DECRETO
1212 QUE REGLAMENTA SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA
Bogotá, 30 abr (SNE). El siguiente es el texto del decreto
número 1212 del 22 de abril de 2004, por medio del cual
el Gobierno Nacional reglamenta los Servicios Auxiliares de Ayuda.
"MINISTERIO DE COMUNICACIONES
DECRETO NÚMERO 1212 DE 2004
22 DE ABRIL DE 2004
Por el cual se reglamentan los Servicios Auxiliares de Ayuda,
y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo
189 de la Constitución Política, la ley 72 de 1989
y el Decreto Ley 1900 de 1990.
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto
reglamentar los Servicios Auxiliares de Ayuda, precisar los criterios
y términos de la concesión, las características
de las redes, la forma de otorgamiento de los permisos y los
mecanismos de asignación del espectro radioeléctrico.
Artículo 2.- DEFINICIONES. Para los efectos del presente
Decreto, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones
ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que
se establecen a continuación:
ÁREA DE SERVICIO: Zona geográfica determinada
dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar
la frecuencia o frecuencias radioeléctricas cuyo uso le
ha sido autorizado, y operar los equipos destinados a la telecomunicación,
de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los
parámetros técnicos de operación aprobados.
ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores,
o su combinación, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarios para asegurar el servicio de radiocomunicación
o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA: Aquellos servicios de telecomunicaciones
que están vinculados a otros servicios públicos,
y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad
del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte
de ellos, entre otros, los servicios radioeléctricos de
socorro y seguridad de la vida humana, de ayuda a la meteorología
y a la navegación aérea o marítima.
COMUNICACIÓN DE SOCORRO Y SEGURIDAD: Radiocomunicación
establecida por razones de socorro, urgencia o seguridad, que
deberá cursarse de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UIT.
TÍTULO II
CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
AUXILIARES DE AYUDA
Artículo 3.- LICENCIA. El Estado, a través de
las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los
organismos de socorro debidamente reconocidos, habilitados mediante
licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, podrán
prestar los servicios auxiliares de ayuda, previo el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Decreto y en las demás
normas que sean aplicables.
Parágrafo: La licencia no autoriza al titular de la misma
para prestar servicios diferentes a los que se reglamentan en
el presente Decreto.
Artículo 4.- INDEPENDENCIA ENTRE LA LICENCIA PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO. La licencia para prestar los servicios
Auxiliares de Ayuda es independiente y distinta del permiso para
usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia,
la autorización para el establecimiento o modificación
de las redes, el permiso para usar el espectro radioeléctrico,
la asignación de frecuencias y el ámbito de operación
de las mismas, se regirán por las normas particulares
y especiales previstas para el efecto, y darán lugar al
pago de las contraprestaciones contempladas en las normas vigentes.
Artículo 5.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. Las licencias
para la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda
se otorgarán por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud
de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en este Decreto, de las normas técnicas correspondientes
a la planeación del espectro radioeléctrico y las
demás normas que sean aplicables.
Artículo 6.- DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA
LICENCIA. Las licencias para la prestación del servicio
se otorgarán hasta por un término de diez (10)
años, el cual podrá ser prorrogado por períodos
que sumados con el inicial, no superen los veinte (20) años.
La prórroga de la licencia deberá ser solicitada
por el titular antes de su vencimiento.
TÍTULO III
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA RED
Artículo 7.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES
DE LA RED. Se consideran características técnicas
esenciales de la red de telecomunicaciones destinada a la prestación
de los servicios Auxiliares de Ayuda, las siguientes:
1. Frecuencias radioeléctricas asignadas.
2. Tipo de emisión y ancho de banda.
3. Área de servicio.
4. Ubicación de las estaciones repetidoras y bases fijas
principales.
5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las
antenas.
6. Potencia autorizada.
7. Horario de utilización.
Artículo 8.- MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS
TÉCNICAS ESENCIALES DE LA RED. La instalación,
utilización, operación o explotación de
la red de telecomunicaciones, así como la modificación
de las características técnicas esenciales de la
red de telecomunicaciones requiere autorización previa
y expresa del Ministerio de Comunicaciones.
TÍTULO IV
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 9.- OTORGAMIENTO DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO
RADIO ELÉCTRICO. Sin perjuicio de lo establecido para
los servicios móviles marítimo, aeronáutico
y la radionavegación aeronáutica, en materia de
atribución y asignación del espectro radioeléctrico,
el permiso para el uso del espectro radioeléctrico se
otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud
de parte, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el presente Decreto, la planeación del espectro radioeléctrico
y demás normas sobre redes, sistemas y servicios que sean
aplicables.
En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas, el
Ministerio de Comunicaciones sólo asignará el número
de frecuencias realmente requeridas de acuerdo con la viabilidad
técnica del proyecto y las necesidades del servicio, y
se abstendrá de asignarlas o guardará discreción
sobre las asignaciones, según sea el caso, en los siguientes
eventos:
1. Cuando se presente escasez de frecuencias en una determinada
banda o zona geográfica.
2. Cuando determine que el espectro radioeléctrico disponible
es inferior a las solicitudes que se formulen para determinada
banda de frecuencias o área de servicio.
3. Cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia
con el Cuadro Nacional de atribución de Bandas de Frecuencias
o con la planeación y canalización del espectro
radioeléctrico.
3. Cuando considere necesario limitar el número de permisos
por razones de índole técnica.
4. Cuando considere necesario reservar frecuencias o canales
radioeléctricos en una determinada banda o zona geográfica
para la operación de los servicios de telecomunicaciones
considerados estratégicos o de interés general.
Parágrafo. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico
no constituye por sí mismo título habilitante para
la prestación de los sl3rvicios Auxiliares de Ayuda, requiriéndose
para el efecto la correspondiente licencia.
Artículo 10.- DURACIÓN Y PRORROGA DEL PERMISO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá una
vigencia igual al término de la licencia otorgada para
la prestación de los servicios Auxiliares de Ayuda, y
será prorrogado en los casos de prórroga de la
licencia. Lo anterior sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Comunicaciones relacionadas con el uso efectivo y la gestión
eficaz del espectro radioeléctrico.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.- CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes
para el otorgamiento de las licencias para la prestación
de los servicios Auxiliares de Ayuda y para el establecimiento
y/o modificación de las redes correspondientes, deberán
estar acompañadas de los siguientes documentos:
1. Carta suscrita por el representante legal o apoderado de
la entidad pública o del organismo de socorro.
2. Certificación de la existencia y representación
legal del organismo de socorro en el que conste que su objeto
es la seguridad de la vida humana o razones de interés
humanitario.
3. Documento que acredite que dentro de los objetivos de la
correspondiente entidad estatal se encuentran la seguridad del
Estado, la seguridad de la vida humana, o que cumple fines de
interés humanitario.
4. Descripción de las características técnicas
esenciales de la red junto con la presentación del proyecto
técnico.
Los operadores de los servicios auxiliares de ayuda que utilicen
redes, sistemas o servicios radioeléctricos fijos ó móviles,
como: los sistemas de radio convencional fija o móvil,
los sistemas radioeléctricos troncalizados o los sistemas
de radiomensajes, entre otros, deberán cumplir con los
planes y requisitos técnicos establecidos para dichas
redes, sistemas y servicios.
Parágrafo. Las solicitudes de los diversos estamentos
de la Fuerza Pública y de las entidades públicas
deberán ser allegadas al Ministerio de Comunicaciones
por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, de
la Dirección General de la Policía Nacional, o
de las direcciones correspondientes autorizadas por los Despachos
Ministeriales, o de las respectivas autoridades de las entidades
públicas y entidades territoriales.
Artículo 12.- SUJECIÓN AL RÉGIMEN UNIFICADO
DE CONTRAPRESTACIONES. Los concesionarios de los servicios auxiliares
de ayuda estarán sujetos de manera general a los trámites
para la liquidación, cobro, recaudo y pago por concepto
de las contraprestaciones por las concesiones, autorizaciones,
permisos y registros en materia de telecomunicaciones establecidos
en el Decreto 1972 de 2003 o régimen unificado de contraprestaciones.
Artículo 13.- INFRACCIONES y SANCIONES EN MATERIA DE
TELECOMUNICACIONES. Además de lo dispuesto por el Decreto
1900 de 1990, el incumplimiento de las normas previstas en el
presente Decreto constituye infracción al ordenamiento
de las telecomunicaciones, y generará las sanciones previstas
en las normas legales.
Artículo 14.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 22 de abril de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES".