TEXTO DEL DECRETO 2287 DE 2003
Bogotá, 13 ago (CNE).- El siguiente es el texto del decreto 2287 de 2003.
Ministerio de la Protección Social
DECRETO NÚMERO 2287 DE 12 DE AGOSTO DE 2003
Por el cual se reglamenta el uso del Carné de Salud Infantil como requisito de ingreso a los establecimientos educativos y de bienestar.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia consagra como derechos fundamentales de los niños y las niñas la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social.
Que la vacunación contra las enfermedades inmunoprevenibles del Programa Ampliado de Inmunizaciones es un derecho de la población infantil que se orienta a preservar su salud y promover su integridad física.
Que en consecuencia es deber de los padres, tutores, cuidadores, maestros y en general de las autoridades, en todos los niveles del Estado, velar por la preservación de los derechos fundamentales de los niños y niñas y el derecho a la vacunación.
Que mediante Decreto 2199 de 2003 se encargó al doctor Javier Botero Álvarez de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las autoridades de las instituciones educativas y los responsables y cuidadores de los establecimientos de bienestar, de carácter público o privado, deberán velar porque todos los menores de cinco (5) años que asistan a sus establecimientos, hayan completado las vacunas que corresponden a su edad, de conformidad con el esquema de vacunación establecido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.
Para tal efecto, a partir de la vigencia del presente decreto, deberán exigir la presentación del Carné de Salud Infantil, adoptado mediante Resolución No. 1535 de 2002 del Ministerio de Salud, en el momento de la matrícula de la institución educativa o de su ingreso al establecimiento de bienestar, o a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y posteriormente cada año hasta cumplir los cinco (5) años.
Parágrafo Primero: La vacunación según el esquema establecido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio. Corresponde a las EPS, ARS, Entidades Adaptadas, transformadas y de regímenes de excepción y Direcciones Territoriales de Salud, garantizar a la población bajo su responsabilidad, de conformidad con las competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes según sea el caso, la prestación de éste servicio con la calidad y la oportunidad requerida. Igualmente, será responsabilidad de la Direcciones Territoriales de Salud, a través de las IPS Públicas, la vacunación de la población menor no asegurada.
Parágrafo Segundo: Los establecimiento educativos y de bienestar, deberán notificar a los padres o tutores cuando el niño o la niña no tengan el carné de salud infantil o cuando su esquema de vacunación para su edad esté incompleto, con el objeto de que procedan a su vacunación. Si vencido el término previsto en el artículo primero del presente decreto no se ha cumplido con esta obligación, las autoridades o responsables del establecimiento deberán notificar formalmente a la Dirección Local de Salud, o en su defecto a la Alcaldía Municipal o Distrital, para que en un tiempo no menor a quince (15) días hábiles se garantice el cumplimiento de este derecho.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Vigilancia, Seguimiento y Control. Corresponde a las Secretarías de Educación o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, según sea el caso, verificar permanentemente el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto en los establecimiento educativos o de bienestar de su jurisdicción, y reportar semestralmente esta información a la Dirección Local de Salud o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito respectivo.
Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud presentarán a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social, un informe consolidado anual del seguimiento al cumplimiento del presente decreto.
Parágrafo: En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, las Direcciones Territoriales de Salud, o quien ejerza sus funciones, deberán dar traslado a las autoridades de control correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,.
Dado en Bogotá, D.C., a los 12 de agosto de 2003
Diego Palacio Betancourt
Ministro de la Protección Social
Javier Botero Álvarez
Viceministro de Educación Nacional, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional