, los entes departamentales y al Sistema de Información Tecnológica Agropecuaria.
e) Fortalecer la demanda mediante el desarrollo de las organizaciones competitivas de productores y habitantes rurales.
f) Reconocer e incorporar, como elementos esenciales del Plan, a las organizaciones de los productores, presentes en los municipios, zonas, provincias, distritos, subregiones o regiones.
g) Apoyar la estructuración de proyectos productivos que se formulen por medio de alianzas entre organizaciones de pequeños y medianos productores rurales, establecimientos educativos, proveedores de insumos, organizaciones de la sociedad civil, gremios y entidades territoriales, entre otros.
h) Gestionar, impulsar y acompañar la implementación de acuerdos de competitividad.
i) Propiciar el desarrollo de actividades rurales no agropecuarias, como son los mercados de servicios ambientales.
j) Fortalecer la ejecución del plan, las Entidades Prestadoras del Servicio podrán gestionar con las Universidades Regionales y/o Nacionales, convenios para vincular estudiantes de los últimos semestres de pregrado. Así mismo, podrán establecer con Universidades y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico, mediante acuerdos o convenios de cooperación, para el acceso a tecnologías o la generación de las mismas, según la demanda local o regional.
k) Gestionar la captación de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos contenidos en el Plan.
CAPÍTULO VI
DEL ACOMPAÑAMIENTO AL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO-. El Gobierno Nacional y Departamental de acuerdo con las apropiaciones presupuéstales vigentes:
a) Apoyarán las iniciativas de gestión municipales y de esquemas asociativos, facilitando que en ellas participen varios municipios, incluso de diferentes Departamentos, buscando los acuerdos necesarios entre éstos.
b) Fortalecerán las habilidades y capacidades de las UMATA a través de la entrega del conocimiento sobre la estructura institucional del sector agropecuario y los mecanismos de acceso a los instrumentos de la política pública, así como en aquellos aspectos orientados a garantizar el cumplimiento del Plan General de Asistencia Técnica.
c) Con sus entidades adscritas y vinculadas, así como los programas especiales deberán coordinar la divulgación de su oferta de servicios.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO-. Para la asignación de recursos del componente de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología en los fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de sus representantes en los Órganos de Dirección de estos Fondos, velará por que la inversión se haga en coordinación con las Entidades Territoriales y las Entidades Prestadoras del Servicio.
ARTÍCULO VIGÉSIMO-. El componente de asistencia técnica directa rural de los fondos que operen bajo la modalidad de competencia y libre concurrencia y sena administrados por el Gobierno Nacional, se orientará preferentemente a proyectos:
a) Formulados con grupos de productores que se encuentren dentro de la categoría de pequeños productores definida en artículo tercero de la Ley 607 de 2000.
b) Prestados desde un esquema asociativo entre los municipios y/o las entidades Prestadoras del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural.
c) Generen impactos zonales, provinciales, distritales, subregionales o regionales.
CAPÍTULO VII
DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- De conformidad con el Artículo 11 de la Ley 607 de 2000, el Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural que elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministro en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, establecerá como responsable en su operación, seguimiento y evaluación, y en la estrategia para generar capacidad de gestión en desarrollo rural, a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO-. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien haga sus veces, a través del CONSA informarán anualmente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural los resultados de la evaluación para orientar las decisiones sobre asignación de recursos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO-. El Sistema de Evaluación y Seguimiento del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, deberá definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño, aplicando los siguientes criterios:
a) Reducción de la pobreza rural.
b) Mejoramiento del bienestar de las comunidades rurales.
c) Conocimiento y uso oportuno, por parte de los grupos pequeños y medianos productores rurales de los instrumentos de política.
d) Desarrollo de actividades y empresas competitivas.
e) Reconversión de procesos productivos.
f) Apropiación de los productores de nuevos conocimientos.
g) Pertinencia de los enfoques y principios de las metodologías y métodos utilizados para prestar el servicio. Se velará porque se trabaje con medios pedagógicos y didácticos que reconozcan las particularidades sociales y culturales de los grupos de pequeños y medianos productores.
h) Percepción de los productores sobre la prestación de servicio.
i) Eficiencia fiscal y administrativa.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO-. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete días del mes de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VELÉZ
Presidente de la República
ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS GUSTAVO CANO SÁNZ
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural”.