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TEXTO DEL DECRETO QUE AUMENTA EL SALARIO DEL SECTOR PÚBLICO EN 2003

Bogotá, dic. 11 (SNE).- El siguiente es el texto del Decreto 3545 por el cual se aumenta el salario de los empleados del Estado, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional:

“DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO NÚMERO 3545

10 DE DICIEMBRE DE 2003

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de Economía mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales señaladas
en la Ley 4 de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. A partir del primero de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

REMUNERACIÓN MENSUAL AÑO 2002
% DE INCREMENTO
Hasta     309,269 7.35
Desde 309,270 hasta 309,672 7.22
Desde 309,673 hasta 618,000 7.00
Desde 618,001 hasta 624,999 6.50
Desde 625,000 hasta 638,990 6.47
Desde 638,991 hasta 659,101 6.44
Desde 659,102 hasta 688,731 6.41
Desde 688,732 hasta 703,542 6.38
Desde 703,543 hasta 721,333 6.35
Desde 721,334 hasta 729,933 6.31
Desde 729,934 hasta 740,637 6.28
Desde 740,638 hasta 761,453 6.25
Desde 761,454 hasta 764,298 6.22
Desde 764,299 hasta 796,765 6.19
Desde 796,766 hasta 808,521 6.16
Desde 808,522 hasta 846,314 6.13
Desde 846,315 hasta 862,957 6.10
Desde 862,958 hasta 894,900 6.07
Desde 894,901 hasta 935,634 6.04
Desde 935,635 hasta 985,672 6.01
Desde 985,673 hasta 1,020,560 5.98
Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94
Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5.91
Desde 1,044,034 hasta 1,059,542 5.88
Desde 1,059,543 hasta 1,081,567 5.85
Desde 1,081,568 hasta 1,135,449 5.82
Desde 1,135,450 hasta 1,135,915 5.79
Desde 1,135,916 hasta 1,192,845 5.76
Desde 1,192,846 hasta 1,223,398 5.73
Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70
Desde 1,237,256 hasta 1,245,845 5.67
Desde 1,245,846 hasta 1,250,722 5.64
Desde 1,250,723 hasta 1,264,348 5.61
Desde 1,264,349 hasta 1,289,945 5.58
Desde 1,289,946 hasta 1,320,233 5.54
Desde 1,320,234 hasta 1,345,530 5.51
Desde 1,345,531 hasta 1,352,172 5.48
Desde 1,352,173 hasta 1,386,033 5.45
Desde 1,386,034 hasta 1,388,279 5.42
Desde 1,388,280 hasta 1,430,115 5.39
Desde 1,430,116 hasta 1,464,725 5.36
Desde 1,464,726 hasta 1,534,102 5.33
Desde 1,534,103 hasta 1,551,384 5.30
Desde 1,555,385 hasta 1,554,144 5.27
Desde 1,554.145 hasta 1,568,711 5.24
Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21
Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18
Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15
Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12
Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.09
Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06
Desde 1,709,782 hasta 1,750,380 5.02
Desde 1,750,381 hasta 1,796,281 4.99
Desde 1,796,282 hasta 1,815,797 4.96
Desde 1,815,798 hasta 1,830,558 4.93
Desde 1,830,559 hasta 1,846,042 4.90
Desde 1,846,043 hasta 1,879,165 4.87
Desde 1,879,166 hasta 1,992,289 4.84
Desde 1,992,290 hasta 2,021,731 4.81
Desde 2,021,732 hasta 2,037,979 4.78
Desde 2.037,980 hasta 2,084,439 4.75
Desde 2,084,440 hasta 2,098,839 4.72
Desde 2,098,840 hasta 2,116,347 4.69
Desde 2,116,348 hasta 2,134,076 4.66
Desde 2,134,077 hasta 2,222,927 4.63
Desde 2,222,928 hasta 2,264,236 4.60
Desde 2,264,237 hasta 2,277,479 4.57
Desde 2,277,480 hasta 2,313,908 4.54
Desde 2,313,909 hasta 2.387,836 4.51
Desde 2,387,837 hasta 2,417,065 4.48
Desde 2,417,066 hasta 2,440,901 4.45
Desde 2,440,902 hasta 2,494,548 4.42
Desde 2,494,549 hasta 2,595,341 4.39
Desde 2,595,342 hasta 2,618,910 4.36
Desde 2,618,911 hasta 2,632,711 4.33
Desde 2,632,712 hasta 2,688,771 4.29
Desde 2,688,772 hasta 2,727,257 4.26
Desde 2,727,258 hasta 2,757,576 4.23
Desde 2,757,577 hasta 2,758,679 4.20
Desde 2.758,680 hasta 2,811,854 4.17
Desde 2,811,855 hasta 2,870,832 4.14
Desde 2,870,833 hasta 2,882,184 4.11
Desde 2,882,185 hasta 2,974,770 4.08
Desde 2,974,771 hasta 3,022,647 4.05
Desde 3,022,648 hasta 3,030,923 4.02
Desde 3,030,924 hasta 3,126,904 3.99
Desde 3,126,905 hasta 3,178,970 3.96
Desde 3,178,971 hasta 3,206,533 3.93
Desde 3,206,534 hasta 3,371,711 3.90
Desde 3,371,712 hasta 3,460,703 3.87
Desde 3,460,704 hasta 3,491,454 3.84
Desde 3,491,455 hasta 3,686,839 3.81
Desde 3,686,840 hasta 3,714,119 3.78
Desde 3,714,120 hasta 3,765,950 3.75
Desde 3,765,951 hasta 3,767,529 3.72
Desde 3,767,530 hasta 4,141,302 3.69
Desde 4,141,303 hasta 4,172,597 3.66
Desde 4,172,598 hasta 4,579,392 3.63
Desde 4,579,393 hasta 4,586,915 3.60
Desde 4,586,916 hasta 4,951,937 3.57
Desde 4,951,938 hasta 4,976,866 3.54
Desde 4,976,867 hasta 5,966,946 3.51
Desde 5,966,947 en adelante 3.50

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80 %) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

ARTÍCULO 3º. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

ARTÍCULO 5º. A partir del primero de enero de 2003 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial –IFI-, el Presidente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP-, el Director del Fondo Nacional del Ahorro –FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO DOS PESOS ($8.019.102) M/CTE.

El director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTÍCULO 6º. A partir del primero de enero de 2003 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, será de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($5.747.780) M/CTE.

El presidente de la Fiduciaria del Estado SA en liquidación, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público a nivel nacional

ARTÍCULO 7º. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP- el director del Fondo Nacional del Ahorro –FNA, el Presidente de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-, el Presidente de la Empresa para la Salud –ETESA-, el Presidente de la Central de Inversiones S.A., y el Presidente de la Fiduciaría del Estado SA, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 8º. Los gerentes o presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta, directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas devengaran la remuneración mensual asignada para el empleo de gerente o presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser ordenada su supresión y liquidación.

ARTÍCULO 9º. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personas no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.

ARTÍCULO 10º. Los viáticos que recibían los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un termino superior a 180 días en el último año de servicio conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

ARTÍCULO 11º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Cuarta de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir mas de un empleo público, ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley Cuarta de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 12º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 661 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del primero de enero de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días de diciembre de 2003

Firmado

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República de Colombia

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

FERNANDO GRILLO RUBIANO
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública”

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