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TEXTO DEL PROYECTO DE JUSTICIA Y REPARACIÓN

Bogotá, 6 abr. (SNE).- El siguiente es el texto del proyecto de Justicia y Reparación que será estudiado por el Congreso de la República y que servirá por igual para guerrilleros e integrantes de grupos de autodefensa ilegales que se sometan a un proceso de desmovilización.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 85 de 2003-SENADO, "por el cual se dictan disposiciones en procura de la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional"

PARA TÍTULO DE LA LEY:


" Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional"

PARA ARTICULADO DE LA LEY:

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, el siguiente será el sentido de los términos que en ella se utilizan:

Victima

Se entiende por víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado.

También se tendrá por víctima al familiar o persona a cargo que tenga relación directa con quienes hayan sufrido daño, así como a la persona que haya sufrido daño al intervenir para asistir a las víctimas en peligro o para prevenir el hecho causante del daño.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, proceso o condene al autor de la conducta y sin consideración de la relación familiar entre éste y la víctima.

Reparación Directa

Se entiende por reparación, sin perjuicio del resarcimiento del daño como consecuencia de la conducta punible, la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, así como las garantías de no repetición, a través de una o más prestaciones a cargo del responsable de la conducta, realizada a favor de la víctima de conformidad con los mecanismos establecidos en esta ley.

Reparación Indirecta

Cuando la reparación a favor de las víctimas directas no fuere posible, no pudiere preverse un buen resultado o por sí solo no fuere suficiente, procederá la reparación simbólica, la cual consistirá en una o más prestaciones a cargo del responsable, y a favor de la comunidad, de víctimas individuales afectadas por el conflicto armado, o de la sociedad en general. Esta prestación debe comprender los mismos criterios de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Reparación Simbólica

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley sujetos a los mecanismos establecidos en esta ley, a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tiendan a asegurar la preservación de la memoria histórica y la no repetición de los hechos victimizantes.

Pena Alternativa

Se entiende por pena alternativa aquella porción de la condena impuesta cuyo cumplimiento consistirá en la privación efectiva de la libertad por un periodo no inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años. Ésta será establecida por el Tribunal para la verdad, la justicia y la reparación a favor de aquellas personas que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de que trata la presente ley, en las condiciones que aquí se señalan.

CAPÍTULO II.
INSTITUCIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY

Artículo 2°.Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Crease el Tribunal para la Verdad la Justicia y la Reparación, compuesto por 3 miembros que cumplan los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, número que podrá ampliarse a 5, cuando - a juicio del Presidente de la República - cuando las necesidades lo exijan.

Cada miembro de éste Tribunal será elegido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de sendas ternas enviadas por el Presidente de la República, para un periodo institucional de 4 años.

Éste Tribunal, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y será competente para juzgar a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, comprendidos en acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional; certificar sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios de que trata la presente ley; emitir concepto sobre la viabilidad de los beneficios de la alternatividad penal; tasar, de conformidad con los principios de proporcionalidad y necesidad, la porción de la pena cuyo cumplimiento debe hacerse efectivo; imponer las penas accesorias; determinar los actos de reparación y de superación del conflicto armado o consecución de la paz a que haya lugar; y, las demás que por su naturaleza correspondan a la autoridad judicial, dentro del trámite a que se refiere la presente ley.

Le corresponde igualmente organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. El Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación garantizará el acceso público a los archivos de los casos ejecutoriados sometidos a su conocimiento.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y cualquier otra autoridad judicial.

Artículo 3°. Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. Para los efectos de la presente ley, el Fiscal General de la Nación creará una Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, con competencia nacional compuesta por el número de fiscales que determine el Fiscal General de la Nación.

Ésta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia le corresponde a la Fiscalía General de la Nación en los procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 4°. Jueces de Ejecución de Penas para la Verdad, la Justicia y la Reparación. El Consejo Superior de la Judicatura destinará tres jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de verificar el cumplimiento de las penas alternativas, suspendidas y accesorias, así como de los compromisos adquiridos por el condenado, en especial los relativos a la reparación a las víctimas.

CAPÍTULO III.

MECANISMO DE ALTERNATIVIDAD PENAL

Artículo 5°. Acuerdo de Paz. Podrán acceder a los mecanismos de alternatividad penal, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan cesado las hostilidades y suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, siempre que se encuentren dentro del listado que éste elabore para tal efecto y se cumplan los requisitos que se señalan en la presente ley.

Artículo 6°. Listado de Personas Beneficiarias del Acuerdo. Suscrito el acuerdo de paz, el Gobierno Nacional entregará al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y a la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación el listado de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que eventualmente puedan ser beneficiarios del mecanismo de alternatividad penal.

Artículo 7°. Modificación de Competencia. Recibido el listado por el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y la Unidad Especial de Fiscalía para la para la Verdad, la Justicia y la Reparación, éstos asumirán de forma inmediata y automática la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los procesos que cursen en contra de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a que se refiere la presente ley, y sobre los que deban iniciarse en razón de los hechos confesados por éstos y de los que se tenga conocimiento con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz.

Las autoridades judiciales a que se refiere éste artículo establecerán la existencia de los procesos que cursan y de las sentencias condenatorias en contra de las personas incluidas en la lista entregada por el Gobierno Nacional al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación y la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, solicitarán la remisión inmediata de los mismos y continuarán con la actuación.

Artículo 8°. Remisión del Proceso por la Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación. En firme la resolución de acusación o culminado las diligencias de acuerdo para sentencia anticipada ante la Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación, el proceso se remitirá al Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, para la continuación de la actuación.

Artículo 9°. Unificación de Procesos. Cuando en contra de una misma persona cursen diversas investigaciones o juicios, éstos se unificarán en un solo proceso en la Unidad Especial de Fiscalía para la Verdad, la Justicia y la Reparación o en el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, según corresponda.

Unificados los procesos y surtida la actuación en juicio, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, dentro de los 30 días hábiles siguientes, dictará una sentencia por cada miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, con independencia del número de procesos en su contra.

En la misma providencia procederá a la unificación de la pena impuesta en ésta y las contenidas en sentencias condenatorias anteriores.

Artículo 10°. Impugnación de la sentencia. La sentencia condenatoria que profiera el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrá impugnarse ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que decidirá dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Artículo 11°. Evaluación de Requisitos y Concepto sobre Viabilidad de Beneficios. En la sentencia condenatoria el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación evaluará el cumplimiento de los requisitos para acceder a los mecanismos alternativos de que trata ésta ley, teniendo en cuenta además las sentencias condenatorias ejecutoriadas con anterioridad y certificará al Presidente de la República la viabilidad de los mismos.

Artículo 12°. Otorgamiento de Mecanismos Alternativos. El otorgamiento de los mecanismos de alternatividad penal es una facultad discrecional del Presidente de la República, pero requiere concepto previo y favorable del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

El concepto negativo sobre la viabilidad del otorgamiento de beneficios es de obligatorio cumplimiento y conlleva la remisión del proceso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para que haga efectivo el cumplimiento de la condena. Igualmente, el proceso se remitirá al mencionado juez, cuando, no obstante haberse rendido concepto favorable sobre la viabilidad, el Presidente de la República considere que no debe otorgarse.

Artículo 13°. Aceptación del concepto favorable por el Presidente. Si el Presidente de la República acoge el concepto favorable del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, devolverá el expediente al mismo para que proceda a tasar la pena alternativa. Para ese efecto, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá en cuenta todas las sentencias condenatorias en contra de la persona de que se trate.

Para la cuantificación de la pena alternativa, el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación tendrá en cuenta la situación de las víctimas, las calidades personales del condenado, su aporte a la superación del conflicto armado o la consecución de la paz y la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado.

El tiempo que una de las personas de que trata la presente ley haya permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de pena efectivamente cumplida.

Contra la decisión del Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación sobre la cuantificación de la pena alternativa, no procede recurso alguno.

Artículo 14°. Suspensión Condicional de la Condena. Cuantificada la pena alternativa el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación procederá a suspender condicionalmente la ejecución de la condena impuesta en la porción correspondiente y a establecer la porción de ella que debe cumplirse efectivamente con privación de la libertad. Así mismo, procederá a determinar los actos de reparación que debe ejecutar en favor de las víctimas y los actos para la superación del conflicto armado y consecución de la paz, a que queda obligado el condenado.

Artículo 15°. Fijación del establecimiento de Reclusión de cumplimiento de la Pena Alternativa. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena alternativa.

La pena alternativa a que se refiere la presente ley podrá cumplirse en el exterior.

CAPÍTULO IV.

PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

Artículo 16°. Requisitos de Procedencia para acceder a los Mecanismos Alternativos. Para que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que haya cesado las hostilidades y con el que el Gobierno Nacional haya suscrito un acuerdo de paz pueda acceder a los mecanismos alternativos de que trata ésta ley, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los delitos por los cuales se solicita la medida tengan conexión necesaria con el logro de los propósitos de la organización armada al margen de la ley y se hayan realizado durante y con ocasión de la pertenencia del condenado al mismo.

2. Que el condenado se someta al cumplimiento de la pena alternativa que establece la presente ley.

3. Que el condenado haya hecho expreso su compromiso de no cometer en adelante delito doloso y de no portar, almacenar o emplear armas o explosivos.

4. Que el condenado se comprometa a resarcir y reparar efectivamente todos los daños causados a las víctimas durante el plazo que establezca el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

5. Que el condenado se comprometa en forma expresa a realizar en forma inmediata los actos de reparación simbólica que establezca el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

6. Que el condenado se comprometa a realizar actos positivos a favor de la superación del conflicto y el logro de la paz que establezca el Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación.

7. Que el condenado se comprometa a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

Artículo 17°. Aplicación Individual. Lo previsto en la presente ley se podrá aplicar a miembros de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley que abandonen individual y voluntariamente las armas, se entreguen a las autoridades, se sometan a los programas de reinserción que adelante el Gobierno Nacional y contribuyan de manera eficaz a la desarticulación del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecía y a la consecución de la paz nacional.

CAPÍTULO V.

VERIFICACIÓN

Artículo 18°. Periodo de Supervisión. Cumplida la pena efectiva de prisión, la suspensión a que hace referencia la presente ley se concederá bajo supervisión por un periodo de prueba así: de cinco años, si la pena alternativa de prisión efectiva impuesta fuere inferior a seis años y de diez años, si la pena alternativa de prisión efectiva fuere igual o superior a seis años.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la Verdad, la Justicia y la Reparación podrán adoptar todas las medidas que se consideren necesarias, incluidas visitas periódicas a la residencia de las personas objeto de la presente ley o de las víctimas y el seguimiento electrónico de los desplazamientos de los condenados.

CAPÍTULO VI.

REVOCATORIA Y LIBERTAD DEFINITIVA

Artículo 19º. Libertad Definitiva. Vencido el término de la supervisión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la Verdad, la Justicia y la Reparación concederá la libertad definitiva al condenado, siempre que éste hubiere cumplido los siguientes requisitos:

(fin)


1. Que haya cumplido efectivamente la pena alternativa de privación de la libertad que se le hubiere impuesto.

2. Que haya dado satisfacción plena a las obligaciones de resarcimiento y reparación que se le hubieren impuesto.

3. Que haya realizado los actos positivos a favor de la desmovilización de grupos armados organizados al margen de la ley, de la paz y la reconciliación, a que se hubiere comprometido.

4. Que durante el periodo de prueba el condenado haya cumplido los compromisos de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin autorización judicial y comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de las obligaciones, cuando fuere requerido para ello.

5. Que durante el periodo de prueba el condenado no haya cometido delito doloso ni portado, almacenado o empleado armas o explosivos.

Artículo 20º. Revocatoria. Si durante el periodo de prueba el condenado incumpliere cualquiera de las obligaciones a su cargo, se revocará la suspensión de la ejecución de la pena y se hará efectiva la totalidad de las penas contenidas en la o las sentencias iniciales.

CAPÍTULO VII.

VERDAD, REPARACIÓN, ACTOS POSITIVOS A FAVOR DE LA PAZ

Artículo 21°. Búsqueda de la Verdad. Los funcionarios judiciales a que se refiere la presente ley dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación, en particular, los factores que influyeron en la violación de la ley penal y de aquellos que fueron determinantes para la conformación o el ingreso al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate.

Igualmente, para que se conozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y de policía, sus condiciones de vida, los daños que individual o colectivamente se hayan causado, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional y pérdida financiera o menoscabo sustancial, de los derechos fundamentales a las víctimas de su conducta.

Artículo 22°. Confesión y criterios de apreciación. Si se produjere la confesión, el funcionario judicial practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias en que ésta se produce.

Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica, el grado de contribución al esclarecimiento de la verdad y a la consecución de la paz nacional.

Artículo 23°. Procedencia de los mecanismos de alternatividad. Los mecanismos a que se refiere la presente ley comprenderán única y exclusivamente las conductas punibles que hayan sido objeto de juzgamiento o, en su caso, de confesión.

Artículo 24º. Formas de reparación a las víctimas. Para tener derecho a continuar gozando de la suspensión de la condena y llegado el momento de obtener el derecho a la libertad definitiva que se refiere esta Ley, el condenado deberá realizar satisfactoriamente los actos de resarcimiento y reparación que se le hayan impuesto de conformidad con la presente ley. Esta obligación cobijará las nuevas condenas por responsabilidad civil que llegaren a imponerse como consecuencia de conductas punibles cometidas con ocasión del conflicto armado.

Sin perjuicio del resarcimiento del daño ocasionado, son actos de reparación los siguientes:

1. El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales actos punibles.

2. La colaboración eficaz al esclarecimiento de los hechos ocurridos con ocasión del conflicto, especialmente en lo relativo a la determinación de la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas y a la ubicación de los cadáveres de las víctimas.

3. La realización de trabajo social a favor de la recuperación de las víctimas.

4. El trabajo social a favor de la comunidad que ha sufrido las consecuencias de los hechos punibles a que se refiere la presente ley.

5. La entrega de bienes al Estado para la reparación de las víctimas.

6. El aporte de bienes a instituciones u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas.

7. La colaboración activa y efectiva con instituciones u organizaciones que se dediquen al trabajo social por la recuperación de las víctimas.

Artículo 25°. Criterios para la imposición de la pena alternativa, la determinación de los actos de reparación a favor de la víctimas y los actos positivos a favor de la superación del conflicto armado y la consecución de la paz. Para los efectos a que se refiere el presente artículo, el funcionario judicial tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la ley penal, la situación de las víctimas, sus necesidades y el tipo de daños sufridos incluidas las lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos, la participación y función desempeñada por el condenado en la organización a la cual perteneció, sus calidades personales, su aporte a la superación del conflicto o a la consecución de la paz, y, la gravedad de los hechos realizados.

La reparación simbólica será obligatoria para los jefes o cabecillas del grupo organizado armado al margen de la ley.

Artículo 26°. Asistencia del Estado para asegurar un recurso efectivo de acceso a la justicia a favor de las víctimas. El Estado proveerá lo necesario a las víctimas en aras de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, incluida la defensa de sus intereses dentro del respectivo proceso penal.

Artículo 27°. Ayuda del Estado. La reparación debe tener lugar sin perjuicio de la ayuda que el Estado debe prestar a las víctimas del conflicto armado con fundamento en lo previsto en la Ley 782 de 2002.

Artículo 28°. Fondo de Reparación. Crease el Fondo de Reparación como fondo cuenta sin personería jurídica adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, al cual se transferirá la propiedad de los bienes entregados por los condenados de que trata la presente ley.

CAPÍTULO VII.

ACTOS POSITIVOS A FAVOR DE LA SUPERACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y PARA LA CONSECUCIÓN DE LA PAZ

Artículo 29º. Obligación de ejecutar actos positivos a favor de la superación del conflicto armado y para la consecución de la paz. La persona que obtenga la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión deberá realizar actos positivos a favor de la paz y la reconciliación nacional durante el periodo de prueba que se le fije. Tales actos podrán consistir, entre otros, en:

1. La colaboración activa y eficaz en la desmovilización y desarme de la organización armada organizada al margen de la ley a la que perteneció.

2. El aporte de información que contribuya eficazmente a la desarticulación de grupos armados organizados al margen de la ley.

CAPÍTULO VIII

ACTA DE COMPROMISO

Artículo 30º. Acta de Compromiso. Para los efectos a que se refiere la presente ley, el condenado deberá suscribir un acta de compromiso como condición para la aplicación de los mecanismos alternativos de que trata ésta ley.

CAPÍTULO IX.

PENAS ACCESORIAS

Artículo 31°. Penas accesorias. Adicionalmente a la pena alternativa, se impondrá a los condenados las siguientes penas accesorias:

1. La inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

2. La prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas.

3. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros al terminar la condena alternativa de privación de la libertad.

4. La prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse con ellas, salvo para los actos de reparación simbólica.

Articulo 32°. Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en los artículos 122, 179, 197, 299 y 304 de la Constitución Política, para efectos de la presente Ley la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas priva al condenado del ejercicio de cualquier función pública derivada de dignidad, honor o nombramiento dispuestos por las entidades oficiales, por un periodo de cinco (5) años. En estos términos quedan excepcionadas las normas sobre pena de inhabilidad para ejercer funciones públicas previstas en el Código Penal y las inhabilidades para ser elegido establecidas en la Ley 617 de 2000.

Artículo 33°. Prohibición de tenencia y/o porte de armas. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho, por un periodo igual al de la pena impuesta en la sentencia. La imposición de esta pena será obligatoria en todos los casos en que se otorgue la suspensión de la pena privativa de la libertad.

Artículo 34°. Prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse con ellas. La prohibición de aproximarse a las víctimas o comunicarse con ellas impide al penado establecer contacto escrito, verbal o visual con las víctimas, sus familiares o cualquier otra persona que determine el juez, por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, por un periodo de diez (10) a veinte (20) años.

CAPÍTULO X

VIGENCIA Y DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS

Artículo 35°. Adición al artículo 468 del código penal. El artículo 468 del C.P. tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:

También incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

Artículo 36°. Suspensión condicional de la pena. Libertad de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley para facilitar la aplicación del derecho internacional humanitario. El Presidente de la República podrá solicitar de la autoridad competente, en los términos de esta ley, la suspensión condicional de la pena a favor de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que suscriban un acuerdo para garantizar la aplicación del derecho internacional humanitario. En este caso, no se exigirá la declaratoria de un cese de hostilidades ni la firma de acuerdos de paz con el Gobierno Nacional. El Presidente de la República podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

Artículo 37°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias, rige a partir de la fecha de su promulgación y se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a ella. En todo caso, la oportunidad de acceder a los mecanismos contemplados en ésta Ley sólo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006.

Si con posterioridad a la promulgación de la presente ley se expiden leyes que concedan beneficios más favorables que los establecidos en ésta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en las posteriores.

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