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Mediante Resolución 197 de Minagricultura

EMERGENCIA SANITARIA PECUARIA EN FRONTERAS CON VENEZUELA Y ECUADOR

Bogotá, 28 ago (CNE). El Gobierno declaró la emergencia sanitaria pecuaria durante cuatro meses en la zona fronteriza con Venezuela y Ecuador, así como en los departamentos certificados como libres de aftosa.

La medida se adoptó ante la difusión incontrolable de los focos de fiebre aftosa producidos en los tipos A y O en Venezuela, desde el segundo semestre del año 2002, los cuales en los últimos meses se han incrementado.

Según el Ministro de Agricultura, la comercialización del ganado en pie de Venezuela hacia nuestro país ha sido incontrolable a pesar de que existe legislación para su control.

El funcionario dijo que aunque la ganadería nacional está protegida, el factor de riesgo para Colombia es grande ante el ingreso de animales enfermos o infectados.

“La aparición de un solo caso de fiebre aftosa en el área certificada implicaría la pérdida de la condición de ‘libre’ para cualquiera de las zonas reconocidas, y la repetición de un nuevo proceso de certificación que durará mínimo seis meses, de acuerdo con las acciones que se tomen y con la magnitud del problema que se pueda presentar”, afirmó Cano.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) ejercerá el control y la supervisión de los riesgos fronterizos, en asocio con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Fiscal Aduanera, el Ejército Nacional y la Policía local.

Las disposiciones de la declaratoria de emergencia sanitaria se hicieron a través de la Resolución 197 del 28 de agosto de 2003:

“ARTICULO 1º. Declarar la emergencia sanitaria pecuaria a causa de la epidemia de fiebre aftosa, por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución, en la zona fronteriza de Venezuela y Ecuador, así como en los departamentos certificados como libres por parte de la Organización Mundial de Sanidad.

ARTICULO 2º. Implementar los controles en las zonas declaradas en emergencia sanitaria que permitan mantener a los animales y sus productos libres de agentes dañinos, para lo cual se establecerán retener móviles que permitan detectar los animales y productos susceptibles de producir algún riesgo de contagio a la ganadería colombiana.

ARTICULO 3º. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como autoridad sanitaria animal, ejercerá el control y supervisión de los riesgos fronterizos en asocio con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Fiscal Aduanera, el Ejército Nacional y la Policía Local, con el fin de evitar el contrabando de animales y, en consecuencia, la propagación de la enfermedad.

ARTICULO 4º. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con el Director de la Dian y el Gerente General del ICA evaluarán y verificarán los resultados obtenidos con la medida adoptada a través de la presente Resolución, con fundamento en el informe que para el efecto presente el Gerente del ICA.

ARTICULO 5º. A través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se presentará para el estudio y recomendación por parte de la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, creada por el artículo 4º de la Ley 395 de 1997, los resultados obtenidos con las medidas adoptadas con la declaratoria de emergencia de que trata la presente resoluición.

ARTICULO 6º. La presente resolución rige a partir de su publicación”.

 

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