TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
303 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
Bogotá. 16 dic. (SNE).- El siguiente es el texto de la
resolución 303 expedida este jueves por el Ministerio
del Interior y Justicia.
Por la cual se decide sobre una solicitud
de extradición
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad que le confiere
el artículo
509 del Código de Procedimiento Penal, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal Nº 1373 del 20 de septiembre
de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América,
a través de su Embajada en Colombia, solicitó la
detención provisional con fines de extradición
del ciudadano colombiano SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ, requerido
para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución
del 23 de septiembre de 2002 decretó la captura con fines
de extradición del ciudadano SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.892.624.
La referida orden de captura con fines
de extradición
se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en la Resolución
No. 0-5243 del 4 de noviembre de 2004, proferida por el Fiscal
General de la Nación (E).
3. Que la Embajada de los Estados Unidos
de América en
Colombia, mediante Nota Verbal Nº 732 del 1 de abril de
2004, formalizó la solicitud de extradición del
ciudadano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
En la mencionada Nota informa:
“Salvatore Mancuso-Gómez es requerido para comparecer
a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto
de la resolución de acusación No. 02-388ESH dictada
bajo el sello el 17 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital
de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante
la cual se le acusa de:
Cargo 1. Concierto para importar y para
fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención
y a sabiendas de que dicha cocaína iba a ser importada
a los Estados Unidos, en violación del Título 21,
Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos,
y del Título 18, Sección 2 del Código de
los Estados Unidos.(…)
Un nuevo auto de detención contra el señor Mancuso-Gómez
por estos cargos fue dictado el 17 de septiembre de 2002 por
el Magistrado Juez de los Estados Unidos John M. Facciola de
la corte anteriormente mencionada. (…)
Todas las acciones adelantadas por el
acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al
17 de diciembre de 1997…”
4. Que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica,
mediante oficio OAJ.E. Nº 0369 del 1 de abril de 2004, conceptuó:
“... que por no existir Convenio aplicable al caso es
procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del
Código de Procedimiento Penal colombiano.”
5. Que el Ministerio del Interior y de
Justicia, mediante oficio Nº 04807 del 16 de abril de 2004, remitió a la Sala
de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la
documentación traducida y autenticada, con la cual la
Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia,
formalizó la solicitud de extradición del ciudadano
SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, para que fuera emitido el concepto
a que hace referencia el artículo 517 del Código
de Procedimiento Penal.
6. Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia del 24 de noviembre de 2004,
al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables
al caso, conceptuó favorablemente a la extradición
del ciudadano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
La Sala de Casación Penal en el concepto precisó:
“En conclusión, agotadas las condiciones previstas
en el capítulo III, del Título 1°, libro V
del Código de Procedimiento Penal, procederá la
Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición
por el delito que se le atribuye al requerido, máxime
si no son de carácter político.
Importa precisar, que de conformidad
con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido
en extradición no podrá ser juzgado por hechos
anteriores distintos de los que motivaron la extradición,
ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua
o confiscación, ni a desaparición forzada, por
el país solicitante.
El concepto quedará limitado a los hechos ocurridos con
posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró a
regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala de Casación Penal;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del
ciudadano colombiano, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, también
conocido como “Mono” y como “SANTANDER LOZADA”,
de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de
este proveído conforme con la Nota Verbal No. 732 del
1° de abril de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados
Unidos de América...”
7. Que el Gobierno Colombiano podrá subordinar la decisión
de la extradición a las condiciones que considere oportunas,
y en todo caso, para que pueda concederse la extradición,
deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada
no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva
la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas
de las que se le hubieren impuesto en la condena, según
lo prescribe el inciso 1º del artículo 512 del Código
de Procedimiento Penal.
Que respecto del inciso primero del artículo 512 del
Código de Procedimiento Penal en Sentencia C-1106-00 la
Corte Constitucional encontró ajustadas a la Carta Política
dos facultades diferentes: ¨… la potestad que se concede
allí al Gobierno para “subordinar el ofrecimiento o
la concesión de la extradición a las condiciones
que considere oportunas”, así como, la facultad
de exigir “que el solicitado no vaya a ser juzgado por
un hecho anterior diverso del que motiva la extradición,
ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto
en la condena”. (Negrilla fuera del texto)
Que la Corte Constitucional en Sentencia
C-048-00 señalo:
“…dentro de los medios para el mantenimiento y
conservación del orden público, el Presidente de
la República puede adoptar diferentes tipos de medidas,
las cuales pueden oscilar entre las soluciones pacíficas
de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas
como el uso de la fuerza, tal es el caso de la declaratoria de
estado de guerra para repeler la agresión exterior (C.P.
art. 212). Sin embargo, los instrumentos pacíficos para
la solución de conflictos se acomodan mejor a la filosofía
humanista y al amplio despliegue normativo en torno a la paz
que la Constitución propugna. De ahí pues que,
las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos
cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de
la convivencia pacífica y la seguridad nacional, deben
esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que vean
al individuo como fin último del Estado.¨
En la sentencia citada la Corte Constitucional
sostiene que para la solución pacifica de los conflictos no bastan
las conversaciones entre las partes, sino que se requiere de
un proceso donde la buena fe y la confianza en los negociadores
se convierten en factores determinantes para la consecución
de la paz; lo cual, depende del momento histórico en que
se desenvuelve el proceso que, en consecuencia, será evaluado
políticamente.
El 15 de julio de 2003, el Gobierno Nacional
y las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., como resultado
de la Fase Exploratoria
adelantada entre las partes a partir del mes de diciembre de
2002 firmaron el ¨Acuerdo de Santa Fé de Ralito para
contribuir a la paz de Colombia¨, uno de cuyos signatarios
es el ciudadano SALVATORE MANCUSO
GOMEZ.
Que mediante la Resolución 091 de 2004, el Gobierno Nacional
declaró abierto el proceso de diálogo, negociación
y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia,
AUC. del cual forma parte el ciudadano SALVATORE
MANCUSO GOMEZ requerido por conductas relacionadas con el narcotráfico.
Que mediante la Resolución 233 de 2004, prorrogada mediante
Resolución 300 del 14 de diciembre de 2004, el Gobierno
Nacional reconoció como miembro representante de las Autodefensas
Unidas de Colombia, AUC al ciudadano SALVATORE
MANCUSO GOMEZ,
razón por la cual la presencia en Colombia del citado
ciudadano resulta de especial importancia para el avance del
proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC .
Las Autodefensas Unidas de Colombia,
AUC, han manifestado su voluntad y compromiso de realizar todos
los actos tendientes
a la desmovilización de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley que operan bajo su mando.
Que de conformidad con lo dispuesto en
el Código de Procedimiento
Penal, el Gobierno Nacional, en uso de su poder discrecional,
atendiendo las conveniencias nacionales, considera pertinente
subordinar la concesión de la extradición del ciudadano
SALVATORE MANCUSO GOMEZ a las siguientes condiciones:
Que cumpla con los compromisos adquiridos en el marco del proceso
de paz con Las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
Que abandone las actividades ilícitas.
Que contribuya a la participación
de los miembros de las AUC. en el proceso de paz.
8. Que en el caso de concederse la extradición y ordenarse
la entrega, el Gobierno Colombiano deberá exigir al Estado
requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por
un hecho anterior distinto del que motiva la solicitud de extradición,
ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto
en la condena, según lo prescribe el inciso 1° del
artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
El inciso 2° del artículo 512 del Código de
Procedimiento Penal establece que si según la legislación
del Estado requirente, al delito que motiva la extradición
corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo
la condición de la conmutación de tal pena.
La H. Corte Constitucional, mediante
sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, al decidir sobre
la demanda de inconstitucionalidad
en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior
Código de Procedimiento Penal (hoy reproducido en el artículo
512), resolvió:
“Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo
550 del Código de Procedimiento Penal, así como
el segundo inciso de la norma citada, pero éste último
bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición
al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte
para el delito que la motiva, sólo se hará bajo
la condición de la conmutación de la pena, como
allí se dispone, e igualmente,
también a condición
de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada,
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,
conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34
de la Constitución Política”
Teniendo en cuenta que los delitos referidos
en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el
Gobierno Nacional en caso de resultar fallidas
las condiciones establecidas en el presente acto administrativo y en consecuencia
ser procedente la extradición, esta, se realizará bajo
el compromiso por parte del país requirente, sobre el
cumplimiento de las demás condiciones señaladas
por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta
a la pena de prisión perpetua o la pena de muerte prohibidas
en la legislación colombiana.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Subordinar la decisión de la
extradición del ciudadano colombiano SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía
N° 6.892.624, por el siguiente cargo 1. (Concierto para importar
y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de
cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha
cocaína iba a ser importada a los Estados Unidos), referido
en la resolución de acusación No. 02-388ESH dictada
bajo el sello el 17 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital
de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al incumplimiento
de cualquiera de las condiciones establecidas en la parte motiva
de la presente resolución y en especial de las siguientes:
Que cumpla con los compromisos adquiridos en el marco del proceso
de paz con Las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
Que abandone las actividades ilícitas.
Que contribuya a la participación
de los miembros de las AUC. en el proceso de paz.
PARAGRAFO: El Presidente de la República evaluará el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.
ARTICULO SEGUNDO: Advertir al Estado
requirente que en caso de ser procedente la extradición y la entrega del ciudadano
SALVATORE MANCUSO GOMEZ, no podrá ser juzgado ni condenado
por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud,
de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo
512 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión
al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra
la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: Enviar copia auténtica de la
presente Resolución, previa su ejecutoria, a las autoridades
judiciales que adelantan en Colombia proceso penal en contra
del ciudadano requerido, al Ministerio de Relaciones Exteriores
y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige
a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 16 de
diciembre de
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA