RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA
EXTRADICIÓN DE SIMÓN TRINIDAD
Bogotá, 17 dic. (
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 305 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2004
Por la cual se decide la sobre una solicitud de
extradición
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, y
CONSIDERANDO:
En la mencionada Nota informa:
“Juvenal Ovidio Ricardo Palmera-Pineda es el sujeto
de dos resoluciones de acusación distintas que fueron dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a saber:
Delitos Federales de narcóticos. Es el sujeto de la
tercera resolución de acusación sustitutiva Nº 02-112 (TFH), dictada el 2 de
marzo de 2004, mediante la cual se acusa de:
-
Cargo
Uno. Concierto—y ayuda y facilitamiento de dicho
delito—para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo
cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1)
(B) del código de los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir cinco
kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención y el
conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados
Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3), y
960 (b) (1) (B) del código de los Estados Unidos todo en violación del Título
21 sección 963 del Código de los Estado Unidos, y del título 18, Sección 2 del
Código de los Estados Unidos.
(…)
Un auto de detención contra el señor Palmera-Pineda
por estos cargos fue dictado el 2 de marzo de 2004 por orden de la corte arriba
mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(…)
Aun cuando la resolución de acusación alega que el
concierto para delinquir sobre tráfico de narcóticos en el cual Juvenal Ovidio
Ricardo Palmera-Pineda participó, comenzó en una fecha no conocida, existen
pruebas de las actividades que realizó con posterioridad al 17 de diciembre de
1997, las cuales independientemente sustentan los cargos contenidos en el caso
02-112 (TFH).
Toma de rehenes y apoyo material a terroristas. Es el
sujeto de la resolución de acusación Nº 04-232 (TFH), dictada el 13 de mayo de
2004, mediante la cual se le acusa de:
-
Cargo
Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en
violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos;
-
Cargo
Dos, Tres y Cuatro. Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento
de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1203 (a) y 2 del código
de los Estados Unidos; y
-
Cargo
Cinco. Suministro de apoyo material a terroristas, en violación del Título 18,
Sección 2339A del Código de los Estados Unidos.
(…)
Un auto de detención contra el señor Palmera-Pineda
por estos cargos fue dictado el 13 de mayo de 2004 por orden de la corte arriba
mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(…)
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este
caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
“…que por no existir Convenio aplicable al caso es
procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal colombiano.”
Al respecto
manifestó:
“7.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el código de Procedimiento
penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO
RICARDO PALMERA PINEDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron
constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal
n. 1269 del 31 de mayo de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos
de América, por los cargos imputados en las resoluciones de acusación n. 01-112
(TFH) y 04-232 (TFH), dictadas el 2 de marzo y 13 de mayo, respectivamente,
ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito de Columbia.
7.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los
Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición
allí podrían imponer como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida
en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al
Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la
extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que
considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de
que PALMERA PINEDA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la
extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2.
Como se expuso en el cuerpo de este concepto, de acceder a la entrega el
Gobierno Nacional también la debe condicionar a que el juzgamiento de PALMERA
PINEDA en virtud de la resolución n. 02-112 del 2 de marzo de 2004, así como la
eventual pena que se le imponga, no comprenda la simple pertenencia de aquél a
las FARC, destacada en ese pliego de cargos, en cuanto que estimada de modo
aislado puede ser tenida como delito político, respecto del cual no procede la
extradición según el artículo 35, inciso 3, de la Constitución…”.
6. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519
del Código de Procedimiento Penal, el concepto negativo de la Corte Suprema de
Justicia obliga al Gobierno; pero si es favorable a la extradición, lo deja en
libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
En consecuencia,
atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para
la procedencia de la extradición por los cargos imputados a este ciudadano, y
ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno
Nacional concederá la extradición del ciudadano colombiano JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA, también conocido como “Simón
Trinidad” identificado con la cédula de ciudadanía N. 12.715.418, para que
comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto
– y ayuda y facilitamiento de dicho delito – para
importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos y para fabricar
y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los Estados Unidos con
la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada
a los Estados Unidos) referido en la tercera resolución de acusación
sustitutiva N.02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004; y por los Cargos uno
(Concierto para cometer el delito de toma
de rehenes (secuestro)), Cargos Dos, Tres y Cuatro(Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento
de dicho delito), y Cargo Cinco (Suministro
de apoyo material a terroristas) referidos en la resolución de acusación N.04-232
(TFH), dictada el 13 de mayo de 2004; las dos resoluciones de acusación son
distintas y fueron dictadas en la Corte Distrital de
los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
7. Que el artículo 522 del Código de Procedimiento
Penal establece:
“Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo
del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la
resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta
cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de
procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya
terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario
judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere
recluido el acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en
extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia”.
El centro de
Información sobre Actividades Delictivas –CISAD- de la Fiscalía General de la
Nación registró cincuenta y cuatro (54) investigaciones criminales en curso
contra el ciudadano requerido.
De los anteriores registros,
la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la
Nación, mediante oficio No. 2080 del 2 de diciembre de 2004, informó que contra
el señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA
PINEDA cursan doce (12) investigaciones criminales en esa Unidad por
delitos relacionados con reclutamiento de menores, homicidio en persona
protegida por el Derecho Internacional Humanitario, secuestro, rebelión, hurto,
terrorismo, lesiones personales en persona protegida, daño en bien ajeno,
violación de inmunidad diplomática, destrucción de bienes protegidos,
utilización de medios de guerra ilícitos, apoderamiento y desvío de aeronaves y
toma de rehenes.
Igualmente, la Dirección
Seccional de Fiscalía de Neiva (Huila), mediante oficio No. DSF-1777 del 6 de
diciembre de 2004, informó que contra el señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA cursan seis (6)
investigaciones criminales en esa Seccional por delitos relacionados con
extorsión y secuestro extorsivo.
El apoderado del señor PALMERA PINEDA radicó ante la Corte
Suprema de Justicia el oficio DNF No. 11960 del 11 de noviembre de 2004,
proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, en el cual informa que por
los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2003, relacionados con el
derribamiento de la avioneta tipo CARAVAN 116G en la que viajaban los
ciudadanos norteamericanos THOMAS JON JANIS, KEITH DONALD STANSELL, MARC D.
GONCALVES y THOMAS R. HOWES y el suboficial del Ejército Nacional, Sargento
LUIS ALCIDES CRUZ. La Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión
adelantó el proceso 131 D-3, cuya resolución de acusación se profirió el 11 de
diciembre de 2003 contra FIDEL CASALLAS BASTOS, PEDRO ANTONIO MARÍN, JORGE
BRICEÑO SUÁREZ, EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO LEÓN SÁENZ, RODRIGO LONDOÑO
ECHEVERRI, LUCIANO MARÍN ARANGO Y NOEL MATTA MATTA.
En la actualidad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia
(Caquetá) adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento contra las personas
mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia
sobre el punto señaló en el concepto:
“1.3. De otra parte, sobre la
observación del procesado atinente a la situación de PALMERA PINEDA frente a
los procesos que se le adelantan en Colombia, en particular por el ejercicio
del derecho a la defensa, la Corte señala que esa situación debe ser sopesada
por el Gobierno Nacional en caso de que acceda a la solicitud, a fin de decidir
si difiere o no la entrega, de conformidad con el artículo 522 del Código de
Procedimiento Penal.
“1.4. Una vez se hallaba el
expediente a despacho para la preparación del concepto, el defensor de PALMERA
PINEDA allegó un memorial que lleva anexa la respuesta que le dio el Director
Nacional de Fiscalías a un derecho de petición que le elevara, en el sentido de
que respecto del derribamiento de la avioneta en la que se transportaban los
ciudadanos estadounidenses mencionados en este asunto, se adelantó el proceso
131 D-3, dentro del cual surgieron pruebas contra el secretariado de las FARC,
lo que dio lugar a la vinculación de sus miembros como “responsables de los
delitos de Rebelión, Homicidio múltiple en persona protegida, tentativa
múltiple de homicidio en persona protegida y toma de rehenes”, sin que se mencione
a PALMERA PINEDA como objeto de la resolución acusatoria dictada el 11 de
diciembre de 2003.
Por esta última razón, habida
cuenta que la señalada constancia no contiene ningún elemento relevante para el
concepto, se le devolverá, junto con el escrito que la allegó, a su
signatario.”
Así mismo, el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante oficio No. 0914 del
6 de diciembre de 2004, informó que por los hechos ocurridos el 13 de febrero
de 2003, relacionados con el derribamiento de la avioneta tipo CARAVAN 16 G en
la que viajaban los ciudadanos estadounidenses, adelanta la causa No.
2004-0013, contra los acusados FIDEL CASALLAS BASTOS, PEDRO ANTONIO MARÍN,
JORGE BRICEÑO SUÁREZ, EDGAR DEVIA SILVA, GUILLERMO LEÓN SÁENZ, RODRIGO LONDOÑO
ECHEVERRI, LUCIANO MARÍN ARANGO Y NOEL MATTA MATTA,
por los delitos de rebelión, homicidio múltiple en persona protegida, tentativa
de homicidio múltiple en persona protegida y toma de rehenes. Según el mismo
despacho judicial, la apertura de instrucción es de fecha 16 de febrero de
2003.
La existencia de un proceso
penal en Colombia iniciado con anterioridad al requerimiento en extradición, no
hace improcedente la solicitud. El artículo 35 de la Constitución Política
establece que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá
por delitos cometidos en el exterior”. Los cargos que motivan esta
solicitud de extradición se refieren al Concierto para importar, fabricar y
distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, Concierto para cometer el delito
de toma de rehenes (secuestro) y suministro de apoyo material a terroristas, lo
que permite observar que se ha cometido delito en el exterior, o al menos
parcialmente, como claramente lo señaló la Corte Suprema de Justicia en este caso.
En efecto, en relación con
los delitos federales de narcóticos de la resolución de acusación sustitutiva
No. 02-112 (TFH), dictada el 2 de marzo de 2004, la Corte sostuvo:
“1.1.3. De otra parte,
obsérvese que el objeto de la conspiración imputada era el de importar a
Estados Unidos desde Colombia cinco kilogramos o más de cocaína, así como el de
elaborar y distribuir la misma sustancia en similar cantidad con la intención y
el conocimiento de que iba a ser importada a tal comprensión territorial.
De esa forma, aunque la
citada conspiración tuvo lugar al interior de las fronteras nacionales,
proyectó sus efectos a un ámbito transnacional, porque buscaba la introducción
del alcaloide al territorio de Estados Unidos, por manera que se activa el
principio de extraterritorialidad de acuerdo con el cual la conducta punible se
considera realizada en el lugar en donde se produjo o debió producirse el
resultado.
Nada de insólita tiene la anterior conclusión, ya
que:
“Por su solidez e
importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla
general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que
legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos
operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado
imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro
de su territorio, y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos
casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a
personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su
territorio”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Ahora bien,
respecto de los delitos contenidos en la resolución de acusación No. 04-232
(TFH), dictada el 13 de mayo de 2004, la Corte manifestó:
“Como puede observarse, en
esta acusación se precisa que los hechos que se le imputan a PALMERA PINEDA
tuvieron ocurrencia a partir de una fecha posterior al 17 de diciembre de 1997
y, al menos parcialmente, en el exterior; además, no contiene referencia que
permita pensar que al reclamado se le atribuye delito político alguno, por
manera que respecto de la solicitud de extradición formulada con los cargos que
allí se le endilgaron no aparece motivo constitucional que la impida”.
Al respecto, cabe
resaltar el concepto dado por la Procuraduría Delegada:
“También aparece claro que la exigencia de la
ejecución del delito en el exterior se cumple respecto del cargo que le imputa
la Resolución de Acusación número 04-232 (TFH), por medio de la cual se
concreta al concierto para cometer el
delito de toma de rehenes (secuestro), al delito de toma de rehenes y al delito de suministro
de apoyo material de terroristas, “…dentro de la República de Colombia, la
República de Ecuador y en la jurisdicción extraterritorial de los Estados
Unidos…”.
Es pertinente recordar que en un caso similar fueron
los siguientes términos el sentido del pronunciamiento de la Sala de Casación
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “…no puede perderse de vista que tratándose de hechos ocurridos
totalmente fuera del territorio del país solicitante, forzoso es tener en
cuenta en este asunto que en tales condiciones
se hace necesario acudir a principios de derecho internacional ,
generalmente aceptados y que constituyen excepciones al tradicional de la
territorialidad para entender por qué, todos los cargos objeto de la acusación
proferida en el exterior, tienen que ver de manera exclusiva con los delitos
cometidos contra los ciudadanos norteamericanos, pues es evidente que los
Estados Unidos están amparados en este caso para pedir la extradición de (…),
en el principio de la nacionalidad pasiva, según el cual un Estado puede asumir
jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen intereses de sus
nacionales, como así se deduce, también, precisamente del numeral tercero de la
introducción del primer cargo de la citada acusación, en el que se puntualiza
que ´…Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la
República de Colombia o en la República del Ecuador, es decir, fuera de la
jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos, pero
dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18
del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia´ (f.67 carpeta anexo), lo que significa que la
imputación se justifica únicamente porque dentro de las finalidades de la
organización delictiva, estaba la de secuestrar ciudadanos norteamericanos.” (Concepto
extradición No. 18701 del 23 de julio de 2002, Magistrado Ponente Carlos
Augusto Gálvez Argote).
Independientemente de que las conductas se hubieran
ejecutado parcialmente en el exterior (República de Ecuador), se debe tener en
cuenta la afectación de intereses del estado requirente, como ocurre en este
concreto particular, porque las víctimas de los delitos por la toma de rehenes,
fueron tres ciudadanos de nacionalidad estadounidense y el suministro de apoyo
material a terroristas se ejecutó “…a
sabiendas y con la intención de que la ayuda sustancial y los recursos se
utilizaran en la preparación para la contravención del Código de los Estados
Unidos…”. (la negrita es original).
Es
preciso señalar que la extradición que se concede es por los delitos cometidos
en el exterior, o al menos parcialmente, y como en reiteradas oportunidades se
ha señalado, en aras de combatir esta clase de criminalidad organizada, los
países afectados pueden sancionar autónomamente estas conductas punibles, pues
como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de conductas de
tráfico ilícito de drogas se está en presencia “de unas actividades
progresivas”, lo que nada impide para que esas actividades tengan
ocurrencia “y sean merecedoras de reproche” en territorios diferentes.
Ahora bien, puede
advertirse que, con anterioridad al requerimiento en extradición, el ciudadano
requerido es investigado y procesado por conductas ajenas a los cargos por los
cuales es solicitado en extradición, lo que hace que se presente la hipótesis
prevista en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal que el otorga al Gobierno
Nacional la facultad discrecional de aplazar o no la entrega.
El Gobierno
Nacional en este caso, en uso de su poder discrecional, atendiendo las
conveniencias nacionales, no considera pertinente aplazar la entrega y por el
contrario ordenará que se proceda a la misma previo el cumplimiento de unos
condicionamientos que serán establecidos en el presente acto administrativo de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
8. Que el Gobierno colombiano podrá
subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere
oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extradición, deberá
exigir al Estado requiriente, que la persona
solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva
la solicitud de extradición, ni sometidas a sanciones distintas de las que se
le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1° del
artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente,
el Gobierno colombiano, en cumplimiento a lo conceptuado por la H. Corte
Suprema de Justicia, deberá exigir al Estado requiriente,
que el juzgamiento de PALMERA PINEDA, en virtud de la Resolución de
Acusación N° 02 – 112 del 2 de marzo de 2004, así
como a la eventual pena que se le imponga, no comprenda la simple pertenencia
del ciudadano requerido a las FARC. La Corte justificó estos condicionamientos
en los siguientes términos:
“...El
señalamiento que se hace del requerido como perteneciente a las
FARC-organización que, se dice en el indictment, está
en guerra con el gobierno colombiano- y miembro del Estado Mayor, podría
encuadrar, como ya se dijo, en la figura del delito de rebelión descrito y
sancionado en el artículo 467 del Código Penal.
En esa medida,
-sin que lo que sigue pueda estimarse evaluación o crítica del cargo atribuido
a PALMERA PINEDA-, como en el acápite correspondiente a la introducción
de la acusación formal N° 02 – 112 (TFH), cuyos
puntos 1 a 12 fueron incorporados y alegados nuevamente para la formulación
concreta del cargo, es decir, el tópico del reconocimiento de las FARC como
grupo de guerrilla armado que para financiar la guerra contra el Gobierno de
Colombia realiza actividades de narcotráfico, así como el señalamiento de JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA como miembro del Estado Mayor de esa
agrupación, surge evidente la necesidad de advertir al Gobierno Nacional que en
caso de que conceda la entrega solicitada por el Gobierno de los Estados
Unidos, la condicione en el sentido de que el juzgamiento que allí se le haga y
la eventual pena que se le imponga, no comprenda esa ilegal militancia por
cuanto, individualmente considerada, constituirá un delito político por el cual
no procede la extradición”.
9. El inciso 2° del artículo 512 del Código
de Procedimiento Penal establece que si según la legislación del Estado requiriente, al delito que motiva la extradición
corresponde la pena de muerte, la entrega solo se hará bajo la condición de la
conmutación de tal pena.
La H. Corte Constitucional mediante
sentencia C-1106 del 24 del agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior
Código de Procedimiento Penal (hoy reproducido en el artículo 512), resolvió:
“Tercero:
Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 550 del Código de
Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero éste
último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requiriente,
cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se
hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e
igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación,
conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución
Política”.
Teniendo en
cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados
con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de este
ciudadano bajo el compromiso por parte del país requiriente,
sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en
especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está
prohibida en la legislación colombiana.
Por lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano JUVENAL
OVIDIO RICARDO PALMERA también conocido como Simón Trinidad, identificado
con la cédula de ciudadanía No.
12.751.418 para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto… y ayuda y facilitamiento de dicho
delito --- para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos
y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína fuera de los
Estados Unidos con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería
ilegalmente importada a los Estados Unidos) referido en la tercera
resolución de acusación sustitutiva No. 02-112 (THF), dictada el 2 de marzo de
2004; y, por el Cargo Uno (Concierto para
cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), los Cargo Dos, Tres y
Cuatro (Toma de rehenes (secuestro), y
ayuda y facilitamiento de dicho delito), y el
Cargo Cinco (suministro de apoyo material
a terroristas), referidos en la resolución de acusación No. 04-232 (TFH),
dictada el 13 de mayo de 2004; las dos resoluciones de acusación son distintas
y fueron dictadas por la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito de Columbia, pero
únicamente por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de
1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos
colombianos por nacimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: No diferir la entrega de este ciudadano por lo expuesto
en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano JUVENAL OVIDIO
RICARDO PALMERA, bajo el compromiso por parte del país requiriente
sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2º del
artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa
información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la
sentencia C-1106 del 25 de agosto de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano
extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por la simple pertenencia a las
FARC, ni por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento
Penal.
ARTÍCULO
QUINTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado deberá ser
entregado a las autoridades colombianas competentes en el caso de presentarse
una eventual absolución.
ARTÍCULO
SEXTO: Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderado,
haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual
podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO
SÉPTIMO: Enviar copia auténtica de la presente Resolución, previa su ejecutoria,
a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la
Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila), al Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, así como a las demás
autoridades judiciales que adelantan en Colombia proceso penal en contra del
ciudadano requerido, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General
de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO
OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a 17 de diciembre de 2004.
(Fdo)
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Álvaro Uribe Vélez
EL
MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
Sabas Pretelt de la Vega”.