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DECRETO 2484 SOBRE INVERSIÓN MÍNIMA EN ZONAS ECONÓMICAS

Bogotá, 3 sep (CNE). El siguiente es el texto del Decreto número 2484, de septiembre 2 de 2003, por el cual el Gobierno reduce el tope de inversión mínima en las Zonas Económicas Especiales de Exportación:

“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO NÚMERO 2484 DE 2 DE SEPTIEMBRE 2003

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 677 de 2001 sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1º a 17 de la Ley 677 de 2001 y con sujeción a lo establecido en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,

DECRETA

ARTÍCULO 1º. En aplicación del numeral 7 del Artículo 7º de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecido en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2004, deberán acreditar una inversión mínima valorada en cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100,000) por proyecto.

Los que sean presentados hasta el 31 de diciembre del año 2005, deberán acreditar una inversión mínima valorada en un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000) por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000).

La inversión deberá materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por qué la inversión no puede materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del proyecto.

El inversionista deberá asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.

La solicitud debe contener la información pertinente para identificar y calificar a la empresa elegida para la realización de la auditoria externa del proyecto.

Parágrafo. El Gobierno Nacional adelantará gestiones para el reconocimiento por parte de la Organización Mundial del Comercio de las zonas de frontera del país como zonas deprimidas social y económicamente.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001, las partes que suscriban los contratos de admisión, están obligadas a garantizar la permanente adecuación de los mismos a los compromisos de la República de Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos de integración económica.

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en San José de Cúcuta.

2 de septiembre de 2003

 

Presidente de la República de Colombia

Álvaro Uribe Vélez

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Alberto Carrasquilla Barrera

 

Ministro de Comercio, Industria y Turismo

Jorge Humberto Botero

 

Ministro de la Protección Social
Diego Palacio Betancourt

Director del Departamento Nacional de Planeación
Santiago Javier Montenegro”.

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