RESOLUCIÓN
QUE DECLARA ILEGAL LA HUELGA EN ECOPETROL
Bogotá, 22 Abr. (SNE). - El siguiente es el texto de la
resolución 1116 del 22 de abril, por medio de la cual el
Ministerio de la Protección Social declara ilegal la huelga
en Ecopetrol S.A.
Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad
de
una suspensión colectiva de trabajo
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que
le confiere el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo,
los artículos 6o. numeral 7. y 47 del Decreto 205 de 2003, y
C O N S I D E R A N D O :
Que el apoderado general de ECOPETROL
S.A., mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004 dirigido a
este Ministerio, solicitó la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades "promovido, organizado y ejecutado
por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO,
con participación de trabajadores, el día de hoy en diferentes
dependencias de la Empresa a nivel nacional, situación que ha incidido
en el normal desenvolvimiento de las actividades que desarrolla ECOPETROL S.A.
necesarias para el desarrollo y adecuada prestación del servicio público
esencial encargado a la Estatal Petrolera".
Igualmente, el peticionario manifiesta que:
"
Las acciones han sido desplegadas por la Organización Sindical USO,
el día de hoy en el sentido de declarar públicamente la hora
cero de la HUELGA en ECOPETROL S.A., y por ende la cesación de labores
por parte de trabajadores de la Empresa, tal como abiertamente lo anunciara
su representante legal (...) en la ciudad de Barrancabermeja, en horas de la
mañana, declaraciones que fueron recogidas y difundidas por los medios
de comunicación, es decir, estamos al frente de un hecho que además
de ser reconocido por la USO es de público conocimiento y probatoriamente
ha de ser considerado como hecho notorio".
Para resolver, el Despacho tendrá en cuenta:
Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de
una suspensión colectiva de trabajo
Que en el día de hoy 22 de abril de 2004 los trabajadores de ECOPETROL
S.A., iniciaron una suspensión colectiva ilegal de trabajo, situación
que es de público conocimiento, siendo informada la opinión
nacional por los medios de comunicación y por la misma organización
sindical.
Que en nuestro sistema procedimental se tiene establecido que "Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba" (artículo
177 del C.P.C.)
Que no obstante lo anterior y con el fin de garantizar el debido proceso
y el derecho de defensa, funcionarios administrativos de este Ministerio
se desplazaron
a las diferentes dependencias de la empresa, incluida la Policlínica "Ismael
Darío Rincón" de Ecopetrol S.A. y constataron los ceses
de actividades, como consta en las actas anexas al expediente.
Que del contenido de las actas de constatación se infiere que los ceses
de actividades se realizaron en protesta contra las políticas de la
empresa y el manejo de los recursos de hidrocarburos.
Que el artículo 56 de la Carta Política, garantiza el derecho
de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por
el legislador.
Que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956, consagra
que está prohibida la huelga en los servicios públicos, y en
su literal h) considera como servicio público las actividades de explotación,
refinación, transporte y distribución de petróleos y sus
derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles
del país, a juicio del gobierno.
Que respecto de las actividades mencionadas como servicio público, la
Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de octubre cuatro (4)
de mil novecientos noventa y cinco (1995), expresó:
"
Pero como en esta ocasión precisamente se cuestiona la constitucionalidad
de los literales b) y h) del artículo 430 del Código Sustantivo
del Trabajo, en razón a que a juicio del demandante las actividades
que allí se mencionan no constituyen servicios públicos esenciales,
la Corte procede a resolver de fondo la cuestión planteada, así:"
"
En lo atinente a las actividades de explotación, refinación,
y transporte de petróleo y sus derivados a que alude la letra h), estima
la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para
asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación
de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio
o disfrute de los derechos
Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de
una suspensión colectiva de trabajo
fundamentales.
Por consiguiente,
dichas actividades constituyen servicios públicos
esenciales".
Que en consecuencia, es claro que las actividades de explotación, refinación
y transporte de petróleo y sus derivados están consideradas como
servicio público esencial.
Que igualmente el literal c) del artículo 430 del Código Sustantivo
del Trabajo, consagra como servicio público los prestados por establecimientos
públicos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas.
Que de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley 100 de 1993, el servicio
público de salud tiene el carácter de esencial.
Que el literal a) del numeral 1o. del artículo 65 de la ley 50 de 1990,
que subrogó el artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo, señala:
"
1.- La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público ".
Que la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en
los servicios públicos esenciales, es razón jurídica
suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades
realizados por
trabajadores de la entidad mencionada.
Que considera el Despacho de suma importancia tener en cuenta lo establecido
en el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo,
aprobado por la Ley 27 de 1976 que en su artículo 1o., respecto de la
protección de los trabajadores contra actos de discriminación
antisindical, establece:
"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra
todo acto que tenga por objeto:(...)
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de
su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador,
durante
las horas de trabajo."
Que de lo anteriormente expuesto, se infiere que la participación
de los trabajadores en esta clase de actividades debe realizarse en horas
no
Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de
una suspensión colectiva de trabajo
laborales o dentro de la jornada de trabajo con el consentimiento del empleador,
hechos éstos que no acontecieron en el caso analizado.
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E :
ARTICULO PRIMERO.- Declarar la ilegalidad de la
suspensión colectiva
de trabajo realizada por trabajadores de ECOPETROL S.A., el día 22 de
abril de 2004, promovida por la UNION SINDICAL OBRERA - USO, en dependencias
de la empresa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO.- Para efecto de lo establecido en el
numeral 2o. del artículo
450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo
65 de la Ley 50 de 1990, el empleador deberá observar el procedimiento
que legalmente corresponda para los servidores de Ecopetrol S.A.
ARTICULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de su expedición
y en su contra sólo proceden las acciones ante el Honorable Consejo
de Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código
Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO CUARTO.- Comuníquese a las partes jurídicamente
interesadas por intermedio del Grupo de Relaciones Laborales Individuales
y Colectivas
de este Ministerio.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
DIEGO PALACIO BETANCOURT
MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
|