Enero de 2003

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Alcaldes deben firmar contratos de compra-venta con EPS

REGULAN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN MUNICIPIOS

Bogotá, 10 ene (CNE). El Gobierno Nacional reglamentó hoy la prestación de los servicios de salud en los municipios, con el fin de aumentar la cobertura y evitar el despilfarro de recursos en materia de atención a la población más pobre del país.

Según el Decreto 027 del 10 de enero de 2003, los alcaldes deben contratar con empresas prestadoras de servicios de salud, públicas o privadas, la atención de la población pobre, en materia de servicios de salud del primer nivel de complejidad.

La norma establece que en ningún caso la ejecución de los recursos podrá efectuarse por transferencia directa del alcalde a la EPS.

Los municipios que incumplan la disposición no podrán continuar asumiendo la prestación de los servicios de salud y será el respectivo departamento el que asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos.

El siguiente es el texto del Decreto 027 del 10 de enero de 2003, que reglamenta la prestación de los servicios de salud de los municipios certificados a 31 de julio de 2001.

"MINISTERIO DE SALUD

DECRETO NÚMERO 027 DEL 10 DE ENERO DE 2002

Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las siguientes condiciones que acrediten su capacidad de gestión:

1. Área de Dirección:

1.1 . Organización y funcionamiento de la Dirección Local de Salud bajo la

figura jurídica y administrativa que autónomamente haya adoptado el

municipio, para el cabal cumplimiento de sus competencias.

1.2 Adecuado y eficiente manejo de los recursos financieros destinados al

sector salud en los componentes de aseguramiento, salud pública y

prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con

subsidios a la demanda.

1.3 Implementación de procedimientos de monitores y evaluación a las

acciones contenidas en el Plan Local de Salud.

1.4 Desarrollo de procedimientos de supervisión del acceso a los servicios

de salud.

2. Área de Prestación de Servicios de Salud.

2.1. La articulación de las instituciones prestadores de servicios de salud públicas del orden municipal a la Red Departamental.

2.2 Demostrar que la ejecución presupuestal de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud del primer nivel de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se realiza mediante contratos de compra-venta de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Estos contratos deberán celebrarse teniendo en cuenta los lineamientos de carácter técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. En ningún caso la ejecución de estos recursos podrá efectuarse por transferencia directa.

ARTÍCULO SEGUNDO. La evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se realizará anualmente por las Direcciones Departamentales de Salud, aplicando la metodología que para tal efecto defina el Ministerio de Salud a más tardar el 28 de febrero de 2003, lo anterior sin perjuicio de la función de verificación que podrá hacer en cualquier tiempo el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO PRIMERO. El resultado de la evaluación, realizada en los términos del presente artículo, se adoptará mediante Acto Administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal, de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, Artículos 44 y siguientes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las Direcciones Departamentales de Salud deberán enviar al Ministerio de Salud la información correspondiente a la evaluación de las condiciones previstas en el presente Decreto de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, en los términos que se establezcan en la metodología, a más tardar la última semana del mes de mayo de cada año.

ARTÍCULO TERCERO. Los municipios que no cumplan con las condiciones aquí señaladas y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, no podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para efectos de la ejecución de dichos recursos los departamentos deberán dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo primero del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 10 de enero de 2003

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO".

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