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TEXTO DE LA RESOLUCIÓN 303 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

Bogotá. 16 dic. (SNE).- El siguiente es el texto de la resolución 303 expedida este jueves por el Ministerio del Interior y Justicia.

Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal Nº 1373 del 20 de septiembre de 2002, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 23 de septiembre de 2002 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.892.624.

La referida orden de captura con fines de extradición se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-5243 del 4 de noviembre de 2004, proferida por el Fiscal General de la Nación (E).

3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 732 del 1 de abril de 2004, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

En la mencionada Nota informa:

“Salvatore Mancuso-Gómez es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-388ESH dictada bajo el sello el 17 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:

Cargo 1. Concierto para importar y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína iba a ser importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.(…)

Un nuevo auto de detención contra el señor Mancuso-Gómez por estos cargos fue dictado el 17 de septiembre de 2002 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos John M. Facciola de la corte anteriormente mencionada. (…)

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. Nº 0369 del 1 de abril de 2004, conceptuó:

“... que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”

5. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio Nº 04807 del 16 de abril de 2004, remitió a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, para que fuera emitido el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal.

6. Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de noviembre de 2004, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

La Sala de Casación Penal en el concepto precisó:

“En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III, del Título 1°, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito que se le atribuye al requerido, máxime si no son de carácter político.

Importa precisar, que de conformidad con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.

El concepto quedará limitado a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, también conocido como “Mono” y como “SANTANDER LOZADA”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 732 del 1° de abril de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América...”

7. Que el Gobierno Colombiano podrá subordinar la decisión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extradición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Que respecto del inciso primero del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal en Sentencia C-1106-00 la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Carta Política dos facultades diferentes: ¨… la potestad que se concede allí al Gobierno para “subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”, así como, la facultad de exigir “que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”. (Negrilla fuera del texto)

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-048-00 señalo:

“…dentro de los medios para el mantenimiento y conservación del orden público, el Presidente de la República puede adoptar diferentes tipos de medidas, las cuales pueden oscilar entre las soluciones pacíficas de conflictos hasta la utilización de acciones coercitivas como el uso de la fuerza, tal es el caso de la declaratoria de estado de guerra para repeler la agresión exterior (C.P. art. 212). Sin embargo, los instrumentos pacíficos para la solución de conflictos se acomodan mejor a la filosofía humanista y al amplio despliegue normativo en torno a la paz que la Constitución propugna. De ahí pues que, las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pacífica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado.¨

En la sentencia citada la Corte Constitucional sostiene que para la solución pacifica de los conflictos no bastan las conversaciones entre las partes, sino que se requiere de un proceso donde la buena fe y la confianza en los negociadores se convierten en factores determinantes para la consecución de la paz; lo cual, depende del momento histórico en que se desenvuelve el proceso que, en consecuencia, será evaluado políticamente.

El 15 de julio de 2003, el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C., como resultado de la Fase Exploratoria adelantada entre las partes a partir del mes de diciembre de 2002 firmaron el ¨Acuerdo de Santa Fé de Ralito para contribuir a la paz de Colombia¨, uno de cuyos signatarios es el ciudadano SALVATORE MANCUSO GOMEZ.

Que mediante la Resolución 091 de 2004, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. del cual forma parte el ciudadano SALVATORE MANCUSO GOMEZ requerido por conductas relacionadas con el narcotráfico.

Que mediante la Resolución 233 de 2004, prorrogada mediante Resolución 300 del 14 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional reconoció como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC al ciudadano SALVATORE MANCUSO GOMEZ, razón por la cual la presencia en Colombia del citado ciudadano resulta de especial importancia para el avance del proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC .

Las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, han manifestado su voluntad y compromiso de realizar todos los actos tendientes a la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que operan bajo su mando.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional, en uso de su poder discrecional, atendiendo las conveniencias nacionales, considera pertinente subordinar la concesión de la extradición del ciudadano SALVATORE MANCUSO GOMEZ a las siguientes condiciones:

Que cumpla con los compromisos adquiridos en el marco del proceso de paz con Las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.

Que abandone las actividades ilícitas.

Que contribuya a la participación de los miembros de las AUC. en el proceso de paz.

8. Que en el caso de concederse la extradición y ordenarse la entrega, el Gobierno Colombiano deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior distinto del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

El inciso 2° del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal establece que si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy reproducido en el artículo 512), resolvió:

“Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”

Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el Gobierno Nacional en caso de resultar fallidas las condiciones establecidas en el presente acto administrativo y en consecuencia ser procedente la extradición, esta, se realizará bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua o la pena de muerte prohibidas en la legislación colombiana.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Subordinar la decisión de la extradición del ciudadano colombiano SALVATORE MANCUSO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.892.624, por el siguiente cargo 1. (Concierto para importar y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína iba a ser importada a los Estados Unidos), referido en la resolución de acusación No. 02-388ESH dictada bajo el sello el 17 de septiembre de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente resolución y en especial de las siguientes:

Que cumpla con los compromisos adquiridos en el marco del proceso de paz con Las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.

Que abandone las actividades ilícitas.

Que contribuya a la participación de los miembros de las AUC. en el proceso de paz.

PARAGRAFO: El Presidente de la República evaluará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

ARTICULO SEGUNDO: Advertir al Estado requirente que en caso de ser procedente la extradición y la entrega del ciudadano SALVATORE MANCUSO GOMEZ, no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria, a las autoridades judiciales que adelantan en Colombia proceso penal en contra del ciudadano requerido, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 16 de diciembre de

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

SABAS PRETELT DE LA VEGA

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