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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE REELECCIÓN

Bogotá, 14 abr. (SNE).- El siguiente es el pliego de modificaciones al proyecto de reelección (acto legislativo No. 12 de 2004) presentado por los senadores Claudia Blum, Mario Uribe y Juan de Jesús Córdoba y que se discute en esa Corporación:



" PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 12 DE 2004
" por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones"

El Congreso de la República

DECRETA:

ARTICULO 1º. El Artículo 127 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

Cuando el Presidente y Vicepresidente de la República postulen su candidatura para un período presidencial sucesivo, podrán participar en actividades de carácter político, partidista y electoral. Ejercerán dicho derecho durante los ciento veinte días anteriores a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.

Para su campaña, el Presidente y el Vicepresidente no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del erario público, distintos a aquellos que se adjudiquen en igualdad de condiciones a todos los candidatos.

ARTICULO 2º. El Artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

ARTICULO 197. El Presidente de la República en ejercicio, o quien a cualquier título haya ocupado dicho cargo, podrá ser elegido hasta por dos períodos, consecutivos o no.

No podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogotá.

ARTICULO 3º. El Artículo 204 de la Constitución Política quedará así:

ARTICULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente podrá ser elegido como tal para el período consecutivo, siempre que lo sea en la misma fórmula por la cual fue elegido.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período consecutivo cuando el Presidente en ejercicio no sea candidato a la Presidencia.

ARTICULO 4º. Mediante ley estatutaria, el Congreso de la República establecerá un sistema que garantice la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la República. La ley estatutaria reglamentará, entre otros, el derecho al uso equitativo de los medios de comunicación del Estado, a la financiación igualitaria de las campañas electorales y el derecho a réplica frente a afirmaciones de los funcionarios del Gobierno Nacional. El Gobierno presentará, dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del presente Acto Legislativo, con mensaje de urgencia e insistencia, el proyecto de ley estatutaria.

Para los efectos de la ley estatutaria a la que se refiere este artículo, se reducen a la mitad todos los términos del trámite de control previo de constitucionalidad que hace la Corte Constitucional.

Si la ley estatutaria no entrare en vigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Consejo de Estado, oído previamente el Consejo Nacional Electoral, expedirá en un plazo adicional de dos meses un acto que regule en forma transitoria la materia, cuyo control de constitucionalidad estará a cargo de la Corte Constitucional en los términos del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Presentado por los suscritos Senadores,

Mario Uribe Escobar , Claudia Blum de Barberi, Juan de Jesús Córdoba Suárez, Senadores de la República.

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