TEXTO DEL PROYECTO
DE LEY DE REELECCIÓN
Bogotá, 14 abr. (SNE).- El siguiente es el pliego de modificaciones
al proyecto de reelección (acto legislativo No. 12 de 2004) presentado
por los senadores Claudia Blum, Mario Uribe y Juan de Jesús Córdoba
y que se discute en esa Corporación:
" PLIEGO
DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 12 DE 2004
"
por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución
Política de Colombia y se dictan otras disposiciones"
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTICULO 1º. El Artículo 127 de la Constitución Política
quedará así:
ARTÍCULO 127. Los servidores
públicos no podrán
celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación
de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas
privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo
las excepciones legales.
A los empleados del Estado y
de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección
administrativa o se desempeñen en los órganos judicial,
electoral y de control, les está prohibido tomar parte en las
actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas,
sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados
en esta prohibición podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que
señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar
una causa o campaña política constituye causal de mala
conducta.
Cuando el Presidente y Vicepresidente
de la República postulen
su candidatura para un período presidencial sucesivo, podrán
participar en actividades de carácter político, partidista
y electoral. Ejercerán dicho derecho durante los ciento veinte
días anteriores a la elección de Presidente y Vicepresidente
de la República.
Para su campaña, el Presidente y el Vicepresidente no podrán
utilizar bienes del Estado o recursos del erario público, distintos
a aquellos que se adjudiquen en igualdad de condiciones a todos los
candidatos.
ARTICULO 2º. El Artículo 197 de la Constitución Política
quedará así:
ARTICULO 197. El Presidente
de la República en ejercicio, o quien
a cualquier título haya ocupado dicho cargo, podrá ser
elegido hasta por dos períodos, consecutivos o no.
No podrá ser elegido Presidente de la República quien
hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas
en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que
un año antes de la elección haya ejercido cualquiera
de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o
miembro del Consejo
Nacional Electoral, o del Consejo
Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General
de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o
Alcalde Mayor de Bogotá.
ARTICULO 3º. El Artículo 204 de la Constitución Política
quedará así:
ARTICULO 204. Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente
de la República.
El Vicepresidente podrá ser elegido como tal para el período
consecutivo, siempre que lo sea en la misma fórmula por la cual
fue elegido.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República
para el período consecutivo cuando el Presidente en ejercicio
no sea candidato a la Presidencia.
ARTICULO 4º. Mediante ley estatutaria, el Congreso de la República
establecerá un sistema que garantice la igualdad electoral entre
los candidatos a la presidencia de la República. La ley estatutaria
reglamentará, entre otros, el derecho al uso equitativo de los
medios de comunicación del Estado, a la financiación igualitaria
de las campañas electorales y el derecho a réplica frente
a afirmaciones de los funcionarios del Gobierno Nacional. El Gobierno
presentará, dentro de los 60 días siguientes a la aprobación
del presente Acto Legislativo, con mensaje de urgencia e insistencia,
el proyecto de ley estatutaria.
Para los efectos de la ley estatutaria
a la que se refiere este artículo,
se reducen a la mitad todos los términos del trámite de
control previo de constitucionalidad que hace la Corte Constitucional.
Si la ley estatutaria
no entrare en vigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el
Consejo de Estado, oído previamente el Consejo Nacional Electoral,
expedirá en un plazo adicional de dos meses un acto que regule
en forma transitoria la materia, cuyo control de constitucionalidad estará a
cargo de la Corte Constitucional en los términos del numeral 4
del artículo 241 de la Constitución.
El presente Acto Legislativo
rige a partir de su promulgación.
Presentado por los suscritos Senadores,
Mario Uribe Escobar , Claudia Blum de Barberi,
Juan de Jesús
Córdoba Suárez, Senadores de la República.
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